REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 20 de Mayo de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-P-2017-000005
ASUNTO : CP31-P-2017-000005
AUTO FUNDADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Estando este Tribunal en la oportunidad de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa CP31-P-2017-000005, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado; GABRIEL ISAI IBARRA MORALES, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.103.288, natural de Barlovento Estado Miranda, nacido 09-06-1991, estado civil soltero, residenciado en el barrio Santa Teresa, calle Briceño Méndez, casa Nº 25, a ocho casas aproximadamente de la Bodega de Yorman, Municipio San Fernando Estado Apure. Hijo de Juan Ibarra (V) y Vilma Morales (V). Telef.: No posee, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; VÍCTIMA: ISAURA CAROLINA HERNÁNDEZ DE HIDALGO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-18.327.681, nacida en fecha 20-06-1986, de 30 años de edad, casada, de profesión u oficios Asistente de Tienda, residenciada en el Barrio Santa Teresa, casa Nº 27, por la entrada cerca de la Urbanización Lo Cedros, San Fernando Estado Apure. Telf.: 0424-3165593.
Que en fecha Cinco (05) de Mayo de 2017, la Fiscalía Decimoctava del Ministerio Público, representada por el abogado; MANUEL GARCÍAS presentó formal escrito acusatorio contra el ciudadano, GABRIEL ISAI IBARRA MORALES por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, ISAURA CAROLINA HERNÁNDEZ DE HIDALGO,.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la FISCALÍA DECIMOCTAVA del Ministerio Público, ABG. MANUEL GARCIA, quien manifestó:“quien RATIFICA acusación de fecha Cinco (05) de Mayo de 2017, contra el ciudadano GABRIEL ISAI IBARRA MORALES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ISAURA CAROLINA HERNÁNDEZ DE HIDALGO. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del GABRIEL ISAI IBARRA MORALES, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, de conformidad con el artículo 313, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último se mantengan las medidas de Protección y Seguridad impuestas de las establecidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Especial.”
SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A LA CIUDADANA VICTIMA.
Acto seguido se otorga el derecho de palabra a la ciudadana ISAURA CAROLINA HERNÁNDEZ DE HIDALGO, conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual expuso: “No tengo nada que agregar”.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado GABRIEL ISAI IBARRA MORALES manifiesta: “No deseo declarar”.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSORA PÚBLICA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA, representada por la ABG. GRISELIA RAMÍREZ, quien manifestó: “Solicito se revide la acusación fiscal a los fines de verificar que cumpla con los requisitos de ley establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la licitud y pertinencia de las pruebas promovidas, igualmente solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me manifestó que quería asumir su responsabilidad y acogerse al beneficio de Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 43 y 44 del texto adjetivo penal, se le imponga de las condiciones respectivas y se fije audiencia de verificación de condiciones”
EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR SOBRE LO SOLICITADO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar la acusación planteada por la Fiscalía DECIMOCTAVA del Ministerio Público, ABG. MANUEL GARCIA, y para saber si esta reúne los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal y la presunta participación del imputado; GABRIEL ISAI IBARRA MORALES, vale decir, que este el tribunal procede a analizar si la acusación reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala la calificación jurídica que merecen los hechos, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se valoran los elementos de convicción anexos a la acusación los cuales presume la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ISAURA CAROLINA HERNÁNDEZ DE HIDALGO. Por lo antes expuesto este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitos, legales y pertinentes, las pruebas testimoniales, expertos y pruebas periciales promovidas por la Representación Fiscal, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Público. Dado que existen reiteradas jurisprudencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que el Tribunal admite la acusación, se procede a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de admisión de los hechos, a fines de garantizar su derecho a la defensa, asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 312 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Jueza procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su Defensor, establecidos en los artículos 38, 41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho al ciudadano; GABRIEL ISAI IBARRA MORALES, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.103.288, natural de Barlovento Estado Miranda, nacido 09-06-1991, estado civil soltero, residenciado en el barrio Santa Teresa, calle Briceño Méndez, casa Nº 25, a ocho casas aproximadamente de la Bodega de Yorman, Municipio San Fernando Estado Apure. Hijo de Juan Ibarra (V) y Vilma Morales (V). Telef.: No posee, el cual expone: “Admito los hechos y pido disculpas por lo ocurrido.” Es todo. La ciudadana Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de toda coacción. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la víctima el cual expone: “Acepto las disculpas”.Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público el cual expone: “No tengo objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso”.
Dado que existen reiteradas jurisprudencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que el Tribunal admite la acusación, se procede a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de admisión de los hechos, a fines de garantizar su derecho a la defensa, este Tribunal procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensor privado, establecidos en los artículos 38, 41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadano GABRIEL ISAI IBARRA MORALES, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.103.288, natural de Barlovento Estado Miranda, nacido 09-06-1991, estado civil soltero, residenciado en el barrio Santa Teresa, calle Briceño Méndez, casa Nº 25, a ocho casas aproximadamente de la Bodega de Yorman, Municipio San Fernando Estado Apure. Hijo de Juan Ibarra (V) y Vilma Morales (V). Telef.: No posee, el cual expone: “Admito los hechos y pido disculpas por lo ocurrido.”Es todo. La ciudadana Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.
Seguidamente la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra al Fiscal DECIMOCTAVA del Ministerio Público, ABG. MANUEL GARCIA; quien manifestó: “No tengo objeción a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y de las ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
El delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, por lo que la pena no excede de ocho (08) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la Representación del Ministerio Público quien manifestó ninguna objeción; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitado por el imputado. De igual forma Visto lo peticionado por el Defensora Pública en nombre del imputado de autos GABRIEL ISAI IBARRA MORALES, “Solicito se revide la acusación fiscal a los fines de verificar que cumpla con los requisitos de ley establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la licitud y pertinencia de las pruebas promovidas, igualmente solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me manifestó que quería asumir su responsabilidad y acogerse al beneficio de Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 43 y 44 del texto adjetivo penal, por lo antes expuesto se declara con lugar LA SUSPENSION CONDICONAL DEL PROCESO y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Barrio Santa Teresa, calle Briceño Méndez, casa Nº 25, a ocho casas aproximadamente de la Bodega de Yorman, Municipio San Fernando Estado Apure. Constancia de residencia. 3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 4.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir TRES (03) charlas o talleres. 5.- Se mantiene las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 90 numeral 5 y 6 de la Ley Especial 6.- Presentarse cada Treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; vale decir cada dos meses, durante DOCE (12) MESES. CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure. QUINTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones aquí establecidas, se le podrá revocar la medida alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito antes señalado, dada la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada en la Audiencia Oral y Privada, todo conforme a lo previsto en los articulo, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija Audiencia de verificación de cumplimiento de Régimen de Prueba para el día MARTES DIECINUEVE (19) JUNIO DEL DOS MIL DIECIOCHO 2018 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con lo pautado en el artículo, 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se decide con lugar lo peticionado por estar llenos los extremos de los artículo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano; GABRIEL ISAI IBARRA MORALES, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.103.288, natural de Barlovento Estado Miranda, nacido 09-06-1991, estado civil soltero, residenciado en el barrio Santa Teresa, calle Briceño Méndez, casa Nº 25, a ocho casas aproximadamente de la Bodega de Yorman, Municipio San Fernando Estado Apure. Hijo de Juan Ibarra (V) y Vilma Morales (V). Telef.: No posee, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; VÍCTIMA: ISAURA CAROLINA HERNÁNDEZ DE HIDALGO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-18.327.681, nacida en fecha 20-06-1986, de 30 años de edad, casada, de profesión u oficios Asistente de Tienda, residenciada en el Barrio Santa Teresa, casa Nº 27, por la entrada cerca de la Urbanización Lo Cedros, San Fernando Estado Apure. Telf.: 0424-3165593. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas presentados por el Fiscal del Ministerio Público anexos al escrito acusatorio y ratificado en esta audiencia, por ser los mismos lícitos, legales y pertinentes. TERCERO: Que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial que rige la materia prevé una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, es igual a VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN, siendo el termino medio de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, teniendo como entidad punitiva a imponer de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN como definitiva. CUARTO: Se declara con lugar lo solicitado por el acusado como lo fuere la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano, GABRIEL ISAI IBARRA MORALES, anteriormente descrito por ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 43 ejusdem y una vez consultado el sistema JURIS se evidenció que el mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Imponiéndole un Régimen de Prueba de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN contados a partir de la presente fecha y en consecuencia se le imponen las siguientes condiciones: 1.) Debe residir en el domicilio en que vive actualmente como lo es el barrio Santa Teresa, calle Briceño Méndez, casa Nº 25, a ocho casas aproximadamente de la Bodega de Yorman, Municipio San Fernando Estado Apure y en caso de que necesite cambiar de domicilio deberá informarlo a este Tribunal, debiendo consignar constancia de residencia el día fijado por este Tribunal para la verificación del cumplimiento de estas condiciones. 2.) Se mantiene las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 90 numeral 5 y 6 de la Ley Especial 6.- Presentarse cada Treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; vale decir cada meses, durante DOCE (12) MESES. 3.) Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. QUINTO: Se nombra como encargado de supervisar al delegado de prueba a la Unidad Técnica Nº 6 de Supervisión y Orientación del Sistema Penitenciario en San Fernando Estado Apure. Durante la Suspensión Condicional del Proceso. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones aquí establecidas, se le podrá revocar la medida alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito antes señalado, dada la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada en la Audiencia Oral y Privada, todo conforme a lo previsto en los articulo, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija Audiencia de verificación de cumplimiento de Régimen de Prueba para el día. Se fija Audiencia de verificación de cumplimiento de Régimen de Prueba para el día MARTES DIECINUEVE (19) JUNIO DEL DOS MIL DIECIOCHO 2018 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, Quedan las partes debidamente citados. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS.
ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA MENA
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