REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 22 de Mayo de 2017
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2017-000664
ASUNTO CP31-S-2017-000664

AUTO FUNDADO NEGANDO PRUEBA ANTICIPADA DE TESTIGOS.

Visto el escrito de fecha 16 del mes y año que discurren, recibido por ente despacho el 17 de mayo del presente año, presentado por el defensor privado; JUAN CARLOS BOLIVAR SANTANA por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) en defensa del imputado de auto PEDRO SANCHEZ, titular de la cédula 12.324.313, venezolano, mayor de edad y con residencia en el sector “Las Viviendas” después de la iglesia Discípulo de Cristo, al lado de la casa de la señora Raiscar Páez de la población de san Juan de Payara, estado Apure, contentivo de solicitud de Prueba Anticipada a dos testigos; SANDRA SERRANO y NAUDY MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cedulas V-26.220.787 y V-23.698.376, respectivamente y con domicilios en la Urbanización “Las Viviendas”, Calle Juan Tirado Camejo, casa S/N, Parroquia San Juan de Payara, de la Jurisdicción del Municipio Pedro Camejo, estado Apure, este tribunal a los fines de resolver dicho pedimento pasa a realizar las siguiente consideraciones:
Alega la defensa en su Capitulo I entre otros, que por disposición constitucional, la defensa es un derecho que puede ser ejercido en todo estado y grado de la investigación y del proceso, ya que constituye uno de los derechos fundamentales que integran la garantía constitucional del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 Constitucional. Considerando además que para tutelar efectivamente este derecho, el artículo 285, ordinal 1º ejusdem le atribuye al Ministerio Público, como función primaria, “garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales…”
Asimismo alega, que en virtud del principio de igualdad de las partes ante la ley, el Estado Venezolano confiere a las partes involucradas en el proceso penal, derechos facultades y cargas que garantizan el justo y normal desarrollo del mismo. En ese sentido, considera que todo imputado o persona que se le siga investigación criminal se encuentra dotada de derechos que no son meras enunciaciones formales de ley…, que frente a posibles violaciones a los mismos la ley adjetiva les otorga mecanismos para hacer valer sus derechos….
Considera el exponente, que la practica de la prueba anticipada es uno de los mecanismos que tienen las partes, a los fines de ejercer su defensa. Ya que a través de esta prueba se busca la verdad de los hechos por la vía jurídica, según los artículos 13, 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal…, por ello considera, que tanto la fiscal encargada de la investigación, como cualquiera de las partes, pueden solicitar la prueba anticipada.
Por lo antes señalado, solicita se fije Audiencia de Prueba Anticipada, conforme al artículo 289 ejusdem, para que los ciudadanos: SANDRA SERRANO y NAUDY MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cedulas V-26.220.787 y V-23.698.376, respectivamente y con domicilios en la Urbanización “Las Viviendas”, Calle Juan Tirado Camejo, casa S/N, Parroquia San Juan de Payara, de la Jurisdicción del Municipio Pedro Camejo, estado Apure, rindan declaraciones, siendo la primera de ellas Denunciante y la segunda como victima indirecta.
Por otro lado alega, que la necesidad y pertinencia de la solicitud, radica en esclarecer los hechos por los cuales está siendo procesado su representado, y según su apreciación las victimas indirecta han manifestado a terceras personas mudarse del estado, hecho que lo hace presumir que existe un peligro eminente de que esos testimonios no se puedan recibir en un eventual juicio.
De igual manera aduce, que en fecha 25-04-2017, solicitó al Ministerio Fiscal se citaran a los ciudadanos supra descritos, para que se les ampliaran sus declaraciones, por no estar claros como se suscitaron los hechos…, siendo dicha solicitud negada, y por ello considera que se le cercena el derecho que le asiste a su representado previsto en el artículo 127.5, del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, describe que el Articulo 127, ejusdem dispone: “… Derechos. El imputado o imputada tendrán los siguientes derechos:
…5.- Pedir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”
A este tenor arguye, que la propia norma adjetiva penal, dispone en su artículo 287 entre otros lo siguiente:
Artículo 287: Proposición de diligencias. “El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la fiscal la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
Por último alega la defensa, que él Ministerio Público incurrió en una clara y flagrante inobservancia de la ley, no solo niega, sin bases jurídicas las diligencias solicitadas, sino que adicionalmente esgrime una decisión alejada de la razón e inmersa en un mar de incongruencias, sin motivación alguna, también describe que anexa copia simple de la solicitud antes señalada y de la negativa por parte de la Vindicta Pública, en ese sentido solicita a este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el Control Judicial, para que se inste al Ministerio Público a que cite a la Denunciante y victima Indirecta, a los fines de que estas amplíen sus declaraciones.
Este tribunal pasa a decidir y observa:
PRIMERO: Es competencia de los Juzgados de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase de la investigación y velar por el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: El contenido del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal indica: “Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún motivo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existe para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El juez o la Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la victima aunque no se hubiese querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.”

Del análisis del artículo precitado, se desprende los presupuestos fundamentales para solicitar la práctica de una declaración mediante la excepción llamada prueba anticipada, tales como; siempre y cuando exista algún motivo difícil de superar, y se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, los cuales no están de forma cierta en el caso de marra, toda vez que el solicitante alega como fundamento: por un parte que las victimas indirectas han manifestado a terceras personas mudarse del estado, y por la otra que existe una negativa por parte del Ministerio Público a realizar las misma, señalando que consigna copia simple de dicha negativa, argumentos inciertos, toda vez que no existe certeza de algún motivo difícil de superar que estas no puedan asistir al debate de juicio a rendir su testimonio, que pudiera generar un peligro eminente de que esos testimonios no se puedan recibir en un eventual juicio, así como tampoco existe certeza lo afirmado por la defensa, en cuanto a que consignó conjuntamente a la solicitud las copias simple que menciona el solicitante, (se recibió sin anexo),de tal forma que nos encontramos antes unos supuestos eventuales que no revisten certeza por ende no encuadran dentro de lo previsto en el artículo mencionado, ya que la norma es clara al establecer que para ser viable la admisión de la prueba anticipada, debe existir un motivo difícil de superar que le impidan a los testigo acudir a declarar en juicio, por tanto quien aquí decide, considera que no existe obstáculo evidente para que estos acudan al debate a juicio a rendir sus testimonios.
Por lo antes descrito este Tribunal considera declarar sin lugar lo solicitado de la prueba anticipada de las ciudadanas; SANDRA SERRANO y NAUDY MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cedulas V-26.220.787 y V-23.698.376, respectivamente y con domicilios en la Urbanización “Las Viviendas”, Calle Juan Tirado Camejo, casa S/N, Parroquia San Juan de Payara, de la Jurisdicción del Municipio Pedro Camejo, estado Apure, rindan declaraciones, siendo la primera de ellas Denunciante y la segunda como victima indirecta y por ende INADMISIBLE la solicitud interpuesta por la defensa privada, por no estar llenos los extremos del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que no existen evidencias clara y certera sobre lo peticionado.
TERCERO: En relación al segundo particular expuesto en el PETITORIO, sobre el Control Judicial tipificado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide, DECLARA CON LUGAR el mismo, por estar llenos los parámetros de la norma, al establecer que los Jueces y Juezas de los tribunales de Control, Audiencias y Medidas, por ser la fase preparatorio les corresponden controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos y ratificados por la República y en este Código, estableciendo la potestad de …, resolver peticiones de las partes y otorgar …; en ese sentido se insta al Ministerio Público, que ordene al órgano receptor de denuncia que conoció de la causa y se cite a las ciudadanas: SANDRA SERRANO y NAUDY MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cedulas V-26.220.787 y V-23.698.376, respectivamente y con domicilios en la Urbanización “Las Viviendas”, Calle Juan Tirado Camejo, casa S/N, Parroquia San Juan de Payara, de la Jurisdicción del Municipio Pedro Camejo, estado Apure, rindan declaraciones, siendo la primera de ellas Denunciante y la segunda como victima indirecta, para que declaren todo cuanto sepan en relación al presente asunto penal.

DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados, este tribunal Primero de primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la mujer del Circuito Penal del estado Apure. Administrando Justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. RESUELVE: PRIMERO: SIN LUGAR lo solicitado por el defensor en cuanto a la prueba anticipada de las ciudadanas; SANDRA SERRANO y NAUDY MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cedulas V-26.220.787 y V-23.698.376, respectivamente y con domicilios en la Urbanización “Las Viviendas”, Calle Juan Tirado Camejo, casa S/N, Parroquia San Juan de Payara, de la Jurisdicción del Municipio Pedro Camejo, estado Apure, rindan declaraciones, siendo la primera de ellas Denunciante y la segunda como victima indirecta y por ende INADMISIBLE la solicitud interpuesta por la defensa privada, por no estar llenos los extremos del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que no existen evidencias clara y certera sobre lo peticionado. SEGUNDO: DECLARA; CON LUGAR al segundo particular expuesto en el PETITORIO, sobre el Control Judicial tipificado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los parámetros de la norma adjetiva mencionada, en ese sentido se insta al Ministerio Público, que ordene al órgano receptor de denuncia que conoció de la causa cite a las ciudadanas: SANDRA SERRANO y NAUDY MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cedulas V-26.220.787 y V-23.698.376, respectivamente y con domicilios en la Urbanización “Las Viviendas”, Calle Juan Tirado Camejo, casa S/N, Parroquia San Juan de Payara, de la Jurisdicción del Municipio Pedro Camejo, estado Apure, rindan declaraciones, siendo la primera de ellas Denunciante y la segunda como victima indirecta, para que declaren todo cuanto sepan en relación al presente asunto penal. Publíquese y Notifíquese a las partes.
La Jueza de Control Audiencia y Medidas.


ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA.

ABG. ERIKA MENA

ASUNTO: CP31-S-2017-000664
RELL/er/lm