REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 19 de Mayo de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CJ31-S-2017-000037
ASUNTO : CJ31-S-2017-000037
AUTO FUNDADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Estando este Tribunal en la oportunidad de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa CJ31-S-2017-000037, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado JESÚS OMAR ESPINOZA FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.142.004, natural de Mantecal Estado Apure, nacido 22-11-52 estado civil casado, residenciado en Urbanización Las Flechera, Avenida Caracas, callejón el Roble, casa Nº 10, San Fernando Estado Apure. Hijo de Jesús maría Espinoza (F) y Ledys Camila Figueredo de Espinoza. (V). Telef.: 0426-8311528, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA GUADALUPE SALAS, venezolana, titular de la cedula de identidad V-16.271.869, de 38 años de edad, residenciada en la urbanización Los Centauros, segunda calle, Manzana E-10, casa Nº 04, San Fernando Estado Apure. Telef.: 0426-3450981.
Que en fecha cuatro (04) de abril de 2.017, la Fiscalía Decimoctava del Ministerio Público, representada por la ciudadana abogada MARIA CAROLINA MARTINEZ CALDERON, presentó formal escrito acusatorio contra el ciudadano JESÚS OMAR ESPINOZA FIGUEREDO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundon aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA GUADALUPE SALAS.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la FISCALÍA DECIMOCTAVA del Ministerio Público, ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, quien manifestó: “Ratifico acusación de fecha Cuatro (04) de Abril de 2017, contra el ciudadano JESÚS OMAR ESPINOZA FIGUEREDO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARÍA GUADALUPE SALAS. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del JESÚS OMAR ESPINOZA FIGUEREDO, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último se mantenga la medida de Protección y Seguridad impuestas. Igualmente quiero dejar constancia que se realizó llamada telefónica al abonado 0426-3450981, a los fines de lograr comunicación con la ciudadana víctima, siendo atendida por la misma la cual me manifestó que no tenía ningún inconveniente de que la represente en sus derecho y en caso de darse una Suspensión Condicional del Proceso ella está dispuesta a disculparlo. Es todo.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
La ciudadana Jueza informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el cual presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su defensora pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado JESÚS OMAR ESPINOZA FIGUEREDO manifestó: “Yo no he ido más a la casa, para evitar ya que tengo una medidas de no acercarme, además soy una persona que padeció de un ACV y tengo que cuidarme más, porque he quedado padeciendo de eso, a mi se me adormitaron tres dedos de la mano, el brazo, y hoy día a veces estoy hablando y se me va el hilo” Es todo.
INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PRIVADO
Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra al ABG. JULIO NIEVES, quien manifestó: “Previa conversación con mi defendido el mismo ha manifestado su deseo de asumir los hechos a los fines de acogerse a la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, por lo que esta defensa solicita sea impuesto de la misma y se dicten las condiciones correspondientes, tomando en consideración que mi defendido es una persona de avanzada edad y que ha padecido de un ACV, ya que le han quedado secuelas y no puede hacer mayores esfuerzos, pidiendo al Tribunal estudie la posibilidad de suprimir o reemplazar la realización del trabajo comunitario; en virtud de ello de acordarse la Suspensión esta defensa solicita se deje sin efecto el escrito de excepciones interpuesto en fecha 16 de Mayo de 2017; de igual forma solicito al tribunal oficie a una órgano policial a los fines de que acompañe a mi defendido a buscar sus enseres personales que aún reposan en la vivienda donde convivía con la presunta víctima, ya que el mismo tiene unas medidas impuestas, y de esta forma evitar cualquier tipo de inconvenientes que puedan perjudicar a mi defendido”. Es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, representada por la ciudadana abogada MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, y ratificada en audiencia preliminar, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala la calificación jurídica que merecen los hechos, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación, los cuales son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA GUADALUPE SALAS, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; y los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes.
Dado que existen reiteradas jurisprudencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que el Tribunal admite la acusación, se procede a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de admisión de los hechos, a fines de garantizar su derecho a la defensa, este Tribunal procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensor privado, establecidos en los artículos 38, 41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
JESÚS OMAR ESPINOZA FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.142.004, natural de Mantecal Estado Apure, nacido 22-11-52 estado civil casado, residenciado en Urbanización Las Flechera, Avenida Caracas, callejón el Roble, casa Nº 10, San Fernando Estado Apure. Hijo de Jesús maría Espinoza (F) y Ledys Camila Figueredo de Espinoza. (V). Telef.: 0426-8311528, el cual manifestó: “Admito los hechos y pido disculpas y perdón por esos hechos de fecha 01 de enero, me siento un poco mal por la situación, me acojo a las condiciones y estoy dispuesto a cumplir.” Es todo. La ciudadana Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.
Seguidamente la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra a la ciudadana FIISCAL DECIMOCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA CAROLINA MARTÍNEZ, quien manifestó: “No tengo objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, aceptando en nombre de la víctima las disculpas presentadas por el imputado”. Es todo.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y de las ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
El delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, con un incremento de un tercio por el segundo aparte; por lo que la pena no excede de ocho (08) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la Representación del Ministerio Público quien manifestó ninguna objeción; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado. De igual forma Visto lo peticionado por el Defensor Privado del imputado de autos JESÚS OMAR ESPINOZA FIGUEREDO, en cuanto al escrito de fecha 16 de Mayo de 2017, en donde interpone unas excepciones y promueve el testimonio de OSMARY GABRIELA ESPINOZA SALAS, este tribunal declara CON LUGAR lo peticionado por Defensa de dejar sin efecto el contenido de dicha solicitud, de igual manera manifiesta y se deja constancia de que se declara CON LUGAR lo peticionado por la Defensa en cuanto al trabajo comunitario el cual está previsto en la ley orgánica que rige la materia y por ser el imputado una persona que padeció de un ACB, tal como lo mencionó en esta sala, considera el tribunal no imponerle trabajo comunitario, por razonar que se trata de una persona con una discapacidad que lo imposibilita al cumplimiento del mismo, ordenando quien aquí decide que consigne constancia del problema de salud que presenta, a los efectos de coadyuvar con la decisión supra mencionada Es todo.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano; JESÚS OMAR ESPINOZA FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.142.004, natural de Mantecal Estado Apure, nacido 22-11-52 estado civil casado, residenciado en Urbanización Las Flechera, Avenida Caracas, callejón el Roble, casa Nº 10, San Fernando Estado Apure. Hijo de Jesús maría Espinoza (F) y Ledys Camila Figueredo de Espinoza (V). Telef.: 0426-8311528, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la víctima: MARÍA GUADALUPE SALAS, venezolana, titular de la cedula de identidad V-16.271.869, de 38 años de edad, residenciada en la urbanización Los Centauros, segunda calle, Manzana E-10, casa Nº 04, San Fernando Estado Apure. Telef.: 0426-3450981. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas presentados por el Fiscal del Ministerio Público anexos al escrito acusatorio y ratificado en esta audiencia, por ser los mismos lícitos, legales y pertinentes. TERCERO: Que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la ley especial que rige la materia el primero prevé una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, es igual a VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN, siendo el termino medio de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, teniendo como entidad punitiva a imponer de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN como definitiva. CUARTO: Se declara con lugar lo solicitado por el acusado como lo fuere la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano, JESÚS OMAR ESPINOZA FIGUEREDO, anteriormente descrito por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y una vez consultado el sistema JURIS se evidenció que el mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Imponiéndole un Régimen de Prueba de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN contados a partir de la presente fecha y en consecuencia se le imponen las siguientes condiciones: 1.) Debe residir en el domicilio en que vive actualmente como lo es la Urbanización Las Flechera, Avenida Caracas, callejón el Roble, casa Nº 10, San Fernando Estado Apure y en caso de que necesite cambiar de domicilio deberá informarlo a este Tribunal, debiendo consignar constancia de residencia el día fijado por este tribunal para la verificación del cumplimiento de estas condiciones. 2.) Debe someterse a un programa de orientación y charlas dictado por el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de violencia contra la Mujer, con la finalidad de conocer e instruirse sobre el significado de la Violencia Contra de género, en UNA (01) oportunidad que esta designe, para evitar su reincidencia, todo conforme al contenido del articulo, 44 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.) Se le impone un régimen de presentaciones de cada 60 días, vale decir cada Dos (02) meses, por ante el Cuerpo De Alguacilazgo de este Circuito, durante DOCE (12) MESES. QUINTO: Se nombra como encargado de supervisar al delegado de prueba a la Unidad Técnica Nº 6 de Supervisión y Orientación del Sistema Penitenciario en San Fernando Estado Apure. Durante la Suspensión Condicional del Proceso. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones aquí establecidas, se le podrá revocar la medida alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito antes señalado, dada la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada en la Audiencia Oral y Privada, todo conforme a lo previsto en los articulo, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija Audiencia de verificación de cumplimiento de Régimen de Prueba para el día DIECIOCHO (18) MAYO DEL DOS MIL DIECIOCHO 2018 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan las partes debidamente citados. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA MENA