REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 23 de mayo de 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : CJ31-S-2016-000086
ASUNTO :CJ31-S-2016-000086
AUTO FUNDADO POR SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Estando este Tribunal en la oportunidad de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa CJ31-S-2016-000086, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado JOSÉ VICENTE MONZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.348.316, natural de Barlovento Estado Miranda, nacido 27-10-1944, estado civil soltero, residenciado en Sector Naranjillal, Granja Auto suficiente El Carmen, Parroquia Apurito, Municipio Achaguas Estado Apure. Hijo de María Antonia Castrillo (F) y Francisco Rafael Monzón. (F). Telef.: 0426-9036366 (Sra. Domitila Desideria Diamond), por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE C. A. P. N. (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-27.963.790, de 17 años de edad, nacida en fecha 23-02-00, soltera, de profesión u oficios Oficio de Hogar, residenciada en sector Naranjillar, calle principal, fundo la Fama, casa S/Nº, parroquia Apurito, Municipio Achaguas del Estado Apure.

Que en fecha ocho (08) de diciembre de 2.016, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, representada por la ciudadana abogada NUBIA DEL VALLE POLANCO, presentó formal escrito acusatorio contra el ciudadano JOSÉ VICENTE MONZON, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ADELAIDA PEÑA NIEVES.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. FRANCIS MIHLADI ESPINOZA GALLARDO, manifestó: “Ratifico acusación de fecha Ocho (08) de Diciembre de 2016, contra el ciudadano JOSÉ VICENTE MONZON, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ADOLESCENTE C. A. P. N. (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Ratifico que de acuerdo a la denuncia la víctima la misma manifiesta que el ciudadano la agredió física y psicológicamente, sin embargo, previa investigaciones realizadas por esta representación fiscal, no fue comprobado el delito de Violencia Psicológica por lo que sólo se acusa por el delito de VIOLENCIA FÍSICA; de igual forma procedo a subsanar de conformidad con el artículo 313.1 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente, donde se indica artículo 42 del Código Penal Venezolano, siendo lo correcto el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del JOSÉ VICENTE MONZON, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA
Acto seguido se otorga el derecho de palabra a la ciudadana ADOLESCENTE C. A. P. N. (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual expuso: “Primeramente lo que sucedió fue que el señor Monzón y yo tuvimos un problemas por causa de unos instrumento que yo metí en la casa de él, una bomba y unos tubos para construir la casa mía, el señor estuvo de acuerdo, entonces llegó el señor para no regresar las cuestiones que le dije, dijo que yo me robé un teléfono, entonces no me quiso regresar las cosas, de allí se puso molesto y allí fue que me agredió”. Es todo. Pregunta la Fiscal: Fiscal ¿Después de ese incidente has tenido algún problemas con el señor Monzón? R: No, porque ahora estoy en casa de mi mama. Se hace constar que la Defensa no realiza preguntas.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO
La ciudadana Jueza informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el cual presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su defensora pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado JOSÉ VICENTE MONZON manifestó: “El caso no lo dijo ella como sucedió propiamente, yo lo digo por la perdida del teléfono y ella por los materiales, yo digo que si no llegamos a un dialogo no podemos convivir, allá están sus materiales no lo puedo negar, entonces por qué me van a decir que yo y que llegué y que le tumbé hasta la puerta, eso fue en la casa de la señora donde vivo, yo tenía el teléfono allá y yo fui y les dije ustedes fueron los que me llevaron el teléfono, porque cuando busco lo del teléfono no está y los que llegaron fueron ellos, yo se los pedí de buena fe, yo le estoy dando alojo para que guarden sus materiales y vienen a regañarnos y a meterse en el cuarto, en lo mismo oscuro fue el forcejeo con el esposo de ella, por los nervios de ella se metió para que no le empujara al marido, en eso entra la señora y tratan de sacarla de la casa, diciendo carmen no se meta que usted es una mujer, se van de nuevo y al rato se aparecen otra vez, allá están las evidencia donde están las piedras, de la misma familia llegaron tres hombre y una mujer diciendo que me sacaran a mi para matarme, por no llegar a un dialogo como deber ser, es lo que puedo decir, allí está la señora, allá están los huecos en el zinc, están las piedras, si la casa fuera mía pero es de esa señora que me da alojo, yo vivo es trabajando de sol a sol de día y noche, sí ellos van a hacer su rancho y por allí es el paso, y esta es una cosa que yo no le hayo fuerza”. Pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Manifiesta que hay una riña entre varias personas? R: Si, la primera con el marido de ella, que ella se metió, la segunda cuando me pidieron que me sacaran. DEFENSA: ¿La segunda fue dentro de la casa? R: Sí. DEFENSA: ¿Estaba oscuro? R: Sí señora, ella guardaba allí sus materiales, con golpes y patadas no se puede hacer nada. DEFENSA: ¿Se percata que la señorita salió lesionada en la primera riña? R: Sí en la primera riña, el otro día fueron y ella tiene el labio abultado y parece que esta hinchado. DEFENSA: ¿Quienes estaban? R: Un obrero y la señora dueña de la casa. DEFENSA: ¿Cómo se llaman? R: Enzo Castillo y la señora Domitila Desideria Diamond. Es todo. Se hace constar que la ciudadana fiscal no tiene preguntas. Es todo.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSORA PÚBLICA
Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra al ABG. GRISELIA RAMÍREZ, quien manifestó: : “Solicito se revise el escrito acusatorio a los fines de verificar si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo de conformidad con el artículo 311, último aparte, en cuanto al numeral 6º promuevo en este acto al ciudadano Enzo Castillo, el cual tiene su domicilio en el sector Naranjillal, rancho sin numero, taller de los monzones, entrada de Apurito, Municipio Achaguas Estado Apure, cuya declaración es útil, pertinente y necesaria en la presente causa por cuanto fue testigo presencia de los hechos que se ventilan en la presente casa, asimismo a la ciudadana Domitila Desideria Diamond, domiciliada en el sector Naranjillal, taller de los monzones, entrada de Apurito Municipio Achaguas Estado Apure, su declaración es útil, pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial de los hechos narrados en tiempo, lugar y modo, establecidos en la presente causa, de igual forma, en virtud de la comunidad de las pruebas me adhiero a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, solicito la Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido me ha manifestado es inocente del delito del cual se le acusa”. Es todo.
OPOSICIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPECTO
A LA PROMOCIÓN DEL TESTIGO.
“Esta representación fiscal solicita se verifique si en el expediente consta escrito de promoción de testigos, en caso de no constar esta representación fiscal se opone a la solicitud de la misma, en virtud de que el proceso tiene lapsos preclusivos y de no constar la misma estarían su solicitud fuera de lugar por cuanto el lapso precluyó, ya que el artículo 311 en su numeral 6º, habla de pruebas que hablan por sí solas y que puedan ser objeto de estipulación entre las partes, las pruebas a llevarse a juicio con indicación de su pertinencia y necesidad se encuentran en el numeral 7º, y el numeral 7º no está contemplado en el ultimo aparte de artículo 311.” Es todo.
PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA JUEZA CON RESPECTO A LA PROMOCIÓN DE PRUEBA SOLICITADA POR LA DEFENSA.
Una vez ejercido por parte de la Defensa el derecho que le corresponde, entre otros manifestó que de conformidad a lo establecido en el artículo 311, ultimo aparte, y al numeral 6º, se admita la promoción de dos testigos como lo son Enzo Castillo y Domitila Desideria Diamond, haciendo oposición el Ministerio Público, manifestando que el lapso para la promoción de pruebas ha precluido, el tribunal pasa a decidir lo planteado de la siguiente manera: en primer lugar, la defensa ofrece dentro de un lapso que no corresponde para la promoción de las pruebas a dos testigos que si bien es cierto la norma adjetiva es clara al precisar que los testigos deben ser identificados con nombre, apellido, cedula de identidad y dirección, respectivamente, lo cual la defensa omite, lo que hace imposible para quien aquí decide admitir unos testigos sin tener una identificación certera del documento que lo identifique validamente en la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el número de cedula de identidad; en segundo lugar, el artículo 311 mencionado por la defensa se lee lo siguiente que Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar (…) podrán realizar por escrito los actos contenidos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, es decir, que a la posterioridad de la presentación de la acusación fiscal tiene un plazo de cinco (05) días para promover las pruebas, en este caso los testimonios que la defensa debió promover, por ello se declara SIN LUGAR lo expuesto por la Defensa y CON LUGAR lo expuesto por la representante de la vindicta pública. Es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, y ratificada en audiencia preliminar, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala la calificación jurídica que merecen los hechos, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación, los cuales son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE C. A. P. N. (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN PARCIALMENTE, No admitiéndose el testimonio del ciudadano EUGLISER MONZÓN, por cuanto que NO emerge de su promoción la identificación de su Nombre y Apellido, numero de cedula, dirección donde localización del mismo, considerando que no llena los requisitos establecido en el artículo 308 a los efecto de admitir de ese testigo; se admite el Testimonio de la Adolescente Víctima en el presente asunto, se admite el Testimonio de los funcionarios S/1 IZQUIERDO AQUINO MIGUEL, S/2 SALAS SILVA GUSTAVO, adscritos al Destacamento 351 de la Guardia Nacional Bolivariana; Testimonio de los funcionario adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron INSPECCIÓN TÉCNICA; Declaración de funcionario JOEL CARRILLO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se admite la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0406 de fecha 11 de Noviembre de 2016, suscrito por el Dr. Yofre González, practicado a la Adolescente víctima, inserto al folio 13 del presente asunto; declaración del Experto Yofre González, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense; en Otros Medios de Prueba, se admite ACTA POLICIAL, de fecha 10 de Noviembre de 2016, suscrita por los funcionarios S/1 IZQUIERDO AQUINO MIGUEL, S/2 SALAS SILVA GUSTAVO; INSPECCION TECNICA, emanada del Destacamento de Frontera Nº 63 con sede en Achaguas Estado Apure; Se admite ACTA DE NACIMIENTO de la adolescente víctima; y Se admite ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11de Noviembre de 2016, suscrita por el Detective Joel Carrillo, inserta al folio 54 del presente asunto. En consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Público.
Dado que existen reiteradas jurisprudencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que el Tribunal admite la acusación, se procede a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de admisión de los hechos, a fines de garantizar su derecho a la defensa, este Tribunal procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensor privado, establecidos en los artículos 38, 41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO
JOSÉ VICENTE MONZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.348.316, natural de Barlovento Estado Miranda, nacido 27-10-1944, estado civil soltero, residenciado en Sector Naranjillal, Granja Auto suficiente El Carmen, Parroquia Apurito, Municipio Achaguas Estado Apure. Hijo de María Antonia Castrillo (F) y Francisco Rafael Monzón. (F). Telef.: 0426-9036366 (Sra. Domitila Desideria Diamond), el cual expone: “Admito los hechos y pido disculpas por lo ocurrido.” Es todo.

Seguidamente la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra a la victima ADOLESCENTE C. A. P. N. (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó: “Acepto las disculpas”.

Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. FRANCIS MIHLADI ESPINOZA GALLARDO, quien manifestó: “No tengo objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso”. Es todo.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y de las ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses; por lo que la pena no excede de ocho (08) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la Representación del Ministerio Público quien manifestó ninguna objeción; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado. De igual forma este Tribunal omite el trabajo comunitario por cuanto el imputado de autos es una persona de avanzada edad puesto que tiene 73 años de edad cumplidos. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ VICENTE MONZON, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE C. A. P. N. (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Admite PARCIALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JOSÉ VICENTE MONZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.348.316, natural de Barlovento Estado Miranda, nacido 27-10-1944, estado civil soltero, residenciado en Sector Naranjillal, Granja Auto suficiente El Carmen, Parroquia Apurito, Municipio Achaguas Estado Apure. Hijo de María Antonia Castrillo (F) y Francisco Rafael Monzón. (F). Telef.: 0426-9036366 (Sra. Domitila Desideria Diamond), y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Sector Naranjillal, Granja Auto suficiente El Carmen, Parroquia Apurito, Municipio Achaguas Estado Apure. Constancia de residencia. 2.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir DOS (02) charlas o talleres. 3.-Presentarse cada Sesenta (60) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; vale decir cada dos meses, durante SEIS (06) MESES. CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte del Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure. QUINTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso; en caso de incumplimiento de algunas de las condiciones aquí establecidas, se le podrá revocar la medida alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito antes señalado, dada la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada en la Audiencia Oral y Privada, todo conforme a lo previsto en los articulo, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija Audiencia de verificación de cumplimiento de Régimen de Prueba para el día Miércoles veintidós (22) Noviembre de 2017 a las 09:00 horas de la mañana, de conformidad con lo pautado en el artículo, 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del Régimen De Pruebas y de las condiciones impuestas por el Tribunal. Quedan las partes Notificadas de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA,

ABG. ERIKA MENA

ASUNTO PENAL: CJ31-S-2016-000086
LLRE/ERKA MENA/lm