REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 22 de Mayo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-004614
ASUNTO : CP31-S-2014-004614
AUTO FUNDADO DEJANDO SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN

JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
SECRETARIA: ABG. ERIKA MENA CONTRERAS.
FISCALÍA AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FRANCIS ESPINOZA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. WILSON MIGUEL TREJO Y ABG. FREDDY SEIJA.
DELITO: De los previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: ADOLESCENTE (Identidad Omitida de Conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
IMPUTADO: JONATHAN ABADID CORREA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.104.181, fecha de nacimiento 13-07-1992, residenciado en: Barrio Doce de Octubre detrás del Internado Judicial, casa frente de un taller mecánico, San Fernando estado Apure, número de teléfono: 0247-3411742.

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha diecisiete (17) de mayo de 2.017 a los fines de decidir si se mantiene medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado JONATHAN ABADID CORREA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.104.181, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en los artículos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de Conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de la ejecución de orden de captura librada por este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, en fecha cinco (05) de abril de 2017. Este Tribunal a tal efecto observa:
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2.014, se inicia el presenta asunto penal con denuncia formulada por ante la Sede de la Policía Municipal de San Fernando Estado Apure, por la ciudadana MILANO PÉREZ MILAGRO IRIS, quien manifestó en su denuncia: “…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex novio de nombre CORREA ABADID, por cuanto el mismo me maltrato físicamente, utilizando las manos me golpeo en la cara y del fuerte golpe yo me caí al piso, luego me agarro por el cuello y me apretó fuerte y me decía que me iba a matar sino volvía con el, luego me soltó porque venia una patrulla y el se monto en la moto y trato de prender la moto pero no prendió, de una vez yo le pedí ayuda a los policías municipales de que mi ex novio me había golpeado le dije que era el que estaba prendiendo la moto, ellos se dirigieron a el y lo capturaron. Es todo”.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2.014, se celebró audiencia de presentación de imputado, por ante este Tribunal el cual acordó: “…Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JONATHAN ABADID CORREA PEREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.104.181, imputado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) , todo de conformidad con lo establecido el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem. Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 5, 6, 8 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.-se ordena el apostamiento policial por tiempo indefinido en el lugar de residencia de la victima ubicada en el Barrio Rómulo Gallegos, calle principal casa s/n, Parroquia el recreo, Municipio San Fernando, Edo Apure. 4.-De conformidad a lo establecido en el artículo 87 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 1 charla. Cuarto: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, durante el tiempo de cuatro (04) meses, que dura la investigación. Quinto: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de la medida dictada y realice el acompañamiento a la victima durante el proceso. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Sexto: Se ordena oficiar a la Comandancia de la Policía Municipal de San Fernando de Apure y al Jefe de Custodio del Circuito Judicial Penal del estado Apure a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano JONATHAN ABADID CORREA PEREZ, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Séptimo: ofíciese a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure a los fines de que realice el apostamiento policial en el lugar de residencia de la victima. …”.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2.015, se recibe por ante este Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, escrito de Acusación, suscrito por la abogada Nubia del Valle Polanco, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, presentada en contra del ciudadano JONATHAN ABADID CORREA PEREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.104.181, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de Conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2.015, se dicta auto por el cual se fija la audiencia preliminar para el día lunes 06 de junio de 2015 a las 08:30 horas de la mañana, posteriormente se realizaron múltiples diferimientos, hasta el día tres (03) de marzo de 2.016, cuando este Tribunal ORDENA LA CAPTURA, del ciudadano JONATHAN ABADID CORREA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.104.181, librándose orden de aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación San Fernando de Apure, a la Comandancia General de la Policía del estado Apure y al Comando de Zona Nº 35, Destacamento Nº 350 de la Guardia Nacional Bolivariana.
En fecha ocho (08) de marzo de 2.016 se recibe oficio TVCM-CJ-012-2016, de la misma fecha, suscrito por Coordinador Judicial ABG. PEDRO LUIS DÍAZ, remitiendo actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano JONATHAN ABADID CORREA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.104.181, quien se encuentra solicitado en el asunto penal CP31-S-2014-004614, el cual se presentó de forma voluntaria por ante la Unidad de Atención al Público del este Circuito Judicial y sobre el cual recae Orden de Aprehensión emanado de este Despacho, por lo que el ciudadano ABG. MANUEL SILVA, en su condición de COORDINADOR DE ALGUACILAZGO dejó constancia en auto de fecha 08 de marzo de 2016 de lo siguiente: “…En esta misma fecha y siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m), comparece ante esta Unidad de Alguacilazgo el alguacil Manuel Silva , titular de la cédula de identidad Nº V- 18.326.530, quien se despeña como Coordinado de Alguacilazgo de los Tribunales con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, a los fines de dejar constancia de la siguiente diligencia de investigación penal: siendo las Diez y Treinta horas de la Tarde (10:30 a.m.) del día de hoy Ocho de Marzo de Dos Mil Dieciséis (08-03-2016), encontrándome en la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, cuando se presento un ciudadano quien dijo ser y llamarse JONATHAN ABADID CORREA PEREZ, titular de la Cédula de identidad Nº V- 24.104.181, quien manifiesta que su Abg. MIGUEL TREJO. Se encontraba solicitado, procediendo a verificar la información suministrada en le sistema Juris 2000, encontrado que sobre el mismo efectivamente recae orden de aprehensión emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante auto dictado en fecha 07 de Marzo de 2016, en la causa Penal Nº CP31-S-2014-004614, en virtud de tal situación se le hizo del conocimiento al mencionado ciudadano que quedaría detenido y que no podía retirarse de la sede del tribunal, procediendo a realizarle una inspección de persona amparado en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrado ningún objeto de interés Criminalístico, posteriormente se procedió a imponerlo de sus derecho contenidos en el Artículo 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 127 de Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificándolo como queda escrito JONATHAN ABADID CORREA PEREZ, titular de la Cédula de identidad Nº V- 24.104.181, Barrio 12 de Octubre al Frente del taller mecánico Jairo, TLF 0247-3411742, quedando detenido en la sede del tribunal posteriormente me comunique con el ciudadano Abg. PEDRO LUIS DIAZ, Coordinador Judicial del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines legales consiguientes”.

En fecha ocho (08) de marzo de 2.016 se celebra la audiencia especial a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se dicta una medida menos gravosa, en la cual se resolvió: PRIMERO: Se declaró SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada en fecha 03 de marzo de 2016 por este Tribunal, en consecuencia se ordena oficiar a los distintos órganos de seguridad a los cuales se solicito la aprehensión del ciudadano JONATHAN ABADID CORREA PÉREZ. Se acuerda expedir copia certificada del oficio dirigido al Jefe de Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la Ciudad de Caracas del Distrito Capital. Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del imputado JONATHAN ABADID CORREA PÉREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejudesm, en perjuicio de la ciudadana Adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). TERCERO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. CUARTO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JONATHAN ABADID CORREA PÉREZ, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Barrio Doce de Octubre detrás del Internado Judicial, casa frente de un taller mecánico, San Fernando estado Apure, número de teléfono: 0247-3411742. Así mismo se impone la obligación de informar a este Tribunal la nueva dirección en caso que realice cambio de residencia. Debiendo consignar constancia de Residencia; 2.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. 3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. QUINTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure. SEXTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso, el acusado recibirá la orientación del Equipo Interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones. Se fija AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN para el día 08 de MARZO de 2017 a las 10:00 horas de la mañana.

Luego de realizar múltiples diferimientos, hasta el día cinco (05) de abril de 2.017, cuando este Tribunal ORDENA LA CAPTURA, del ciudadano JONATHAN ABADID CORREA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.104.181, librándose orden de aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación San Fernando de Apure, a la Comandancia General de la Policía del estado Apure y al Comando de Zona Nº 35, Destacamento Nº 351 de la Guardia Nacional Bolivariana.

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2.017 se recibe oficio PMSF-0470-17, de la misma fecha, suscrito por el DIRECTOR DE LA POLICIA MUNICIPAL DE SAN FERNANDO ESTADO APURE, MAYOR (GNB) CARLOS ALBERTO FLORES TORRES, remitiendo actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano JONATHAN ABADID CORREA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.104.181, quien se encuentra solicitado en el asunto penal CP31-S-2014-004614, siendo que en fecha 17 de mayo de 2017 realizaron acta policial donde dejaron constancia de las siguientes actuaciones: “…Siendo 12:00 horas de la tarde, en compañía del Oficial (PMSF) MATUTE ARGENIS, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.688.933, dándole cumplimiento al Oficio Nº 1TCAM-2185-2017 de fecha 17 de abril del 2017, emanado del TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE por parte de la ABG. MARIA ANGELICA CASTILLO SILVA en el cual solicitaba que se hiciera efectiva la ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano JONATHAN ABADID CORREA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.104.181, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, expediente CP31-S-2014-004614, por lo que recibos una llamada mediante el radio comunicador del jefe de los servicios internos de la policía municipal, en el cual nos informó que nos trasladáramos hasta el comando de la policía municipal ya que por las adyacencias se encontraba un ciudadano el cual tenia la orden de captura y que vestía un chemis color naranja y pantalón de jean color negro envejecido, por lo que rápidamente nos trasladamos al sitio indicado, una vez en el sitio logramos avistar a un ciudadano cuyas características coincidían con las antes descritas por el jefe de los servicios, el ciudadano al percatarse de la comisión policial opto por ponerse nervioso, le dimos la voz de alto y este se detuvo, nos les presentamos como oficiales de la policía del municipio San Fernando de Apure, seguidamente le manifestamos al ciudadano que nos permitiera su documentación personal (cedula de identidad) y fue identificado de la siguiente manera: CORREA PÉREZ JONATHAN ABADID, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.104.181…se le manifestó al ciudadano que iba a quedar detenido por estar presuntamente incurso en uno de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, según orden de captura de fecha 17 de abril del 2017, Expediente CP31-S-2014-004614 igualmente se le informó que fue capturado en flagrancia como lo establece el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2.017 se celebra la audiencia especial a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se dicta una medida menos gravosa, en la cual la ciudadana Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, ABG. FRANCIS ESPINOZA, solicita: “Ciudadana Jueza en relación a que ciudadano en dos oportunidades hemos solicitado su traslado a través de ordenes de aprehensión por las reiteradas oportunidades en que el mismo se ha apartado del proceso, y previa verificación se evidencia que el mismo no ha cumplido con las condiciones impuestas por este tribunal, entendiéndose como una conducta contumaz, es por lo que solicito se revoque la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 47.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y se condene por los hechos por lo cuales fue acusado por el Ministerio Público.” Es todo.

El acusado ciudadano imputado CORREA PÉREZ JONATHAN ABADID, manifestó: “No deseo declarar”. Es todo.

Derecho de palabra otorgado a la DEFENSA PRIVADA, quien expuso: “Si bien es cierto que nuestro representado en dos oportunidades le fue librada orden de aprensión, pero si revisamos en esta última oportunidad se presento voluntariamente al órgano aprehensor, y en la primera oportunidad el vino, no hubo detención de ningún organismo, la ciudadana fiscal solicita la revocación de la Suspensión Condicional del Proceso, pero no es menos cierto que en lugar de revocación el juez puede por una sola vez ampliar el periodo de prueba, es por lo que sería necesario que se extienda a los fines de verificar ya que el mismo ha manifestado que cumplió con la charlas, ello en virtud de la misma desinformación es por lo que se encuentra en estas condiciones, se puede solicitar el récords de presentaciones a los fines de verificar que ha cumplido con las mismas, esta defensa solicita lo planteado y se deje sin efecto la orden de aprehensión.” Es todo.
La ciudadana Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:

El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.- …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.

Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en este caso el hecho punible por el cual la fiscalía presentó el acto conclusivo representado por la acusación es por los delitos de AMENAZA cuya sanción es de diez (10) a veintidós (22) meses y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, cuya sanción es de seis (06) a dieciocho (18) meses, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por el Juez de Control en la audiencia de calificación de flagrancia. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga ya que en este acto el imputado ha aportado la dirección en la cual reside, y al respecto a la posibilidad de obstaculización, este Tribunal considera que no existe dado que la Fiscalía del Ministerio Público ya concluyó su investigación al presentar el respectivo acto conclusivo.

El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis”.

Visto lo expuesto por la representante del Ministerio Público en cuanto a lo previsto en el artículo 46 y 47 del Código Orgánico procesal penal, el Tribunal declara SIN LUGAR, por cuanto no existe las constancias que debió remitir el equipo y la unidad técnica a los fines de verificar que el probacionario cumplió o no por las condiciones, por lo que considero que no es atribuible al imputado las resultas que deben constar en el expediente, en consecuencia nos compete y de conformidad con lo previsto en el artículo 47.2 la AMPLIACIÓN DEL REGIMEN PROBATORIO por el lapso de SEIS (06) MESES, con la finalidad de que realice la condición impuesta del trabajo comunitario y sea incluido en la supervisión de la Unidad Técnica, a los efectos de que cumpla con lo previsto en las condiciones impuesta Suspensión Condicional del Proceso, a todo evento se ordena librar Comunicación tanto al Equipo interdisciplinario como y a la Unidad Técnica a los fines de que informe si el mismo cumplió o no con las condiciones. Asimismo, se ordena dejar SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN, de fecha 05 de Abril de 2017.
DEL RECURSO DE REVOCACIÓN
Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, la cual expone: “Una vez esta representación fiscal escuchada la decisión dictada por este tribunal ejerce recurso de revocación de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber invocado el artículo 47.1 ejusdem al solicitar sentencia condenatoria en contra del mismo, ya que la juez alega que no consta en autos el cumplimiento o algún otro indicio que nos haga presumir que en realidad no cumplió con las condiciones impuestas, y que vista la necesidad de solicitar al equipo interdisciplinario a los fines de que envíe oficio que certifique el cumplimiento o no por parte del probacionario, y escuchado lo manifestado por la ciudadana Jueza en cuanto a los establecido en el artículo 47.2 ampliando el lapso de prueba para el cumplimiento, esta representación fiscal procede a señalar que si bien es cierto que le atribuye esta posibilidad al juez, el mismo artículo señala que debe contar con la opinión favorable de la victima y del Ministerio Público, en este caso no encontrándose la victima representada por esta fiscalía del Ministerio Público, solicito a este tribunal convocar la medida y se fije una nueva oportunidad para verificar el cumplimiento de las condiciones, para que la unidad técnica remita las actuaciones correspondientes, y me opongo a una posible ampliación del plazo en virtud que los supuestos establecidos en el artículo 47.2 no están dados por cuanto el Ministerio Público no emite opinión favorable para la Ampliación del plazo de Prueba.” Es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, el cual expone: “Este Tribunal en su decisión se ajustó a derecho, el Ministerio Público debe actuar de buena fe, en virtud que no está dando la oportunidad que establece el código en cuanto a la ampliación del plazo de prueba para eso el legislador establece esto en la norma, y en cuanto a lo dicho que mantiene una conducta contumaz, se evidencia en record de presentaciones que las mismas están cumplidas de forma íntegra, en cuanto a las aprehensiones las cuales se ejecutaron por falta de información por su defensa anterior, y si no consta resulta del equipo y la unidad técnica escapa de culpa mi representado, aunado que no le emitieron oficio a los fines de que se trasladara a cierto lugar para que realizara el trabajo comunitario, si bien es cierto que el desconocimiento de la ley no nos exime de responsabilidad, pero existen circunstancias que no son imputables a mi representado, es por lo que esta defensa rechaza lo manifestado por el Ministerio Público, y está de acuerdo con lo manifestado por el tribunal.” Es todo.

La ciudadana Jueza expone: Oído lo peticionado por la representante del Ministerio Público y una vez hecho sus los alegatos la Defensa Privada, oponiéndose al argumento interpuesto por la representante del Ministerio Público este Tribunal; DECLARA: CON LUGAR el recuso revocatoria en cuanto a la aplicación de lo establecido en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el mismo establece claramente que la ampliación del régimen probatorio debe estar avalado por el Ministerio Público, quien debe manifestar su aceptación o no, y siendo que la misma ha expuesto que no esta conforme con la ampliación del régimen probatorio, por ello declara SIN LUGAR lo manifestado por el Defensor Privado, ordenando el tribunal que se fije un nuevo plazo a los efectos de determinar previa consignación de las resultas; del trabajo comunitario que debió realizar, la consignación de constancia de residencia y el informe de la unidad técnica; y una vez se obtengan o consten las mismas en la audiencia y hora a fijarse se verificará si el imputado cumplió o no con las condiciones impuestas. Es todo.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público, en consecuencia se fija la Audiencia de Verificación de Condiciones para el día 01 de Junio de 2017, a las 09:00 horas de la mañana. SEGUNDO: Se deja SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN, al ciudadano; JONATHAN ABADID CORREA PÉREZ,, venezolano, mayor de edad, cedula Nº 24.104.181 y con residencia en el Barrio Doce de Octubre, detrás del Internado Judicial; casa Frente de un Taller Mecánico, San Fernando estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejudesm, en perjuicio de la ciudadana Adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). en virtud de la ejecución de orden de captura acordada por este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medias del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure. TERCERO: Se ordena librar Oficio al ÁREA DE ASESORIA LEGAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, con sede en la ciudad de Caracas, y a los demás órganos policiales del Estado Apure, a los fines de dejar sin efecto la orden de captura contra el ciudadano JONATHAN ABADID CORREA PÉREZ. Ofíciese. Registrase y publíquese. CÚMPLASE
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR


LA SECRETARIA,

ABG. ERIKA MAHOLI MENA