REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 10 de mayo de 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-U-2017-000001
ASUNTO : CP31-U-2017-000001

Visto el escrito presentado contentivo de ACCIÓN CIVIL DE INDEMINIZACIÓN POR DAÑO MORAL de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ciudadana YULEIDYS OLIVARES RATTIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.544.752, la cual se encuentra debidamente asistida por los abogados NÉSTOR GÁMEZ y HENRY MORENO, en contra del ciudadano JOSÉ AVELINO AVILA ROMÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.236.585, el cual guarda relación con el asunto penal CP31-S-2014-000186, (Nomenclatura de este despacho), la cual fundamenta en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
Inicié a partir del diez (10) de enero de dos mil diez (2.010), una UNICÓN CONCUBINARIA, estable de hecho con el ciudadano JOSÉ AVELINO AVILA ROMAN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.236.585, en forma interrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiésemos estado casados, socorriéndonos mutuamente y trabajando juntos, emprendiendo un camino lleno de amor y de proyectos laborales y económicos, fijando como nuestro primer domicilio conyugal la Finca la Avilera, ubicada en el Yagual, vía Guachara, Municipio Achaguas, posteriormente en el mes de enero de 2.011, nos mudamos hacia la casa de mis padres ubicada en la urbanización Rómulo gallegos, allí convivimos con la anuencia de mis padres por un año, de allí en el 2.012 aproximadamente en el mes de enero nos mudamos al sector Zapaterito cerca del CDI allí vivíamos alquilados por un año, luego nos mudamos a un terreno que compramos en la avenida los Centauros cerca de la Licorería Manda Guarapo, allí duramos viviendo desde el mes de enero de 2.013, es menester señalar que en fecha 15 de enero de 2.014 fecha en que mi ex pareja me golpeó salvajemente y en virtud de tantos maltratos sufridos ese último año procedí a denunciarlo ante la Guardia Nacional de Achaguas, donde lo privaron de libertad y lo colocaron a la orden del Ministerio Público, ante esta situación se realizó audiencia de presentación en fecha 17 de Nero de 2.014, tal como riela en las actuaciones del expediente signado con el numero CP31-S-2014-000186, donde se le precalificó el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en dicha audiencia s ele acordaron medidas de presentación periódica cada veinte días, y la prohibición de no volver a agredirme, ahora bien, es el hecho que producto de la investigación, en fecha 06 de marzo de 2014, el representante de la fiscalía novena interpuso acusación por el delito de amenaza, fijando el tribunal la audiencia preliminar para el día 22 de septiembre de 2.014, fecha en la que el acusado admitió los hechos y se acordó que se sometiera a la suspensión condicional del proceso, condiciones que cumplió mientras duró el lapso de prueba ya que posteriormente el mismo nuevamente cometió delitos en contra de mi persona tal como consta en la causa numero MP-81857-2017, llevada actualmente en la sede de la fiscalía novena, sin embargo en el caso que nos ocupa la presente causa quedó extinguida por cumplimiento de las condiciones impuestas, tal como se acordó en al audiencia de verificación de condiciones de fecha 07 de octubre de 2.015, sin embargo este ciudadano al admitir los hechos fue condenado por este tribunal, aun cuando se haya sometido a la suspensión condicional, por tal razón es que acudo ante este tribunal a demandar la indemnización por daño moral de conformidad a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico.

DE LA EXPRESIÓN CONCRETA DEL DAÑO CAUSADO Y SU RELACIÓN CON EL HECHO ILÍCITO
Respetado Juez, la presente ACCIÓN POR INDEMNICIÓN DE DAÑO MORAL, es procedente por las siguientes razones:
PRIMERO: Los maltratos y humillaciones que recibí por parte de mi ex pareja durante nuestra relación las cuales tuvieron su punto de ebullición el día 15 de enero de 2.014, cuando de una manera cruel e inhumana me sacó a empujones de la casa, apropiándose de de mis enseres personales, gritándome y humillándome delante de los vecinos, me causaron un daño incalculable que me ha llevado a buscar ayuda terapéutica y familiar para superar dicho daño, que es sin duda incalculable, ya que aún no cesan las agresiones y ataques de este ciudadano que no descansara hasta verme derrotada y humillada como siempre me lo dice.
SEGUNDO: Producto de las agresiones sufridas ese día, aun cuando no me dejó marcas para probar las lesiones físicas sufridas, me dejó una marca mayor que es la de una mujer joven que entregó parte de su vida por amor a un ciudadano que resultó ser un agresor permanente a mi dignidad como mujer, es oportuno señalar ciudadana Jueza, que cuando una mujer es maltratada psicológicamente de manera permanente, tu pareja te causa un daño tal que te sientes inferior a esa persona y con una autoestima muy baja, que te lleva pensar constantemente en sentirte culpable de los fracasos y de las agresiones sufridas, cuando en realidad la responsabilidad del fracaso en la relación de pareja fue mi es concubino que no valoró mi amor y mi esfuerzo en que todo funcionara, que llegó a la bajeza mas grande de procurar que lo perdonara, para no salir más perjudicado en el proceso judicial que se le seguía en su contra que termino en una condena por parte de este Tribunal.
TERCERO: En cuando a la relación del daño causado con el hecho ilícito expongo lo siguiente: En primer lugar se configuran todos los elementos del hecho ilícito que son: El incumplimiento de la norma existente, tal como lo prevé el artículo 41 de la ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé el tipo penal de amenaza que fue probado como mi ex pareja infligido la norma. Segundo la culpa, se probó que este ciudadano libre de toda coacción y de manera deliberada quiso cometer el delito de hecho fue condenado, cuando estamos en presencia de la culpa el agente queda obligado a responder por todo tipo de culpa, siendo indiferente el grado de la misma, pues en todo caso queda obligado a reparar el daño causado. Tercero para que el hecho ilícito produzca sus efectos normales como es la obligación de reparar, es necesario que cause un daño tal y como ocurrió en mi caso y conforme lo explicado anteriormente. El cuarto elemento es que en materia de hecho ilícito se reparan todos los daños causados tanto materiales como morales, el principio que señala los daños indemnizables está redactado en forma amplísima en el primer párrafo del artículo 1196 del Código Civil “la obligación de reparar se extiende a todo daño material o moral causado”, y el quinto elemento del hecho ilícito seria una relación de causalidad: que en este caso sería una relación de causalidad física, como su nombre lo indica, es el vínculo natural de causa y efecto que el legislador exige en la llamada responsabilidad ordinaria y que relaciona el incumplimiento ilícito del agente es la causa inmediata o directa del daño sufrido por la víctima, ya que la conducta delictiva de mi pareja no fuese sido contraria a derecho, no fuese sido condenado.
CUARTO: El efecto del hecho ilícito, es producir la responsabilidad civil delictual, que es la llamada responsabilidad civil por hecho propio, en la que el agente del daño es quien lo va reparar, es la persona civilmente responsable, en este caso el agente se convierte en deudor y la víctima en acreedor de aquel, este análisis hecho encuadra perfectamente en mi caso ya que con ocasión a el delito cometido por mi ex pareja me causó un daño moral como se explicó ut supra.


DEL DERECHO
Fundamento el ejercicio de la presente solicitud de indemnización por daño moral en disposiciones de derecho que a continuación indico:

Artículo: 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece lo siguiente: “Todos los hechos de violencia previstos en esta ley acarrearan el pago de una indemnización por parte del agresor a las mujeres víctimas de violencia o a sus herederos y herederas en caso de que la mujer haya fallecido como resultado a esos delitos, el monto de la indemnización habrá de ser fijado por el órgano jurisdiccional especializado competente, sin perjuicio de la obligación del agresor de pagar el tratamiento médico o psicológico que necesita la víctima”.

Artículo: 50 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “La acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, solo podrá ser ejercida por la víctima, sus herederos o heredera, contra el autor o autora y los participes del delito y, en su caso, contra el tercero o tercera civilmente responsable”.

Artículo: 1.185 del Código Civil, que establece lo siguiente: “El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo….”.

Artículo: 1.196 del Código Civil, que establece lo siguiente: “La obligación de reparación se extiende a todos daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación a su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”.

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, ocurro ante su competente autoridad, en mi carácter de ex concubina y víctima, Ut tero identificado, para demandar, como en efecto demando en este mismo acto, una indemnización por daño moral, al ciudadano JOSÉ AVELINO AVILA, al inicio identificado, en su carácter de ex concubino y condenado, con fundamento legal en las normas legales Ut retro transcritas, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado y obligado por este Tribunal a pagar la cantidad de veinticinco millones de bolívares (25.000.000Bs.), por concepto de indemnización por daño moral, cantidad de dinero en la estimo el daño sufrido y que está al alcance de mi ex pareja quien es comerciante y tiene la suficiente solvencia económica para cumplir con esta obligación.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Consigna como prueba fehaciente del derecho que me asiste, copia certificada del expediente llevado ante este Tribunal el cual consigno en copias simples. Así como también promuevo el testimonio de la experticia Psicóloga NOIRA COLMENARES, quien me trata actualmente y expondrá el daño psicológico que sufro actualmente producto del trato de mi ex pareja, testimonio útil y pertinente ya que la experta explicará al tribunal cual fue el diagnostico realizado al inicio de mi terapia, así como cual es la evolución que presentó actualmente. Promuevo el informe médico realizado por la psicóloga NOIRA COLMENARES, donde se refleja todas las terapias realizadas a mi persona y la evolución que he tenido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

ANTECEDES DEL ASUNTO PENAL
En fecha quince (15) de enero de 2014, a las 2:00 horas de la tarde, en contra de la de ciudadana YULEIDYS MARBELLA OLIVARES RATTIA, por lo que procedió a formular denuncia por ante la sede del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de la Población de Achaguas, Estado Apure, en los siguientes términos: “Vengo de denunciar al ciudadano JOSÉ ABELINO AVILA ROMAN, C.I. V-7.237.3585, quien fue mi pareja durante tres años y hace aproximadamente una semana nos dejamos ya que el mismo me engaño, el día de hoy en horas de la mañana tuvimos una discusión diciéndome que me fuera de la casa y aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde fue hasta mi casa violentó la cerradura y la puerta, intente dialogar con él pero no quiso llegar a un acuerdo le dije que hiciéramos las cosas por lo legal y entonces me amenazó me dijo que no sabía con quien me estaba metiendo, me agredió verbalmente e intentó golpearme pero no lo hizo porque estaba mi hermano y un conocido, posteriormente comparecí hasta el comando e la guardia a formular la denuncia, quedando en mi casa el ciudadano JOSÉ AVILA, y un ciudadano que se llama MELVIN, forjando la cerradura”, tal como consta en el Acta de Denuncia NRO. 16-14, de fecha 15 de Enero de 2014, cursante al folio 04 del expediente, por lo que funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia y cumpliendo funciones del Capitán CASTRO GONZÁLEZ LUIS, Comandante de la Segunda Compañía, Destacamento Nº 68 Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, se constituyeron en comisión en compañía de la denunciante con destino a dicho lugar, con la finalidad de procesar dicha información, siendo las 02:45 horas de la tarde lograron apersonarse en una vivienda, ubicada en la Avenida Los Centauros, casa s/n, Municipio Achaguas, Estado Apure, construida en mampostería, fachada color blanco y puerta metálica color negro, la cual presentaba signos de violencia tales como grietas en sus bases y remplazo de cerradura, siendo atendido por un ciudadano de piel morena, estatura alta, cabellos negros, quien fue señalado por dicha denunciante como víctimario, por lo que manifestó haber sostenido una discusión con su pareja y a su vez procedió a cambiar la cerradura de dicha vivienda, motivado a que la misma era de su propiedad, quien siendo las 03:00 horas de la tarde, procedieron aprehenderlo en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 93 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, se le leyeron sus derechos como lo establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizaron llamada telefónica a la Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abg. RAFAEL GABRIEL GÓMEZ DUARTE, tal como consta en el Acta de Investigación, de fecha 15 de enero de 2014, suscrita por los funcionarios actuantes SM/2 MENDOZA ANGEL RAMÓN, S/1 CASIQUE RODRÍGUEZ VÍCTOR y S/2 ROZO PRATO CRISTHOPER, cursante a los folios 06 y 07 del expediente.

En fecha diecisiete (17) de enero de 2.014, se celebró audiencia de calificación de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en la cual se resolvió:

“PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano, JOSÉ AVELINO ÁVILA ROMÁN, titular de la cédula de identidad V- 7.237.585., por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULEIDYS MARBELLA OLIVARES RATTIA, todo de conformidad con lo establecido el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 3, 4, 6, 8 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, imponiéndole que retire los enseres de la casa de uso de la familia, autorizándole a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 2.- Reintegrar al domicilio a las mujeres victimas de violencia disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda en común, procediendo conforme a lo establecido en numeral anterior. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana YULEIDYS MARBELLA OLIVARES RATTIA o algún integrante de su familia. 4.- Se ordena el Apostamiento Policial en el sitio de residencia de la mujer agredida. 5.- De conformidad a lo establecido en el artículo 87 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 4 charlas.- CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario con sede en la ciudad de San Fernando de Apure a los fines de solicitar se incluya al imputado en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio-culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir cuatro (04) charlas. QUINTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada veinte (20) días ante el Puesto Policial con sede en la población de Achaguas, municipio Achaguas del Estado Apure. SEXTO: Ofíciese al Puesto Policial con sede en la población de Achaguas, municipio Achaguas del Estado Apure, a los fines de informar del dictamen de la obligación de presentación del imputado ante esa área. SÉPTIMO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento a la victima durante el proceso. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se ordena la realización del INFORME INTEGRAL a la víctima e imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 122 numeral 1 ejusdem. OCTAVO: Se ordena oficiar al Comandante General de la Policía y al Jefe de Custodio del Circuito Judicial Penal del estado Apure a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano JOSÉ AVELINO ÁVILA ROMÁN, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal”, cursante al folio 29 al 35 de la causa penal.

Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de junio de 2.014, la fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Apure, presentó acto conclusivo de acusación, fijándose oportunidad para la celebración de audiencia preliminar la cual se celebró en fecha veintidós (22) de septiembre de 2.014, en la cual se resolvió:

“PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ AVELINO ÁVILA ROMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.237.585., por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULEIDYS MARBELLA OLIVARES. SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano DURMAN FRANCHESCO CABRICES MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.937.002, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Avenida “Los Centauros”, (…). Deberá consignar constancia de residencia. 2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 3.- Se amplían Presentaciones cada cuatro 4 meses ante el Centro de Coordinación Policial de Achaguas, Estado Apure. CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en el estado Apure. Por lo que se ordena librar el respectivo oficio anexando copia certificada del auto fundado. QUINTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso, el acusado recibirá la orientación del Equipo Interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia”, tal como consta en los folio 161 al 167 de la causa penal.

Luego en fecha siete (07) de octubre de 2.015, se celebró audiencia especial de verificación de condiciones en la cual se resolvió:

“EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JOSÈ AVELINO AVILA ROMÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.237.585, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULEIDYS MARBELLA OLIVARES. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Líbrese oficio al Centro de Coordinación Policial con sede en Achaguas Estado Apure, informando sobre el cese de las presentaciones” y fundamentada por auto de fecha nueve (09) de octubre de 2015, tal como consta en los folios 208 y 209 de la causa penal.

SOBRE LA LEGITIMIDAD PARA RECLAMAR EN EL PROCESO PENAL LA REPARACIÓN DEL DAÑO E INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
La cualidad de los representantes legales de la víctima debe verificarse de acuerdo con las reglas previstas en el Capítulo I (De las partes), Título III (De las partes y de los apoderados), del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 136 al 149), en armonía con los artículos 50, 121, numeral 2, 413 y 416, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar la legitimidad para demandar por la reparación del daño e indemnización de perjuicios.
A los fines de profundizar el presente tema, se tiene los siguientes preceptos del Código Orgánico Procesal Penal:
“Acción Civil Artículo 50. La acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos o heredera, contra el autor o autora y los o las partícipes del delito y, en su caso, contra el tercero o tercera civilmente responsable”.
“Definición Artículo 121. Se considera víctima:
1.- La persona directamente ofendida por el delito.
(…)
“Procedencia Artículo 413. Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados o legitimadas para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez o Jueza del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios”.
“Admisibilidad Artículo 416. Para la admisibilidad de la demanda el Juez o Jueza examinará:
1.- Si quien demanda tiene el derecho a reclamar legalmente la reparación o indemnización.
2.- En caso de representación o delegación, si ambas están legalmente otorgadas; en caso contrario, fijará un plazo para la acreditación correspondiente.
3.- Si la demanda cumple con lo requisitos señalados en el artículo 414 de este Código. Si falta alguno de ellos, fijará un plazo para completarla.
En caso de incumplimiento de los requisitos señalados, el Juez o Jueza no admitirá la demanda. La inadmisibilidad de la demanda no impide su nueva presentación, por una sola vez, sin perjuicio de su ejercicio ante el tribunal civil competente”.
Así, la legitimidad para demandar por la reparación del daño e indemnización de perjuicios que deviene del hecho ilícito fijado en una sentencia penal condenatoria definitivamente firme, se determina claramente del análisis integral de las normas antes citadas según las circunstancias fácticas y jurídicas siguientes:
1.- Por ser el demandante la víctima directa ofendida por el delito, cuya cualidad debe estar acreditada en la causa penal.
2.- Por ser el demandante, el o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y el heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad del agraviado; casos en los cuales debe probarse el parentesco familiar con la víctima directa, así como la incapacidad de ésta como resultado del delito, debiendo constar ello en los hechos fijados en la sentencia.
Además debe probarse la imposibilidad en que se encuentre la víctima directa para accionar la demanda por sí misma, en virtud de encontrarse incapacitada en forma absoluta o relativa que la haga entredicha o inhabilitada según corresponda, debiendo lo propio establecerse de manera legal de acuerdo con las normas que regulan la capacidad de las personas establecidas en el Capítulo I (De la Interdicción), o Capítulo II (De la Inhabilitación) del Título X, Libro Primero del Código Civil (artículos 393 al 412), y el Código de Procedimiento Civil.
3.- Por ser el demandante, el o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido u ofendida, debiendo ser acreditado ello con la documentación que demuestra el parentesco con el fallecido o fallecida, así como la documentación pública que pruebe tal fallecimiento; caso en el cual sólo sería procedente la demanda por daño moral, según lo contemplado en el artículo 1196 del Código Civil y la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencia Núm. 457 Del 26 De Octubre De 2010).
Corolario, el tribunal ante el cual se interpone la demanda civil por la reparación del daño o indemnización de los perjuicios ocasionados por el ilícito penal, debe constatar la cualidad de la víctima y/o de su representación para actuar en su nombre Sentencia Sala de Casación Penal 190 del 90/05/2016, ya que dicho procedimiento guarda relación con un elemento fundamental para ejercer la acción; la legitimidad es un requisito esencial para admitir este tipo específico de demandas, las cuales difieren de las propias del proceso penal (en las cuales se persigue establecer la relación que frente a un hecho ilícito tendría el sujeto procesado), así como si se habría cumplido con lo que, en relación con la representación de una persona que no había sido declarada incapaz, establece el Código Civil y las normas también aplicables del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras se evidencia, que la ciudadana demandante YULEIDYS OLIVARES RATTIA, titular de la Cédula de Identidad V-18.544.752, tiene la legitimidad para intentar la presente acción por cuando la misma fue víctima directa del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual se ventiló por ante este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del estado Apure, en el asunto penal CP31-S-2014-000186, o para solicitar la indemnización de perjuicios de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, se hacen necesarias la siguiente definición:
SENTENCIA (Concepto)
Según el Diccionario de la Real Academia Española, Sentencia es “Declaración del juicio y resolución del Juez”.
Alsina (citado en Ossorio, 2006), la define como el “Modo normal de extinción de la relación procesal”. (p. 878).
Para Couture. Sentencia es el “Acto procesal emanado de los órganos jurisdiccionales que deciden la causa o punto sometidos a su conocimiento”.
Por su parte, Ramírez Gronda, considera que la sentencia es la Decisión judicial que en la instancia pone fin al pleito civil o causa criminal, resolviendo respectivamente los derechos de cada litigante y la condena o absolución del procesado.
Finalmente, Cabanellas, señala que sentencia es la “Resolución judicial en una causa y fallo en la cuestión principal de un proceso”.
Puede concluirse, diciendo que la sentencia es un acto procesal del Juez, a través del cual pone fin al proceso o a una etapa del mismo.
Una sentencia absolutoria es aquella que otorga la razón al acusado o demandado; La sentencia condenatoria, en cambio, acepta lo pretendido por el acusador o demandante y una vez se encuentra definitivamente firme, contra ella no cabe recurso alguno, ya sea porque la ley no lo prevé o porque ya ha transcurrido el plazo establecido y ninguna de las partes lo ha presentado.
El Proceso Penal es un conjunto de actos tendientes a la investigación y al esclarecimiento de hechos punibles, con el fin de determinar la responsabilidad penal de las personas involucradas en tales delitos y establecer su culpabilidad o inocencia. En Venezuela, el proceso penal se rige por un sistema acusatorio en donde el Estado, por el carácter social que reviste la realización de un hecho punible, es quien mediante sus órganos, tiene la facultad de perseguir y procurar la consecución de este proceso.
Este sistema ha sido implementado en nuestro país y gira sobre el eje de principios y garantías que buscan la verdad por medios idóneos y la correcta aplicación de los medios necesarios para una sana aplicación de normas. En este sentido, la justicia penal venezolana tiende a desarrollar herramientas para su mejor funcionamiento.
Dentro de este objeto y del cambio radical de las instituciones jurídicas penales, se ha introducido en Venezuela, figuras que anteriormente no habían sido consideradas, tendientes a colaborar con los principios que rigen al derecho procesal penal, permitiendo la celeridad y economía procesal, así como una mayor humanización dentro del proceso. Estas figuras son denominadas por el legislador como alternativas a la prosecución del proceso, las cuales se conciben como modos de auto-composición procesal, que tienen la misma eficacia que la sentencia, pero se originan, ya en la voluntad concorde de ambas partes, o bien en la declaración unilateral de una de ellas. Esto quiere significar que al lado de la solución judicial de la litis por el acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la Sentencia.
Esta institución que rige la ley adjetiva penal, comprenden la aplicación del Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, La Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los hechos.
ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Suele darse el caso de que en el curso de un proceso se susciten algunas situaciones que permiten tomar una decisión al fondo sin tener que agotar toda la vía jurisdiccional, porque resultaría innecesario, en este sentido lo que se busca es el fin practico del proceso.
Estos medios alternativos a la prosecución del proceso son considerados por autores como Eric Pérez Sarmiento como formas anticipadas de terminación del proceso penal, y definidas como situaciones que ponen fin al juzgamiento antes de la sentencia firme.(subrayado y negrilla del tribunal).
Tienen su fundamento legal en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los Artículos: 21 numeral 2°, 26, 49 (enunciado) y 258 (primer aparte).
Articulo 258. Primer aparte. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
El Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, las consagras como Alternativas a la Prosecución del Proceso en su capitulo III del Titulo I del Libro Primero.
La suspensión condicional del procedimiento es una institución procesal que permite que el proceso penal, aún sin sentencia, sea suspendido, bajo condición de que el procesado sea sujeto a un término de prueba, en el que se le someterá a determinadas reglas de conducta, que cumplidas a cabalidad, extinguen la acción.
Esta figura aparece como otro de los medios alternativos a la prosecución del proceso. Hay quienes consideran que la suspensión condicional del proceso es un beneficio que se le otorga al imputado, ya que este consiste en suspender un proceso penal cuando el imputado que lo solicite cumpla con una serie de condiciones determinadas por la ley. Se encuentra regulado en el Artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Procedimiento:
* El imputado presenta la solicitud, la cual deberá contener: 1. - Una oferta de reparación del daño causado por el delito, que podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado, 2. - El compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le impondrá el tribunal.
* Posteriormente el Juez oirá a la victima, al imputado y al Fiscal del Ministerio Público que haya participado en el proceso.
*Una vez escuchados todas estas partes, pueden darse dos situaciones: a) Que no haya oposición de alguna de ellas, caso en el cual el Juez procederá a resolver el asunto, lo cual lo podrá hacer en la misma audiencia o a más tardar dentro de los tres días siguientes, esto si el imputado no estuviere privado de su libertad, porque en caso contrario deberá dictar la decisión dentro de un plazo no mayor de veinticuatro horas y, b) Que haya oposición de la victima o del Fiscal del Ministerio Público, en está situación el Juez deberá negar la solicitud y del auto que dictamine esto no hay lugar al recurso de apelación, y se procede a ordenar la apertura del juicio oral y público. Si aprueba la suspensión debe acordar cuales son las condiciones a las que estará sujeto el imputado, asimismo señalará si aprueba o niega la oferta presentada por el mismo en su solicitud, igualmente fijará el plazo para el régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos.
* Cumplida todas estas formalidades comenzará a computarse el periodo de prueba. Finalizado el mismo, el Juez convocará a una audiencia, a todas las partes intervinientes (imputado-victima-ministerio público), con el fin de verificar el cumplimiento total, cabal y efectivo de las condiciones impuestas al imputado.
* Una vez verificado todo el Juez decretará el sobreseimiento de la causa.
Los efectos ya han sido señalados en el procedimiento, y se resumen en que si acordado esta alternativa de prosecución al proceso, cumplidos todos los requisitos legales, se decretará el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 300 del C.O.P.P y basándose en el Art. 49 Ord.7.
Ahora bien, en el caso se marras se evidencia que el imputado de autos se acogió a una de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo fue la suspensión condicional del proceso a la cual estuvo sujeto durante un año, donde al momento que presentó la oferta a la víctima a los fines de conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado, la misma lo aceptó de manera simbólica, pues nunca manifestó al tribunal ningún tipo de padecimiento psicológico o gastos generados a consecuencia de ellos que pudieron haber sido conciliados en la audiencia preliminar, y que una vez verificado el cumplimiento de las condiciones se declaró al extinción de la acción penal, en fecha siete (07) de octubre de 2015 es decir, nunca produjo una sentencia condenatoria en contra del ciudadano JOSÉ AVELINO AVILA ROMÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.236.585, lo cual es un requisito indispensable para que proceda la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios, tal como prevé el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara IMPROCEDENTE la presenté acción. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: UNICO: Se declara IMPROCEDENTE, la ACCIÓN CIVIL DE INDEMINIZACIÓN POR DAÑO MORAL, interpuesto por la ciudadana YULEIDYS OLIVARES RATTIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.544.752, la cual se encuentra debidamente asistida por los abogados NÉSTOR GÁMEZ y HENRY MORENO, en contra del ciudadano JOSÉ AVELINO AVILA ROMÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.236.585, el cual guarda relación con el asunto penal CP31-S-2014-000186, (Nomenclatura de este despacho), por no encontrarse llenos los extremos del artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente resolución. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. MARY CARMEN LOVERA