REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 24 de mayo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2017-001006
ASUNTO : CP31-S-2017-001006
AUTO FUNDADO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CYNDI TOVAR GARCÍA
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. RIGO DALVERTO BRAVO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-8.194.261, inscrito en el instituto de previsión social del abogado, bajo el N° IPSA 35.980, con domicilio procesal: Planta Alta del Comerciar y Licorería "PP", ubicado en el centro Calle Sucre Cruce con la Calle Ricaurter, Municipio Achaguas del Estado Apure. Número de Teléfono: 0414-4748860. Y ABG. MIGUEL ANGEL MATOS ALCEDO, titular de la cedula de identidad V-15.209.260, inscrito en el instituto de previsión social del abogado, bajo el N° IPSA 263.231, con domicilio procesal: Calle principal casa Nº 15, Sector el Esfuerzo Municipio Achaguas San Fernando. Nº telefónico 0416-570-9670.
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VÍCTIMA: ADOLESCENTE DE 12 AÑOS de edad (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
IMPUTADO: JESUS MIGUEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.948.295, (se deja constancia que el ciudadano imputado no presento documento de identificación), natural de Guachara, Vecindario Las Matas, Municipio Achaguas del Estado Apure, nacido en fecha 24-06-1977, de 38 años de edad, hijo de Carmen Elena Rojas (V) y de Agapito Carrero (V), de profesión u oficios: Agricultor; Domiciliado en: Sector Cogoyal I, Municipio Achaguas del Estado Apure al lado del fundo del Sr., Alfredo Rivero. Nº telefónico: 0416-876-5051.
IMPUTADO: ALEXIS RENATO HERNANDEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.323.321, (se deja constancia que el ciudadano imputado no presentó documento de identificación); natural de San Fernando Estado Apure; nacido en fecha 29-06-1975, de 40 años de edad, hijo de María Ortiz (D) y de Renato Hernández (D), de profesión u oficios: Empleado de la Fundación Social Corina; Domiciliado en: Municipio Achaguas, sector la Fe el Progreso, callejón principal, segunda casa S/N, Nº Telefónico: 0247-882-0754 (perteneciente a la tía del imputado ciudadana carmen Ortiz).
Que en fecha veintiuno (21) de mayo de 2.017, la ciudadana abogada CYNDI TOVAR GARCÍA, Fiscal Octava del Ministerio Público, solicita la realización de audiencia a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JESUS MIGUEL ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.948.295, ALEXIS RENATO HERNANDEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.323.321, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada CYNDI TOVAR GARCÍA, realiza la siguiente exposición: “Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación de los ciudadanos JESUS MIGUEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.948.295 y ALEXIS RENATO HERNANDEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.323.321, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa denuncia realizada en fecha 17-05-2017, por el ciudadano; CARLOS CASTILLO DÍAZ, (padre de la ciudadana victima), por ante el Consejo Municipal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Achaguas del Estado Apure, (Se hace constar que la ciudadana Fiscal realiza lectura de la misma); consta Acta de Investigación penal, suscrito por funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana Comando de Zona para el orden Interno Nº 35 Destacamento Nº 351, Segunda Compañía con sede en el Municipio Achaguas del Estado Apure, folio 3 vuelto, denuncia interpuesta por el padre biológico de la adolescente, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su detención (Se deja constancia que la representante Fiscal del Ministerio Público realizó lectura del acta). Consta Acta de Entrevista realizada a la victima, rendida por ante el consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (CMPNA), folio 21 vuelto, (se hace constar que la ciudadana Fiscal realizó lectura de la misma). Consta Acta de Entrevista realizada a la madre de la victima ciudadana; ADEL SOFIA LINARES rendida por ante el consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (CMPNA), folio 22 vuelto, (se hace constar que la ciudadana Fiscal realizó lectura de la misma). Contamos con Acta de Registro Civil de la Adolescente y de sus hermanos, suscrita por el Prefecto del Municipio Achaguas del Estado Apure. Contamos con Reconocimiento Médico Forense, suscrito por la Dr. Reyes A. Reyes J. adscrito a la Coordinación Nacional de Médicos Forense realizada a la victima (la ciudadana Fiscal realiza lectura del mismo). Por todo lo anteriormente expuesto solicito la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención de los ciudadanos encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación al delito la Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano JESUS MIGUEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.948.295 por la presunta comisión del delito de; ACTO CARNAL CONTINUADO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 44 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem, el delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en cuanto al imputado ALEXIS RENATO HERNANDEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.323.321, CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 44 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, concatenado con el artículo 83 Código Penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente ((IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDOE EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Esta representación Fiscal solicita LA APREHENCION EN FLAGRANCIA, se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten; Invoco la Sentencia 1381, ponencia Dr. Francisco Carrasquero de fecha 30-10-2009, por lo que SOLICITO, se decrete en contra del imputado MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236 1, 2, 3 ; 237 1, 2 y 238 1, 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, por que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores del mismo, y por la magnitud del daño causado existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por cuanto nos encontramos en un estado fronterizo y además estamos en presencia de un delito PLURIOFENSIVO. Solicito se realice PRUEBA ANTICIPADAD DE DECLARACIÓN DE LA VICTIMA, de conformidad a lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Solicito se practique EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a la víctima y al imputado de conformidad a lo establecido en el artículo 125 numeral 2 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. DE IGUAL FORMA SOLICITO COPIA SIMPLE DE Acta de Audiencia. Es todo.
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Fiscal del Ministerio Público le atribuye a los ciudadanos: JESUS MIGUEL ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.948.295, ALEXIS RENATO HERNANDEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.323.321, los hechos ocurridos, en contra de la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), motivo por el cual el padre de la victima en fecha 17 de mayo de 2017, realizó denuncia por ante el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON SEDE EN ACHAGUAS ESTADO APURE, donde dejaron constancia de los siguiente: “Siendo las 03:00pm, compareció por ente este despacho del Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescente, del Municipio Achaguas, el ciudadano CASTILLO DÍAZ CARLOS JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 14.811.293… padre de la adolescente ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a objeto de formular denuncia en contra del ciudadano MIGUEL JESÚS ROJAS, quien presuntamente viene abusando sexualmente de mi hija, según manifestó el ciudadano Castillo Carlos también hace acotación, que se entero de lo que esta sucediendo porque la tía materna Sra. Margarita Linarez me llamo por teléfono diciéndome que viniera a Achaguas que necesitaba hablar conmigo porque su vecina López Yurbi de 14 años de edad, le dijo que ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) le dijo que el padrastro abusaba de ella, que la ayudara y que no le diera la espalda, por eso vine rápido a denunciar y hable con la tia y con la niña”, tal como consta en el folio veinte (20) del presente asunto penal.
Asimismo se evidencia Hoja de Acta de ENTREVISTA de fecha 17 de mayo de 2017, donde rindió declaración ante el Consejo Municipal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Achaguas, la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde manifestó lo siguiente: “En noviembre yo me quede dormida y cuando yo estaba dormida el se me acostó en mi chinchorro junto conmigo y cuando me desperté tenia la blúmers mojada, y yo soy de sueño pesado, y yo no dije nada, luego otra noche que el se me acerco y me dijo que si yo queria que el me daba lo que yo quería con tal que tuviera relaciones con el, pero el sabia que yo quería un celular pero yo le dije que no; después otra noche mi mamá me dijo que yo no iba para donde mi papá y que ella no tenia real, luego mi padrastro Miguel Rojas, me dijo que si yo quería el me daba los 5.000bs para que fuera para donde mi papá, y el cada momento me dice que si le digo a mi mamá que me va a matar. Tal como consta en el folio veintiuno (21) del presente asunto penal.
En la misma fecha 17 de mayo de 2017, compareció por ante la sede del Consejo Municipal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Achaguas, la ciudadana ADELCI SOFIA LINAREZ, la cual expresó que no sabia nada de lo que estaba pasando con su hija ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) asimismo manifestó: “Hace dos años mi hija Kellis Marallil Castillo Linarez que en esa oportunidad tenia catorce (14) años se había ido con un hombre y yo se la quite, pero mi hija no quiso irse para donde una tía mía que tenia en Barinas y la muchacha no quiso irse; en ese tiempo yo compre ese fundo para el sector de cogollar I; y fue cuando decidí dejárselos al vecino como el me dijo que los apreciaba mucho a mis hijos y que los quería como sus hijos por eso yo los deje allí, también les quedaba cerca unos tíos y yo les dije a mis tíos que me les prestaran atención y ellos de vez en cuando me daban razones de ellos; el año pasado como en mayo me di cuanta que Alexis Hernandez Ortiz, estaba viviendo con mi hija Kellis Marallil y yo les dije que fueran hablar con el papá siempre se los decía que fueran hablar con el papá. Bueno y al padre de mis hijos no le dije nada de eso porque el se la pasa trabajando en un hato. Alexis Hernández siempre me visitaba en el fundo yo siempre les decía que si alguien les faltaba el respeto que me dijeran. Tal como consta en el folio veintidós (22), veintitrés (23) y veinticuatro (24) del presente asunto penal.
Igualmente se desprende que consta Acta de Investigación Penal, de fecha 19/05/2017, folio cinco (05) vuelto, suscrito por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el orden Interno Nº 35 Destacamento Nº 351, Segunda Compañía con sede en el Municipio Achaguas del Estado Apure, folio 3 vuelto, denuncia interpuesta por el padre biológico de la adolescente, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su detención, y entre otras expuso: “que su hija presuntamente fue abusada sexualmente por parte de dos ciudadanos, uno de ellos su padrastro y el otro un vecino, que ella le había notificado a la Fiscal del ministerio Público de lo que allí denunció.”
Cursa al folio 21 y vuelto Acta de ENTREVISTA de fecha 17 de mayo de 2017, donde rindió declaración ante el Consejo Municipal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Achaguas, la ciudadana adolescente Keinali Sofia Castillo Linarez.
Cursa al folio 22 al 24 Acta de ENTREVISTA de fecha 17 de mayo de 2017, donde rindió declaración ante el Consejo Municipal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Achaguas, la ciudadana ADELCI SOFIA LINAREZ, madre de la victima.
Cursa Acta Policial de aprehensión supra mencionado en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos y la detención.
Cursa al folio 26 Examen Pericial que riela al folio 26 suscrito por el medico forense REYES A. REYES J. practicado a la victima en cual establece lo siguiente: “Sin evidencias de lesiones que calificar al momento del experticia Forense Ginecológica: Genitales de aspecto y configuración normal, acorde a su edad, Membrana Himeneal con desgarro antiguo en hora 11. Ano rectal: Pliegues conservados. Sin evidencia de lesiones,
Cursa Acta de nacimiento de la ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) que riela al folio 28 de la presente causa, en la cual se evidencia la edad de la victima para el momento de los hechos
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
La ciudadana Jueza le impone a los imputados el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, de los delitos que se les imputa como lo es para el ciudadano JESUS MIGUEL ROJAS, los delitos de; ACTO CARNAL CONTINUADO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 44 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem, el delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para el imputado ALEXIS RENATO HERNANDEZ ORTIZ, los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 44 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, concatenado con el artículo 83 Código Penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Igualmente explica el significado y alcance de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La ciudadana jueza le pregunta al imputado JESUS MIGUEL ROJAS, si desea declarar, de inmediato se ordena el retiro de la sala de unos de los imputados para oír el testimonio de JESUS MIGUEL ROJAS, respondiendo: “Si, la relación que yo mantuve con esa familia fue de darle apoyo, mantuve una relación con bajo el consentimiento de la madre Kellys Castillo, esa relación duro aproximadamente un año, con respecto a la niña me declaro inocente porque realmente no la he tocado cuando yo me metí a vivir con Kellys Castillo ya ella venia de otra relación, continué la relación con ella y la familia se molesto y termino la relación , luego llego la guardia llegó a mi casa y me dijeron que había cometido una violación allí me agarraron me metieron a la patrulla y aquí estoy, no tengo nada por que huir”. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al la representación fiscal a los fines d que realice pregunta al imputado; FISCAL: ¿Que vinculo posee con el imputado Miguel Rojas IMPUTADO: ninguno; fiscal: ¿Usted manifestó en su declaración que ellos vivian en su casa? IMPUTADO: Si, los hijos de la señora; FISCAL: ¿Porque la Señora le dejo a sus hijos? IMPUTADO: Los dejo porque ella se iba a residenciar en Otro lado y allí fue que comenzó la relación con Kelly Castillo; FISCAL: ¿Cuantos niños le dejo y por cuanto tiempo: 4 hembras y 1 barón , ellos no estaban fijos en mi hogar ellos estudiaban y se iban al fundo la que vivía conmigo era la hija de ella; FISCAL: ¿Como era su trato con la victima de la presente causa? IMPUTADO; u solo teníamos un trato social; fiscal: ¿Desde cuando tiene amistad con el señor Jesús? IMPUTADO: A el lo conozco porque es la pareja de la mama de ellos pero no tengo trato con el; FISCAL: ¿Los niños pernotaban en su casa durante la noche? IMPUTADO: Si los cuatro. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al defensor Privado ABG. RIGO DALVERTO BRAVO, a los fines de que realice preguntas al imputado: DEFENSA PRIVADA: ¿Rigo: que edad tenían los niños que vivían con usted? IMPUTADO: 17-16-12-13 Y 14, cuatro hembras y un barón. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al defensor Privado MIGUEL MATOS: DEFENSA PRIVADA: ¿Esos cinco hijos la victima pernotaba en la noche en su casa? IMPUTADO: Se quedaba con su hermana; DEFENSA PRIVADA: ¿En que lugar de la casa dormían ellos? IMPUTADO: En una habitación de la casa. Es todo.
La ciudadana Jueza le pregunta al imputado ALEXIS RENATO HERNANDEZ ORTIZ, previo su ingreso a sala, si desea declarar, respondiendo: “Si, convivo con una mujer que tiene cuatro niñas y un barón, nunca los he maltratado una de las niñas no estaba reacuerdo con la relación que tenia con su madre, ellas quieren que su mama vuelva con su papa yo les digo que no la tengo amarrada, la mas grande dijo no te creas victoriosos con mi mama yo me puedo inventar algo porque mi mama tiene que estar con mi papa, creo que es un complot entre ella y el papa para perjudicarme yo soy inocente, tiene una niña pequeña no las maltrato, la mama de ellas me dice que ni el padre de ellas las ha tratado como yo las tratado, me dice ella que el padre de ellas la ahorcaba” . Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal a los fines de que realice preguntas al imputado: FISCAL: ¿Que tiempo de relación tiene con la señora: IMPUTADO: Dos años; FISCAL: ¿Como es el trato con la victima?: IMPUTADO: Como a una hija nunca me he acostado con ella ni la mama le pega, esto me tiene impresionado, ni la amenazo, no maltrato a la mama ni a ninguno de los hijos de ella, he tratado por todos los medios de no cometer un error porque es algo que me propuse morir con mi frente en alto; FISCAL: ¿Cuales son las características de la vivienda donde reside? IMPUTADO: Cuatro cuartos, dos de duermen las niñas, el cuarto pequeño donde duerme mi esposa con la niña. Otro cuarto para las visitas, porque no me gusta que nadie duerma donde están las niñas ni nosotros: FISCAL: ¿De que material es la casa? IMPUTADO: De barro con techo de zinc; la mama le pregunta al niño menor que como se siente a mi lado y el le dice que se siente mejor que conmigo que para el yo soy su padre; FISCAL: ¿Esos cuartos poseen puerta? IMPUTADO: Si, solo donde convivo con mi esposa; FISCAL: ¿Cuantas personas viven en esa vivienda? IMPUTADO: Cinco o seis porque una de ellas esta en Valencia y a ninguna le he faltado el respeto tiene una de 19 otra de 17 y nunca les he faltado; FISCAL: ¿La victima de 12 ha dormido con su esposa o con usted? IMPUTADO: Nunca, cuando duerme con mi esposa yo duermo afuera;. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. RIGO DALVERTO BRAVO, a los fines de que realice preguntas al imputado, quien manifestó: No tener preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada MIGUEL MATOS, a los fines de que realice preguntas al imputado: DEFENSA PRIVADA. ¿Usted cubre con todos los gasto de los niños? IMPUTADO: Si, FISCAL: ¿Que relación tiene con el padre de los niños? IMPUTADO: Nunca he tenido problemas con el, yo lo trato, el y yo antes de conocer a mi esposa éramos amigos, cuando me enamore de ella no sabia quien había sido su pareja; DEFENSA PRIVADA: ¿Que tipo de problema ha tenido con la hija mayor? IMPUTADO; Nunca he tenido problema con ellas, la de 16 años me pide la bendición. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
ABG. RIGO DALVERTO BRAVO, en representación del ciudadano ALEXIS RENATO HERNANDEZ ORTIZ, quien realizó su exposición: “Oída la imputación del Ministerio Público y la declaración de mi defendido solicito la nulidad absoluta de las actuaciones y la libertad del mismo, en el caso de que el tribunal lo considere procedente solicito sea otorgado a mi defendida una medida menos gravosa, así mismo solicito se me expidan copias simples del total del expediente y del acta de audiencia”. Es todo.
ABG. MIGUEL MATOS, en representación del ciudadano JESUS MIGUEL ROJAS quien realizó su exposición: “Oída los alegatos del Ministerio Público y la declaración de mi defendido solicito sean anuladas las actas procesales debido a que se demuestra la inocencia de mi defendido ya que el se ha limitado a la manutención y al cuidado de la señora y de los hijos sin la intención de cometer un delito en contra de ello y mi defendido es completamente inocente y solicito la libertad de mi defendido según el 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de no acordarse esa medida solicito una medida menos gravosa en vista de que mi defendido es totalmente inocente, así mismo solicito se me expidan copias simples del total del expediente y del acta de audiencia”. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración de los imputado, y lo expuesto por los defensores, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión de los presuntos hechos punibles, para atribuírseles la precalificación solicitada por la Vindicta Publica. A tal efecto observa, que cursa acta de investigación de fecha 19-05-2017, donde expuso; “que su hija presuntamente fue abusada sexualmente por parte de dos ciudadanos, uno de ellos su padrastro y el otro un vecino, que ella le había notificado a la fiscalía Octava del Ministerio público de lo que allí denunciaba,” folio 5 y vuelto, donde el padre biológico declaró las circunstancias, de tiempo, modo y lugar de los hechos; de las actas procesales en las cuales la adolescente rindió su declaración de fecha17-05-2017 por ante el CMPNA, y el acta S/N de fecha 17-05-2017 relativo a la declaración de la madre de la victima, la primera riela al folio 21 y vuelto y la segunda al folio 22 al 24 de la presente causa, en las cuales se expone que el padrastro de la adolescente identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 y 545 Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso; que abusó de esta desde la fecha de noviembre, en el momento cuando ella se quedó dormida, dichos ciudadano se paso a su chinchorro encontrándose la misma dormida, al despertar tenia la blúmers mojado, manifestando que no dijo nada de lo ocurrido a su madre, luego otra noche manifestó que el agraviante le dijo que no dijera nada y que si quería el le daba dinero con tal de que tuviera relaciones sexuales con el, después de esa noche su mamá le dijo que no iba para la casa de sus padres y este le ofreció cinco mil bolívares para que fuera a la casa de sus padres…del acta de investigación se colige de fecha 19-05-2017 de la denuncia interpuesta por el padre de la adolescente el cual manifestó; que su hija había sido abusada por su padrastro y por un vecino…asimismo se valora el acta policial de aprehensión supra mencionado en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos y la detención. Se valora el examen pericial que riela al folio 26 suscrito por el medico forense REYES A. REYES J. practicado a la victima en cual establece lo siguiente: “Sin evidencias de lesiones que calificar al momento del experticia Forense Ginecológica: Genitales de aspecto y configuración normal, acorde a su edad, Membrana Himeneal con desgarro antiguo en hora 11. Ano rectal: Pliegues conservados. Sin evidencia de lesiones, “… dicha evaluaron realizada dentro del lapso previsto del as 48 horas después de suscitado el hecho donde se establece en su parte genital una desfloración antigua en hora 11 esfera del reloj, que denota la ejecución de un acto carnal antiguo, en relación al valor de este elemento de convicción que de su contenido se desprende que hubo un acto carnal que implicó penetración de vía vaginal por lo que estamos en presencia de los delitos de ACTO CARNAL CONTINUADO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 44 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal en concatenado con el artículo 83 ejusdem y PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la ley especial y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuible al ciudadano imputado JESUS MIGUEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.948.295 y para el imputado por la presunta comisión del delito de; y para el imputado ALEXIS RENATO HERNANDEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.323.321, la comisión de los delitos; CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 44 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia concatenado con el artículo 83 Código Penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente.
En relación a la vaporación de estos elementos de convicción de sus contenidos se desprenden que hubo un acto carnal, por cuanto nos encontramos con una victima vulnerable según se evidencia en su acta de nacimiento que riela al folio 28 de la presente causa, la cual tiene una edad de 12 años para el momento de los hechos, vale decir que es menor de 13, tal como lo exige la norma en su particular primero, además consagra el acceder a un contacto sexual no deseado que comprende penetración vaginal, afectando así su derecho a decidir libremente sobre su sexualidad, estimando que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delictis”.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En cuanto a la aprehensión en flagrancia este Tribunal observa:
Que el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: Que ningún persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti” esto significa que la LIBERTAD PERSONAL constituye una garantía de rango constitucional, la cual es inviolable, salvo las 2 excepciones establecidas en el artículo precitado, como lo son:
1.- Que la persona haya sido solicitada por una orden judicial, es decir que exista una orden de aprehensión en contra de esa persona dictada por una autoridad judicial.
2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En el presente caso a los fines de conocer si los ciudadanos JESUS MIGUEL ROJAS y ALEXIS RENATO HERNANDEZ ORTIZ, fueron sorprendidos “in fraganti” es necesario analizar cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, partiendo de la premisa que se entenderá como delito flagrante:
a.- Todo delito que se esté cometiendo.
b.- Todo delito que se acaba de cometer. (Cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho acude dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y expone los hechos de violencia).
c.- Todo delito en el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad judicial.
d.- Todo delito en el cual el agresor se vea perseguido por la mujer agredida.
e.- Todo delito en el cual el agresor se encuentre perseguido por un particular.
f.- Todo delito en el cual el agresor se encuentre perseguido por el clamor público.
g.- También se considera como flagrante las solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, siempre y cuando esa información permitan establecer de manera inequívoca la comisión de un delito.
h.- También se considera como delito flagrante cuando se sorprenda a la persona a poco de haberse cometido el delito, “en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor”.
En el presente caso los ciudadanos JESUS MIGUEL ROJAS y ALEXIS RENATO HERNANDEZ ORTIZ, según las actuaciones de investigación representadas en el Acta de Investigación Penal, de fecha diecinueve (19) de mayo del año 2.017, que los hechos acontecieron en fecha noviembre en horas de la noche, que la denuncia fue formulada por el padre de la víctima por ante el consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2.017 a las 03:05 horas de la tarde y el 19 de mayo de 2017 por ante Comando e Zona para el Orden Interno Nº- 35 Destacamento Nº- 351, Segunda Compañía del Municipio Achaguas del estado Apure, al imputado; JESÚS MIGUEL ROJAS, (padrastro de la victima) que la aprehensión se materializa en el fundo “El Nudo,” del Sector, Cogollar 1, Municipio Achaguas del estado Apure; en fecha 19/05/2017 en horas 7:00 de la mañana y el ciudadano; ALEXIS RENATO HERNANDEZ ORTIZ, fue aprehendido en el Sector “El Progreso”, Callejón Principal, a las 9:00 de la mañana en fecha diecisiete (19) de mayo de 2017.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos JESUS MIGUEL ROJAS y ALEXIS RENATO HERNANDEZ ORTIZ, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Se acuerda el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem.
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo establecido en el artículo. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar el tribunal, si se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal. El tribunal. Pasa a decidir de la siguiente manera: El presente asunto penal se encuentra ante la comisión de los presuntos hechos punibles como lo son los mencionados por la Vindicta Pública, en cuanto al imputado ALEXIS RENATO HERNANDEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.323.321, CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 44 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 83 Código Penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, JESUS MIGUEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.948.295 por la presunta comisión del delito de; ACTO CARNAL CONTINUADO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 44 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código penal en concatenado con el artículo 83 ejusdem y PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la ley especial y el delito de RESISTENCIA a la autoridad, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al imputado cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Existen elementos suficientes para estimar que los imputados JESÚS MIGUEL ROJAS y ALEXIS RENATO HERNANDEZ, ampliamente identificados en autos son los presuntos autores de los hechos del presente proceso.
Existen elementos suficientes para estimar que los imputados son autores del hecho objeto del presente proceso, tomado en consideración el acta de investigación de fecha 19-05-2017, donde expuso; “que su hija presuntamente fue abusada sexualmente por parte de dos ciudadanos, uno de ellos su padrastro y el otro un vecino, que ella le había notificado a la fiscalía Octava del Ministerio público de lo que allí denunciaba,” folio 3 y vuelto, donde el padre biológico declaró las circunstancias, de tiempo, modo y lugar de los hechos; de las actas procesales en las cuales la adolescente rindió su declaración de fecha17-05-2017 por ante el CMPNA, y el acta S/N de fecha 17-05-2017 relativo a la declaración de la madre de la victima, la primera riela al folio 21 y vuelto y la segunda al folio 22 al 24 de la presente causa, en las cuales se expone que el padrastro de la adolescente identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 y 545 Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abusó de esta desde la fecha de noviembre, en el momento cuando ella se quedó dormida, dichos ciudadano se paso a su chinchorro encontrándose la misma dormida, al despertar tenia la blúmers mojado, manifestando que no dijo nada de lo ocurrido a su madre, luego otra noche manifestó que el agraviante le dijo que no dijera nada y que si quería el le daba dinero con tal de que tuviera relaciones sexuales con el, después de esa noche su mamá le dijo que no iba para la casa de sus padres y este le ofreció cinco mil bolívares para que fuera a la casa de sus padres…del acta de investigación se colige de fecha 19-05-2017 de la denuncia interpuesta por el padre de la adolescente el cual manifestó; que su hija había sido abusada por su padrastro y por un vecino…asimismo se valora el acta policial de aprehensión supra mencionado en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos y la detención. Se valora el examen pericial que riela al folio 26 suscrito por el medico forense REYES A. REYES J. practicado a la victima en cual establece lo siguiente: “Sin evidencias de lesiones que calificar al momento del experticia Forense Ginecológica: Genitales de aspecto y configuración normal, acorde a su edad, Membrana Himeneal con desgarro antiguo en hora 11. Ano rectal: Pliegues conservados. Sin evidencia de lesiones, “… dicha evaluaron realizada dentro del lapso previsto del as 48 horas después de suscitado el hecho donde se establece en su parte genital una desfloración antigua en hora 11 esfera del reloj, que denota la ejecución de un acto carnal antiguo, en relación al valor de este elemento de convicción que de su contenido se desprende que hubo un acto carnal que implicó penetración de vía vaginal por lo que estamos en presencia de los delitos de ACTO CARNAL CONTINUADO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 44 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código penal en concatenado con el artículo 83 ejusdem y PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la ley especial y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al imputado JESUS MIGUEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.948.295 por la presunta comisión del delito de; en cuanto al imputado ALEXIS RENATO HERNANDEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.323.321, CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 44 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia concatenado con el artículo 83 Código Penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente ((IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y por cuanto nos encontramos con una victima vulnerable según se evidencia en su acta de nacimiento que riela al folio 28 de la presente causa, la cual tiene una edad de 12 años de edad para el momento de los hechos, menor de 13, tal como lo exige la norma en su particular primero, al acceder a un contacto sexual no deseado que comprende penetración vaginal, afectando así su derecho a decidir libremente sobre su sexualidad, estimando que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delictis”, existe en el presente asunto una presunción razonable de fuga tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo ya que atenta contra integridad emocional, psicológica, moral, económica y social de la victima, sino también se atenta contra la libertad e integridad sexual de la víctima, situación está que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga establecido en el numeral tercero 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponérseles para cada uno de los imputados resultarían considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación del peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga. Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que los imputados pueden influir en la victima y la madre de la victima por ser esta quien compartía vida marital con uno de los imputados, para que esta se comporte de manera desleal o reticente al proceso que se adelanta., circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238, numeral 2 del texto adjetivo penal.
En atención a la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 16-0069, Sentencia Nº 331, de fecha 02 de mayo de 2016, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán; donde ordena que los delitos de entidad punitiva mayor de diez (10) años de prisión los implicados en estos deben ser juzgado privados de libertad.ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236, 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente EL DECRETO DE LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo tipificado en el artículo 236, 1.2. y 3 de los ciudadanos: JESUS MIGUEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.948.295 por la presunta comisión del delito de; en cuanto al imputado ALEXIS RENATO HERNANDEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.323.321, por la comisión de los delitos de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 44 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia concatenado con el artículo 83 Código Penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y para JESÚS MIGUEL ROJAS (padrastro) imputados de autos ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CONTINUADO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 44 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código penal en concatenado con el artículo 83 ejusdem y PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la ley especial y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir que quedan específicamente individualizadas las precalificaciones de la siguiente forma: en cuanto al imputado JESUS MIGUEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.948.295 por la presunta comisión del delito de y los delitos de ACTO CARNAL CONTINUADO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 44 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código penal en concatenado con el artículo 83 ejusdem y PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la ley especial y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en cuanto al imputado ALEXIS RENATO HERNANDEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.323.321, ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 44 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia concatenado con el artículo 83 Código Penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en perjuicio de la Adolescente de 12 años de edad, ((IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ordenándose su reclusión y traslado al Comando de la Guardia Nacional Boliviana, Nº-35, Destacamento Nº. 351, segunda Compañía de Achaguas, Municipio Achaguas del estado Apure. Declarándose con lugar la solicitud Fiscal. Igualmente se declara SIN LUGAR lo peticionado por la defensa Privada, RIGO BRAVO Y MIGUEL MATOS, en cuanto a Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, la solicito la nulidad absoluta de las actuaciones y la libertad del mismo. Asimismo se declara SIN LUGAR la solicitud del Defensor privado, MIGUEL MATOS, en representación del ciudadano; JESUS MIGUEL ROJAS en cuanto a la solicitud de las nulidades de las actas procesales; la solicitud de la libertad de su defendido según el 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la solicitud de la medida menos gravosa. ASI SE DECIDE. Del mismo modo este tribunal. Declara con lugar lo solicitado por la Representación fiscal, en cuanto a la Realización de Prueba Anticipada a la victima fijándose fecha para el día jueves 25 MAYO de 2017 a las 10: 00 horas de la mañana, de igual forma se acuerda con lugar expedir copias simples solicitadas por los defensores privados y la representación Fiscal.- ASÍ SE DECIDE.
INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO
Este Tribunal una vez analizado las circunstancias particulares del presente caso considera procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de que le sea realizado la EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 124 ejusdem y con respecto a los imputados quien aquí decide, considera que en vista de que los imputados están privados de libertad lo cual dificulta la elaboración de las mismas..
PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS
El artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que el objeto de la Ley es garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos. El Principio de Protección a las víctimas establecido en el numeral 8 ejusdem establece que en la aplicación e interpretación de esta Ley los actores deben guiar sus decisiones en uno de sus objetivos fundamentales como lo es la protección de la víctima y la reparación del daño a que tenga derecho, es así como esta juzgadora considera que una vez que la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) fue víctima de un delito pluriofensivo el recordar el hecho de violencia la coloca en una situación de estrés emocional, que atenta contra su estabilidad emocional o psíquica, asimismo una vez que se inicia un proceso penal ante los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, por la presunta comisión de delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los Tribunales solicitan la comparecencia de la víctima a los actos a los fines de escuchar su intervención de conformidad a lo establecido en el artículo 37 ejusdem, ahora bien, el acto de escuchar a la víctima en la audiencia de presentación, audiencia preliminar y en algunas ocasiones en la fase de juicio cuando son promovidas como testigos por la Representación Fiscal, coloca al órgano jurisdiccional en el escenario de no contribuir en el proceso de recuperación de la estabilidad emocional o psíquica de una mujer víctima de delito de naturaleza sexual, sino por el contrario contribuye en la doble victimización de la mujer, haciéndola “revivir” varias veces su sufrimiento, esto origina una re-victimización, obligándola a contar la historia de su evento traumático, con el riesgo de volver a tener una recaída en el daño o dolor padecido, por lo que el órgano jurisdiccional contribuiría a aumentar el daño emocional o psíquico de la víctima produciéndose de esta manera la victimización secundaria.
Es por tal motivo, que quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines de asegurar el cumplimiento de los objetivos de esta Ley y garantizar los derechos humanos de la mujeres víctimas de violencia, y en aplicación de la “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece, con carácter vinculante, conforme al artículo 78 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con competencia en materia penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la Prueba Anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tiene de los hechos”, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, se fija de oficio la práctica de la declaración de la víctima ciudadana ADOLESCENTE (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), con las formalidades de la prueba anticipada conforme a lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día jueves 25 MAYO de 2017 a las 10: 00 horas de la mañana.
DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos; JESUS MIGUEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.948.295 (padrastro de la victima) por la presunta comisión de los delitos de; ACTO CARNAL CONTINUADO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 44 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código penal en concatenado con el artículo 83 ejusdem y PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la ley especial y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en cuanto al imputado ALEXIS RENATO HERNANDEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.323.321, ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 44 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 83 Código Penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente de 12 años de edad ((IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe o restringe el presunto agresor el acercamiento la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana victima o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. CUARTO: Se decreta LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: JESUS MIGUEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.948.295 por la presunta comisión de los delitos de; ACTO CARNAL CONTINUADO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 44 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código penal en concatenado con el artículo 83 ejusdem y PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la ley especial y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en cuanto al imputado ALEXIS RENATO HERNANDEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.323.321, ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 44 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia concatenado con el artículo 83 Código Penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente de 12 años de edad ((IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo determinado en los artículos 236, 1. 2. y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Estableciéndose como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Apure.- QUINTO: Se declara CON LUGAR la Solicitud de Prueba Anticipada, la cual queda fijada para el día jueves 25-05-2017 a las 10: 00 horas de la mañana. SEXTO: se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de realizar la EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL LEGAL. SÉPTIMO: Se declara SIN LUGAR las solicitudes de Medida Cautelar, las nulidades de las actas procesales solicitada por los Defensores Privados, toda vez que existe impedimento otorgar medidas cautelares a los procesados por delitos de mayor entidad punitiva a 10 años, en atención a la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 16-0069, Sentencia Nº 331, de fecha 02 de mayo de 2016, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán; donde ordena que los delitos de entidad punitiva mayor de diez (10) años de prisión los implicados en estos deben ser juzgado privados de libertad. CON LUGAR la solicitud de copias simples del acta. OCTAVO: Se ordena librar boleta de notificación a la víctima ADOLESCENTE DE 11 AÑOS (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), informándole de las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor. NOVENO: Se ordena oficiar al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Comando De Zona 35º Destacamento 351º Achaguas Municipio Achaguas Del Estado Apure, a los fines de remitir adjunto boleta reclusión de los ciudadanos JESUS MIGUEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.948.295 y ALEXIS RENATO HERNANDEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.323.321, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Líbrese la Boleta de Reclusión. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Expídase copias solicitadas. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario a los fines de realizar la EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL LEGAL, a la victima. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA
ABG. ERIKA MAHOLI MENA
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2017-001006
LLRE/ERK.-
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