REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 12 de Mayo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-003436

ASUNTO : CP31-S-2014-003436

JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
SECRETARIA: ABG. MARY LOVERA
FISCAL NOVENA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL GARCÍAS
VÍCTIMA: SOL YELITZE ZAPATA GARCÍAS
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. OLGAMAR FERNANDEZ
IMPUTADO: NAUDYS FRANCISCO HIDALGO VILLANUEVA, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.419.023 (se deja constancia que el ciudadano Imputado no presente documento de identificación sino copia), de 24 años de edad, natural de Picaho Manarí, Arichuna del Estado Apure, hijo de Sila Villanueva (V) y de Alberto francisco Morillo (V), domiciliado en:
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

ORDEN DE APREHENSIÓN
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha once (11) de mayo de 2.017 a los fines de decidir si se mantiene medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado NAUDYS FRANCISCO HIDALGO VILLANUEVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.419.023, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SOL YELITZA ZAPATA GARCÍAS, en virtud de la ejecución de orden de captura librada por este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, en fecha diecisiete (17) de agosto de 2.016. Este Tribunal a tal efecto observa respecto al asunto penal CP31-S-2014-0003436, lo siguiente:

En fecha treinta (30) de julio de 2.014, se inicia el presenta asunto penal con denuncia formulada por ante la Sede de la Policía Municipal de San Fernando, estado Apure, por parte de la ciudadana SOL YELITZA ZAPATA GARCÍAS, quien manifestó: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex concubino de nombre HIDALGO VILLANUEVA NAUDYS FRANCISCO, (…) por cuanto el mismo me agredió físicamente.

En fecha primero (1º) de agosto de 2.014, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para la fecha), en la cual se acordó:
“Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano NAUDYS FRANCISCO HIDALGO VILLANUEVA, Venezolano, mayor de edad, de la Cédula de Identidad Nº V- 25.419.033, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte con las circunstancias agravantes de las previstas en el artículo 65 numeral 3, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SOL YELITZA ZAPATA GARCÍA, todo de conformidad con lo establecido el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem. Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6, 8 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1 Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, Psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumento y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente de la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 2.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.-Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. 4.- Se ordena el Apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente. 5.- La obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 4 charlas. Se declara sin lugar el Arresto transitorio solicitado por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico. Cuarto: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, estado Apure Por el lapso de cuatro meses tiempo que dura la investigación. Quinto: Se ordena oficiar a la Coordinación Policial Nº 01, con sede en la ciudad de San Fernando estado Apure, a los fines de que preste su colaboración con el apostamiento en la residencia de la mujer victima. Sexto: Ofíciese al área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de informar del dictamen de la obligación de presentación al imputado ante la unidad a su cargo. Séptimo: Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario a los fines de solicitar se incluya al imputado en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir una (01) charla. Octavo: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Noveno: Se ordena oficiar al Comandante General de la Policía y al Jefe de Custodio del Circuito Judicial Penal del estado Apure a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano Naudys Francisco Hidalgo Villanueva en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En fecha treinta (30) de septiembre de 2.014, se recibe escrito de acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, contra el ciudadano: NAUDYS FRANCISCO HIDALGO VILLANUEVA, contra quien se instruye el Asunto Penal Nº CP31-S-2014-0003436, por la presunta comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SOL YELITZA ZAPATA GARCÍAS, (Investigación Fiscal Nº MP-341999-2014), procediéndose a fijar oportunidad para la celebración de audiencia preliminar en fecha 01/10/14, para el día 09/10/14, difiriéndose en múltiples oportunidades dada la imposibilidad de ubicar al imputado de autos.

Este Tribunal a tal efecto observa respecto al asunto penal CP31-S-2014-0004787, lo siguiente:

En fecha trece (13) de diciembre de 2.014, se inicia el presenta asunto penal con denuncia formulada por ante la sede de la Policía Municipal de San Fernando, estado Apure, por parte de la ciudadana SOL YELITZA ZAPATA GARCÍAS, quien manifestó: “Bueno resulta que yo me encontraba limpiando la casa cuando mi concubino de nombre HIDALGO NAYDYS, (…) llegó a la casa a las 09:00 de la mañana agredirme verbalmente donde yo solo le decía déjame en paz, que yo quiero vivir sola, vete de mi casa, en lo que yo le digo eso él me quitó el cepillo de limpiar y lo partió y me dijo ahora si me las vas a pagar todas y comenzó a golpearme en la cara con la mano cerrada cuando yo trataba de salir de la casa para pedir auxilio, él me alaba por el cabello para no dejarme salir (…).

En fecha quince (15) de diciembre de 2.014, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para la fecha), en la cual se acordó:
“PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano NAUDYS FRANCISCO HIDALGO VILLANUEVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.419.033, imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo y aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, En perjuicio de la ciudadana SOL YELITZA ZAPATA GARCIA, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numeral 3, 5, 6, 8 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, Psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumento y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente de la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 2.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 4.- se ordena el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente. 5.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario a los fines de solicitar se incluya al imputado en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir una (01) charla. QUINTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, durante el tiempo de cuatro (04) meses, que dura la investigación. SÉPTIMO: Ofíciese al Jefe del Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de informar del dictamen de la obligación de presentación al imputado ante la unidad a su cargo”.

En fecha veintiuno (21) de enero de 2.015, se recibe escrito de acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, contra el ciudadano: NAUDYS FRANCISCO HIDALGO VILLANUEVA, contra quien se instruye el Asunto Penal Nº CP31-S-2014-0004787, por la presunta comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SOL YELITZA ZAPATA GARCÍAS, (Investigación Fiscal Nº MP-555636-2014), procediéndose a fijar oportunidad para la celebración de audiencia preliminar en fecha 27/01/15, para el día 05/02/15, difiriéndose en múltiples oportunidades dada la imposibilidad de ubicar al imputado de autos.

En fecha 14/04/15 se dictó auto por el cual se ACUERDA: Acumular la causa CP31-S-2014-001934 a la causa CP31-S-2014-002612, instruidas en contra del ciudadano HENRY GABRIEL CORTEZ GONZÁLEZ, todo de conformidad con los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de múltiples diferimientos en fecha 10/03/15, este Tribunal ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano EUDIS ARNALDO CUBIDES SILVA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- V-25.419.023, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al acto de Audiencia Preliminar, la cual se materializó en fecha 15/04/15 en la cual se resolvió:

“PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del imputado NAUDYS FRANCISCO HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.419.033, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SOL ZAPATA GARCÍA. SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano NAUDYS FRANCISCO HIDALGO, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Barrio Andrés Bello, calle principal, casa frente al consejo comunal de Andrés Bello, casa de color azul, familia Villanueva, San Fernando, Estado Apure.- Deberá consignar constancia de residencia del Consejo Comunal o por la Prefectura. 2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 3.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Coordinación del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Coordinación de la Unidad de Supervisión y Orientación de San Fernando Estado Apure. QUINTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso, el acusado recibirá la orientación del Equipo Interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. Se amplían las presentaciones a cada 4 meses, es decir, tres presentaciones por el lapso de prueba”.

Luego en fecha 21/04/16 se fija oportunidad para la celebración de audiencia especial de verificación de condiciones para el día 19/05/16 a las 11:00 horas de la mañana, la cual se difirió en múltiples oportunidades es por lo que en fecha 16/08/16 se libró orden de aprensión.

Posteriormente, en fecha once (11) de mayo de 2.017, se recibe oficio Nº TVCM-CJ-S/N-2017, en la oportunidad de remitirle anexo las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano NAUDYS FRANCISCO HIDALGO VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.419.023, el cual se presento de forma voluntaria por ante la Unidad de Atención al Publico de este Circuito Judicial y sobre el cual recae una orden de aprehensión la cual se dicto auto en fecha 04-02-2016 en la causa Penal Nº CP31-S-2014-003436.

SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO
DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista en audiencia oral la presente causa penal de conformidad con lo dispuestos en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano NAUDYS FRANCISCO HIDALGO VILLANUEVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.419.023, plenamente identificado, son los siguientes:

En fecha treinta (30) de julio de 2.014, se inicia el presenta asunto penal con denuncia formulada por ante la Sede de la Policía Municipal de San Fernando, estado Apure, por parte de la ciudadana SOL YELITZA ZAPATA GARCÍAS, quien manifestó: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex concubino de nombre HIDALGO VILLANUEVA NAUDYS FRANCISCO, (…) por cuanto el mismo me agredió físicamente.

En fecha primero (1º) de agosto de 2.014, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para la fecha), en la cual se acordó:
“Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano NAUDYS FRANCISCO HIDALGO VILLANUEVA, Venezolano, mayor de edad, de la Cédula de Identidad Nº V- 25.419.033, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte con las circunstancias agravantes de las previstas en el artículo 65 numeral 3, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SOL YELITZA ZAPATA GARCÍA, todo de conformidad con lo establecido el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem. Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6, 8 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1 Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, Psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumento y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente de la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 2.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.-Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. 4.- Se ordena el Apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente. 5.- La obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 4 charlas. Se declara sin lugar el Arresto transitorio solicitado por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico. Cuarto: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, estado Apure Por el lapso de cuatro meses tiempo que dura la investigación. Quinto: Se ordena oficiar a la Coordinación Policial Nº 01, con sede en la ciudad de San Fernando estado Apure, a los fines de que preste su colaboración con el apostamiento en la residencia de la mujer victima. Sexto: Ofíciese al área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de informar del dictamen de la obligación de presentación al imputado ante la unidad a su cargo. Séptimo: Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario a los fines de solicitar se incluya al imputado en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir una (01) charla. Octavo: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Noveno: Se ordena oficiar al Comandante General de la Policía y al Jefe de Custodio del Circuito Judicial Penal del estado Apure a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano Naudys Francisco Hidalgo Villanueva en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En fecha treinta (30) de septiembre de 2.014, se recibe escrito de acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, contra el ciudadano: NAUDYS FRANCISCO HIDALGO VILLANUEVA, contra quien se instruye el Asunto Penal Nº CP31-S-2014-0003436, por la presunta comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SOL YELITZA ZAPATA GARCÍAS, (Investigación Fiscal Nº MP-341999-2014), procediéndose a fijar oportunidad para la celebración de audiencia preliminar en fecha 01/10/14, para el día 09/10/14, difiriéndose en múltiples oportunidades dada la imposibilidad de ubicar al imputado de autos.

Este Tribunal a tal efecto observa respecto al asunto penal CP31-S-2014-0004787, lo siguiente:

En fecha trece (13) de diciembre de 2.014, se inicia el presenta asunto penal con denuncia formulada por ante la sede de la Policía Municipal de San Fernando, estado Apure, por parte de la ciudadana SOL YELITZA ZAPATA GARCÍAS, quien manifestó: “Bueno resulta que yo me encontraba limpiando la casa cuando mi concubino de nombre HIDALGO NAYDYS, (…) llegó a la casa a las 09:00 de la mañana agredirme verbalmente donde yo solo le decía déjame en paz, que yo quiero vivir sola, vete de mi casa, en lo que yo le digo eso él me quitó el cepillo de limpiar y lo partió y me dijo ahora si me las vas a pagar todas y comenzó a golpearme en la cara con la mano cerrada cuando yo trataba de salir de la casa para pedir auxilio, él me alaba por el cabello para no dejarme salir (…).

En fecha quince (15) de diciembre de 2.014, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para la fecha), en la cual se acordó:
“PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano NAUDYS FRANCISCO HIDALGO VILLANUEVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.419.033, imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo y aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, En perjuicio de la ciudadana SOL YELITZA ZAPATA GARCIA, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numeral 3, 5, 6, 8 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, Psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumento y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente de la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 2.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 4.- se ordena el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente. 5.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario a los fines de solicitar se incluya al imputado en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir una (01) charla. QUINTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, durante el tiempo de cuatro (04) meses, que dura la investigación. SÉPTIMO: Ofíciese al Jefe del Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de informar del dictamen de la obligación de presentación al imputado ante la unidad a su cargo”.

En fecha veintiuno (21) de enero de 2.015, se recibe escrito de acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, contra el ciudadano: NAUDYS FRANCISCO HIDALGO VILLANUEVA, contra quien se instruye el Asunto Penal Nº CP31-S-2014-0004787, por la presunta comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SOL YELITZA ZAPATA GARCÍAS, (Investigación Fiscal Nº MP-555636-2014), procediéndose a fijar oportunidad para la celebración de audiencia preliminar en fecha 27/01/15, para el día 05/02/15, difiriéndose en múltiples oportunidades dada la imposibilidad de ubicar al imputado de autos.

En fecha 14/04/15 se dictó auto por el cual se ACUERDA: Acumular la causa CP31-S-2014-001934 a la causa CP31-S-2014-002612, instruidas en contra del ciudadano HENRY GABRIEL CORTEZ GONZÁLEZ, todo de conformidad con los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de múltiples diferimientos en fecha 10/03/15, este Tribunal ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano EUDIS ARNALDO CUBIDES SILVA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- V-25.419.023, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al acto de Audiencia Preliminar, la cual se materializó en fecha 15/04/15 en la cual se resolvió:

“PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del imputado NAUDYS FRANCISCO HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.419.033, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SOL ZAPATA GARCÍA. SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano NAUDYS FRANCISCO HIDALGO, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Barrio Andrés Bello, calle principal, casa frente al consejo comunal de Andrés Bello, casa de color azul, familia Villanueva, San Fernando, Estado Apure.- Deberá consignar constancia de residencia del Consejo Comunal o por la Prefectura. 2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 3.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Coordinación del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Coordinación de la Unidad de Supervisión y Orientación de San Fernando Estado Apure. QUINTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso, el acusado recibirá la orientación del Equipo Interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. Se amplían las presentaciones a cada 4 meses, es decir, tres presentaciones por el lapso de prueba”.

Luego en fecha 21/04/16 se fija oportunidad para la celebración de audiencia especial de verificación de condiciones para el día 19/05/16 a las 11:00 horas de la mañana, la cual se difirió en múltiples oportunidades es por lo que en fecha 16/08/16 se libró orden de aprensión.

Posteriormente, en fecha once (11) de mayo de 2.017, se recibe oficio Nº TVCM-CJ-S/N-2017, en la oportunidad de remitirle anexo las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano NAUDYS FRANCISCO HIDALGO VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.419.023, el cual se presento de forma voluntaria por ante la Unidad de Atención al Publico de este Circuito Judicial y sobre el cual recae una orden de aprehensión la cual se dicto auto en fecha 04-02-2016 en la causa Penal Nº CP31-S-2014-003436.

PUNTO PREVIO
Este Tribunal antes de iniciar la audiencia plantea a las partes la posibilidad que en este acto se debata los aspectos relativos a la aprehensión, es decir, si es necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad o dictar una medida cautelar y a su vez en aras de garantizar la prevalencia del Principio Procesal de Celeridad se celebre el día de hoy el acto de audiencia Especial de Verificación de Condiciones, dado que la orden de aprehensión fue librada a los fines de asegurar la comparecencia del imputado al acto de audiencia especial de verificación. Las Representación Fiscal y Defensa Pública manifiesta no tener objeción en la celebración de la audiencia especial de verificación de condiciones.

En fecha once (11) de mayo de 2.017, tuvo lugar la Audiencia Especial por captura y de Verificación de Condiciones, la cual se desarrollo de la siguiente manera:

Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra alrepresentante de la Fiscalía Noveno (E) del Ministerio Público ABG. MANUEL GARCÍAS, quien expone: “Solicito se deje sin efecto la orden de captura en virtud de que el delito es menos grave y la pena no excede para una privativa, por cuanto se evidencia el incumplimiento de las condiciones impuestas, esta representación fiscal solicita se le imponga una sentencia condenatoria”. Es todo.

La ciudadana Jueza pregunta al imputado NAUDYS FRANCISCO HIDALGO VILLANUEVA si desea declarar, quien responde “Si, tuve que irme porque tenía problemas con unas personas”. Es todo.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora pública Defensa Pública Abg. OLGAMAR FERNANDEZ, quien expuso: “En virtud de que el imputado manifestó que no cumplió no me opongo a la condena”. Es todo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el acusado a pesar de haberle sido concedida la suspensión condicional del proceso, el mismo no cumplió con todas las obligaciones que le fueron impuestas por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2.013, donde el mismo manifestó: “Si, tuve que irme porque tenía problemas con unas personas”. Es todo.

En cuanto a la condición consistente en la obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Barrio Andrés Bello, calle principal, casa frente al consejo comunal de Andrés Bello, casa de color azul, familia Villanueva, San Fernando, Estado Apure.- Deberá consignar constancia de residencia del Consejo Comunal o por la Prefectura. Esta juzgadora evidencia que no consta constancia que acredite el lugar de residencia, sin embargo en virtud de atender el llamado del tribunal existe un cumplimiento a la condición. En cuanto al Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. Esta juzgadora evidencia un incumplimiento por cuanto no consta anexo al expediente cumplimiento alguno. En relación a la obligación de asistir a cuatro (4) charlas, por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer con sede en este circuito. Este juzgador evidencia un incumplimiento por cuanto consta oficio Nº EDI-067-2016, de fecha 17-05-2016, suscrito por la ABG. OSCARINA MELO, en su condición de Coordinadora del equipo interdisciplinario en el cual informa que el probacionario solo cumplió con una charla, por lo que existe un Incumplimiento de la condición impuesta. El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el probacionario a pesar de haberle sido concedida la suspensión condicional del proceso, y aunque no cumplió las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal, por lo que pasa este Juzgador pasa a emitir sentencia CONDENATORIA por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena. La admisión de los hechos que hiciera el acusado NAUDYS FRANCISCO HIDALGO VILLANUEVA , plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que este delito tiene una pena a imponer de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión siendo el termino medio de doce (12) meses de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho ante este incumplimiento es ordenar la reanudación del proceso y proceder a dicta sentencia condenatoria, en virtud de la solicitud del incumpliendo de las condiciones impuesta por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de marzo de 2.015, por lo que en virtud de la admisión de los hechos que hizo el acusado al momento de celebrarse la audiencia preliminar, y una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, todo ello conforme a los dispuesto en el artículo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos del artículo 371 ejusdem.

En tal sentido se verifica que con fundamento en los hechos transcritos ut supra, y con la calificación jurídica de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SOL YELITZA ZAPATA GARCÍAS, y como consta el Acta de Audiencia preliminar celebrada en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2.015, cursante a los folios 252 al 254 del expediente.

El tipo penal sobre el cual el acusado admitió los hechos es de sujeto activo calificado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre circunstancia esta que se encuentra acreditada en el presente asunto, encontrándose en consecuencia satisfecho este extremo.

El sujeto pasivo calificado debe ser una persona de sexo femenino como en el caso de marras que se trata de una mujer, resulta evidente que se encuentra satisfecho este elemento.

El delito requiere como elementos necesarios para la configuración del delito el que se hayan realizados actos que mediante el empleo de fuerza física cause daño o sufrimiento a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, lo cual evidentemente se encuentra satisfecho en el presente asunto tomando en consideración la denuncia formulada por la víctima y que hicieron necesaria la privativa de libertad del imputado para frenar los hechos de violencia.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado NAUDYS FRANCISCO HIDALGO VILLANUEVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.419.023, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de violencia en perjuicio de la ciudadana SOL YELITZA ZAPATA GARCÍAS. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano NAUDYS FRANCISCO HIDALGO VILLANUEVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.419.023, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SOL YELITZA ZAPATA GARCÍAS, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: VIOLENCIA FÍSICA, tiene un total de pena de veinticuatro (24) meses de prisión, siendo el término medio para este delito doce (12) meses de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima esta Juzgadora que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara sólo en un tercio atendiendo al contenido del primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar es de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, (Dando cumplimiento a lo establecido en la SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL N° 1.675. 17 de diciembre de 2015. MAGISTRADO PONENTE GLADYS GUTIERREZ, referente:”(…) manteniendo la validez de pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante los jueces de ejecución encargados de la causa en la cual se le impuso alguna de esas penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe, lo cual deberá efectuar mediante escrito presentado ante el respectivo tribunal, el cual deberá velar por el cumplimiento de esa pena, hasta que culmine la misma, y dejar constancia de ello en el expediente correspondiente (…). Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 67 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá recibir cuatro (04) charlas por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra al Mujer en el Estado Apure, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.

No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos.

No se fija fecha de cumplimiento de la pena en virtud de que el imputado se encuentra en libertad.


DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la reanudación del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el ciudadano NAUDYS FRANCISCO HIDALGO VILLANUEVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.419.023, para dictar sentencia condenatoria de conformidad con el articulo 375 Ejusdem. SEGUNDO: Declara CULPABLE al ciudadano NAUDYS FRANCISCO HIDALGO VILLANUEVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.419.023, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SOL YELITZA ZAPATA GARCÍAS. TERCERO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política; Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 67 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir (04) charlas, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. CUARTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. QUINTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado. SEXTO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIAS,



ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,


ABG. MARY LOVERA