REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL ESTADO APURE.

San Fernando Estado Apure, lunes 15 de mayo de 2.017
205º y 158º
ACTA DE INHIBICIÓN

ASUNTO PRINCIPAL : CJ31- S-2017-000036
ASUNTO : CJ31- S-2017-000036

JUEZA: Abogada. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIA: Abogado. ERIKA MENA.
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL GARCÍA
DEFENSORES PUBLICO: ABG. FELIX ESTEBAN GONZALEZ
IMPUTADO: HERNÁNDEZ JOSÉ LUÍS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.510.609, natural de Arichuna, Parroquia Peñalver, estado Apure, nacido en fecha 02-01-1974, de 43 años, profesión u Oficio Obrero, hijo de María Esther Hernández (V) y Logen Ramón (V) y residenciado en el Barrio Central, Galpón de la Milicia, Arichuna, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando estado Apure.
VICTIMA: GARCÍA CORTEZ DENNY MARÍA, Venezolana, mayor de edad, soltera, de 32 años, con fecha de nacimiento 05-01-1984, de Estado civil Soltera, del hogar, titular de la Cedula de identidad Nº 22.577038 y con Residencia en la Calle Principal en el comando de la Milicia, Arichuna, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando estado Apure.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Recibido como ha sido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure en fecha 15 de mayo del año que discurre, según instrucciones emitida por la Comisión de Justicia de Género del Tribunal Supremo de Justicia de fecha;27/04/2017 y 15/05/2017, y estando fijada la fecha en la Causa CJ31-S-2017-000036, tal como consta al folio 68, para el día 15/05/17 para las 10 de la mañana, donde se encuentra como acusado el ciudadano; HERNÁNDEZ JOSÉ LUÍS anteriormente bien identificado, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la norma de Violencia Contra la Mujer como Violencia Física, tipificado en el artículo 42, asimismo se encuentra como victima la ciudadana, GARCÍA CORTEZ DENNY MARÍA, también identificada, y como Defensor Privado el Abogado FÉLIX ESTEBAN GONZÁLEZ, y como quiera que el defensor asumió la defensa técnica antes de producirse las rotaciones, es a partir del momento supra mencionado cuando me aboco inmediatamente a la causa, ese mismo día de las rotaciones en que asumo el la responsabilidad del tribunal de Control antes señalado, percatándome entonces previa revisión exhaustiva de cada uno de los folios que la componen o forman partes de esta causa, quien aquí decide, infiere que el ciudadano a quien se le endilga la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA, descrito en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es el ciudadano, JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.510.609, natural de Arichuna, Parroquia Peñalver, estado Apure, nacido en fecha 02-01-1974, de 43 años, profesión u Oficio Obrero, hijo de María Esther Hernández (V) y Logen Ramón (V) y residenciado en el Barrio Central, Galpón de la Milicia, Arichuna, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando estado Apure, siendo su defensor privado el Abogado FÉLIX ESTEBAN GONZÁLEZ así se desprende ampliamente en todas y cada una de las actas procesales anexas a esta causa.

Tal como se evidencian en todas las actuaciones que forman parte del expediente, que el acusado de auto trata del ciudadano, JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ, ya anteriormente identificado, y la presunta victima persona de auto, quien se describe como esta DENNY MARÍA GARCÍA CORTEZ, y el abogado defensor privado FÉLIX ESTEBAN GONZÁLEZ, bien puede corroborarse de las actas que forma el legajo contentivo de la presente causa penal, folios 20 al 23 donde asumió la defensa técnica. Ahora bien, visto que el defensor privado FELIZ ESTEBAN GONZÁLEZ, fue un Servidor Público en estos tribunales por varios años, desempeñándose como secretario del tribunal de Juicio que dirigí por espacio de cinco años continuos, hasta las respectivas fechas de rotaciones antes descritas. Es el caso que encontrándome como Coordinadora de este Circuito Penal de Violencia Contra la Mujer y como Secretario del tribunal de Juicio el Abogado FELIZ ESTEBAN GONZÁLEZ, solicité antes el SAIME, Caracas, anexo fotocopia simple del sobre de reenvío con el contenido DEL REPORTE DE MOVIMIENTOS MIGRATORIA REALIZADOS, el cual anexo también en fotocopia simple del ciudadano; FELIZ ESTEBAN GONZÁLEZ, dicha solicitud es motivada a las cantidades de faltas ( ausencia laborales ) y reposo médicos consignado por parte del ciudadano antes descrito durante su gestión como secretario del tribunal. Una vez obtenida los resultados del Movimiento Migratorio que pueden evidenciarse del anexo, procedí ante la Fiscalía DÉCIMA ANTI-CORRUPCIÓN, atendida por el fiscal Abogado, RAFAEL GABRIEL GÓMEZ DUARTE del Ministerio Público e interpuse una denuncia en su contra en fecha 11/12/2015, signada con el número MP-581827-2015, ya que las salidas del país por parte de este Servidor Público, coincidían con los REPOSOS MÉDICOS que consignaba, vale decir, que este hacía viajes al exterior estando de reposo médico, según puede evidenciarse del REPORTE DE MOVIMIENTOS MIGRATORIA REALIZADOS de fecha 09/10/2015, perteneciente al ciudadano, FELIZ ESTEBAN GONZÁLEZ OSTOS, titular de la cedula de identidad Nº- 11.754.654, donde habla por si solo y describen todas y cada unas de las salidas del país, que coinciden con todos y cada uno de los rasposos médicos que consignó y que anexe ante la fiscalía DÉCIMA ANTI-CORRUPCIÓN, atendida por el fiscal Abogado, RAFAEL GABRIEL GÓMEZ DUARTE, tal situación generó en el Servidor Público denunciado una incomodidad y enemistad manifiesta por lo ocurrido. Es importante reseñar que tanto el Abogado en cuestión como mi persona sostuvimos una conversación al respecto de lo sucedido, donde obviamente esto le generó una incomodidad y desavenencia al punto de haber renunciado al cargo que ocupaba como secretario del tribunal de juicio, asumiendo hoy en día después de lo ocurrido una enemistad manifiesta, pública y notoria, por la denuncia que interpuse en su contra ante la Fiscalía DECIMA ANTI-CORRUPCIÓN, es por ello que considerando que si existe una razón suficiente por la cual me veo impedida y obligada de conocer la presente causa penal, la cual sería la establecido en el Articulo, 89, ordinal 4 y 8 en concordancia con el Artículo 90, ambos inclusive previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y así lo manifiesta el contenido de la norma antes señalada.

Siendo que el Abogado Defensor de auto; FELIZ ESTEBAN GONZÁLEZ OSTOS, ya precedentemente identificado por ser parte en la causa y mi persona como Jueza, no debo conocer de los asuntos donde exista la defensa técnica por parte del abogado, FELIZ ESTEBAN GONZÁLEZ OSTOS, por existir enemistad manifiesta porque procedí ante la Fiscalía DÉCIMA ANTI-CORRUPCIÓN, atendida por el fiscal Abogado, RAFAEL GABRIEL GÓMEZ DUARTE del Ministerio Público e interpuse una denuncia en su contra en fecha 11/12/2015, signada con el número MP-581827-2015, ya que las salidas del país por parte de este Servidor Público, coincidían con los REPOSOS MÉDICOS que consignaba, vale decir, que este hacía viajes al exterior estando de reposo médico, según puede evidenciarse del REPORTE DE MOVIMIENTOS MIGRATORIA REALIZADOS de fecha 09/10/2015, perteneciente al ciudadano, FELIZ ESTEBAN GONZÁLEZ OSTOS, titular de la cedula de identidad Nº- 11.754.654, donde habla por si solo y describen todas y cada unas de las salidas del país, que coinciden con todos y cada uno de los rasposos médicos que consignó y que anexe ante la fiscalía DÉCIMA ANTI-CORRUPCIÓN, atendida por el fiscal Abogado, RAFAEL GABRIEL GÓMEZ DUARTE, por las razones antes descritas surge entonces la necesidad de manifestar mi INHIBICIÓN en el asunto CJ31- S-2017-000036, considerando que mí decisión se encuentra apegada a derecho, actuando bajo los principios de la moral y la honestidad, el cual me indica y me lleva a la convicción de que sea esa digna Corte, quien tiene la decisión de si debo o no debo conocer del presente asunto penal, por mandato expreso de la ley supra comentada, existiendo mi deber de preservar la confianza del justiciable hacía la administración de justicia y garantizar la independencia en su ejecución.

En este contexto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de Marzo de 2.004, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN, con respecto a la INHIBICIÓN, indicó lo siguiente:

“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la INHIBICIÓN es producto de una manifestación volitíva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad.”

De esta manera lo reconoce nuestra legislación, que obliga al Funcionario Judicial a separarse de la causa, cuando menciona el articulado, que el Juez o Jueza deberá inhibirse del conocimiento del asunto, vale decir, que cuando un Juez encuentre que en su persona existe una causal de reacusación, (Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y 90 del Código Orgánico Procesal Penal) de modo tal que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual, no hay que dejar o esperar que se le recuse.

Remítase la presente INHIBICIÓN a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con las actuaciones que la sustentan, conforme al contenido previsto en el Artículo 89 ordinal 4 y 8 en concordancia con el Artículo 90, ambos inclusive previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y así lo manifiesta el contenido de la norma antes señalada. Igualmente se remite la causa a la Coordinación de estos tribunales a la espera de la decisión de lo planteado. Cúmplase regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZA


DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Penal de Violencia Contra la Mujer del estado Apure



CJ31- S-2017-000036