REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 24 de mayo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2017-001007
ASUNTO : CP31-S-2017-001007

AUTO FUNDADO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD

JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CYNDI TOVAR GARCÍA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. OLGAMAR FERNANDEZ.
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VÍCTIMA: ADOLESCENTE DE 13 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑIS, NIÑAS Y ADLOESCENTES).
IMPUTADO: WERLYS JOSE MONTILLA PADILLA (se deja constancia que el ciudadano Imputado de no presento documento de identificación), Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.836.541, Nacido en fecha 29-12-1990, de 26 años, natural de San FERNANDO Estado Apure, hijo de Rosa Molina (V) y de Desconocido; de profesión u oficios: Tatuador; domiciliado en: Sector Siglo 21, Municipio Achaguas del Estado Apure, y Avenida Perimetral, del Estado Apure ; Nº Telefónico 0414-588-1336.-

Que en fecha veintiuno (21) de mayo de 2.017, la ciudadana abogada CYNDI TOVAR GARCÍA, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Octava del Ministerio Público, solicita la realización de audiencia a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la aprehensión en flagrancia del ciudadano WERLYS JOSE MONTILLA PADILLA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada CYNDI TOVAR GARCÍA, realiza la siguiente exposición: “Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano WERLYS JOSE MONTILLA PADILLA, titular de la cédula de identidad V-25.836.541, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE 13 AÑOS DE EDAD ( IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑIS, NIÑAS Y ADLOESCENTES), (Se hace constar que realiza lectura del acta de denuncia y de las demás actas que constan en el asunto penal). Por todo lo antes expuesto, es que esta Representación solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, precalifica por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; invoco la sentencia Invoco la Sentencia 1381, ponencia Dr. Francisco Carrasquero de fecha 30-10-2009, POR LO QUE SOLICITO, por lo que solicito se decrete en contra del imputado Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad de conformidad a lo previsto en los artículos 236 1, 2, 3 ; 237 1, 2 y 238 1, 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, porque existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores del mismo, y por la magnitud del daño causado existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por cuanto nos encontramos en un estado fronterizo y además estamos en presencia de un delito pluriofensivo. Solicito se realice PRUEBA ANTICIPADAD DE DECLARACIÓN DE LA VICTIMA, de conformidad a lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Solicito se practique EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a la víctima y al imputado de conformidad a lo establecido en el artículo 125 numeral 2 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de igual forma solicito copia simple de acta de Audiencia. Es todo.

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano WERLYS JOSE MONTILLA PADILLA, titular de la cédula de identidad V-25.836.541, los hechos ocurridos, en contra de la ciudadana ADOLESCENTE DE 13 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADLOESCENTES), motivo por el cual la ciudadana LENY ISABEL CASTILLO ROMERO, madre de la victima en fecha 20 de mayo de 2017, realizó denuncia por ante el Comando d la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 35, Destacamento Nº 351, segunda Compañía, donde dejaron constancia de los siguiente: “Desde hace una semana aproximadamente, comencé a notar que mi hija estaba actuando diferente de hecho me llamaron del liceo el día martes que ella se sentía mal con dolor de cabeza y fiebre, yo la busque y la atendí y le paso, cuando nos fuimos a la casa de la abuela de la niña llegó el ciudadano JOSE MOLINA, quien vive alquilado allí y la niña se pone nerviosa y se va al cuarto, yo después de eso la busque y le dije que me dijera que estaba pasando que me contara, que hablara conmigo, entonces la niña me dice ha había tenido relaciones sexuales con JOSE MOLINA, que habían estado dos veces que la primera vez fue el día después del día del trabajador es decir el martes 02-05-2017, y la segunda vez me dice que fue hace una semana, yo le pegunte que si él la había obligado o si la había amenazado, me dijo que no la obligo a nada ni la amenazó, le revise el teléfono y tiene una conversación el Factbook donde la invita a hacer el amor”. Tal como consta en el folio cinco (05) del presente asunto penal.
Asimismo se evidencia Capture de pantalla de la aplicación Facebook, donde se observa conversación realizada entre la ciudadana victima y el ciudadano JOSÉ MOLINA PADILLA. Tal como consta en el folio seis (06) del presente asunto penal.

Se evidencia entrevista realizada a la ciudadana VICTIMA ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDAD SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DE FECHA 20-05-2017, por ante el Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Municipio Achaguas del estado Apure, la cual riela a los folios siete (07) y ocho (08) de la presente causa, donde manifestó: “Hace aproximadamente dos meses JOSE MOLINA se encuentra alquilado en la casa de mi abuela, días después que se alquiló comenzó a decirme que yo le gustaba y un día me agarró en la cocina de mi abuela y me dio un beso, luego me dijo que fuera para la pieza de él y yo fui a la pieza de el, allí me agarro estuvo conmigo, eso ocurrió días después del día del trabajador, luego el viernes en la mañana antes del día de las madres el volvió a decirme que fuera para la pieza de el y estuvo conmigo otra vez, eso fue como a la una de la madrugada , el me dijo que me iba a dar plata pero ni medio plata ni nada, el busca acercárseme de nuevo pero yo no quiero anoche el me escribió por facebook. Tal como consta en el folio siete (07) y ocho (08) del presente asunto penal.

Cursa Acta de Investigación de fecha 20-05-2017, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la denuncia y la detención del imputado de Autos; inserto en el folio diez (10) y vuelto.
Cursa Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso de fecha 20-05-2017, suscrita por los funcionarios S/1 PEÑA MONTILLA LUIS, titular d la cédula de identidad Nº V- 20.829.674, S1 CHACON HERNANDEZ RONALD, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.627.568, funcionarios adscritos al destacamento de Comando Rural Nº 359 del Comando de Zona 35 de la Guardia Nacional Bolivariana. Inserto en el folio once (11).

Consta Acta de Notificación de los derechos del Imputado de fecha 20-05-2017, la cual riela al folio doce (12) de la causa.

Cursa Acta de Identificación de Personas de fecha 20-05-2017, la cual riela al folio trece (13) de la presente causa.

Cursa Dictamen Pericial Realizado a la ciudadana Victima ADOLESCENTE DE 13 AÑOS DE EDAD ( IDENTIDADA MINITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual arroja como resultado Examen Físico externo: sin lesiones exteriores que calificar, para la experticia médico forense; Examen Genital y vaginal: genitales externos acorde a la edad; Himeneal con desgarro antiguo en hora 7 y 11 sin signos d violencia sexual; Examen Ano-Rectal: Conservado sin signo de violencia sexual.

Cursa Acta de nacimiento de la ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) que riela en el folio nueve (09) del presente asunto penal; en la cual se evidencia la minoría de edad de la victima.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, de los delitos que se le imputa como lo es para el ciudadano WERLYS JOSE MONTILLA PADILLA, titular de la cédula de identidad V-25.836.541, los delitos de; ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal., Igualmente explica el significado y alcance de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La ciudadana jueza le pregunta al imputado WERLYS JOSE MONTILLA PADILLA, si desea declarar, respondiendo: “Todo comenzó en la casa donde me alquile, no sabía qué edad tenia ella, solo sabia que ella era una niña ella me empezó a buscar yo dormía en una pieza donde ella se metía, en ese momento no pensé en esa situación hasta cierto tiempo, yo sabía que ella se estaba enamorando y me decía que nos fuéramos , yo no pensé, nunca la agredí ni le falte el respecto, ni abuse de ella todo fue porque ella quiso y yo quise en ningún momento abuse de ella”. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal a los Fines de que realice preguntas al Imputado, quien manifiesta: “No tener preguntas”. Acto seguido la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los Fines de que realice preguntas al Imputado, quien manifiesta: “No tener preguntas”. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. OLGAMAR FERNANDEZ, quien realizó su exposición: “Ya que estamos en una etapa incipiente de la investigación y en virtud de que el imputado ha manifestado a vivía voz que estuvo con la ciudadana victima desconociendo la edad de la misma, dejando constancia que en ningún momento la obligo a estar con el, presumiendo que existe un consentimiento, es por lo que solicito una medida cautelar menos gravosa así mismo que se ventile el procedimiento Por la vía especial y se le otorgue una medida cautelas consistente en prestaciones cada 30 días”. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado, y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, para atribuírsele la precalificación solicitada por la Vindicta Publica. A tal efecto observa, que cursa LA DENUNCIA presentada por ante el Comando d la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 35, Destacamento Nº 351, segunda Compañía, de fecha 20-05-2017, realizada por la ciudadana LENY ISABEL CASTILLO ROMERO, la cual riela al folio tres (03) de la presente causa, donde manifiesta que: “ Desde hace una semana aproximadamente, comencé a notar que mi hija estaba actuando diferente de hecho me llamaron del liceo el día martes que ella se sentía mal con dolor de cabeza y fiebre, yo la busque y la atendí y le paso, cuando nos fuimos a la casa de la abuela de la niña llegó el ciudadano JOSE MOLINA, quien vive alquilado allí y la niña se pone nerviosa y se va al cuarto, yo después de eso la busque y le dije que me dijera que estaba pasando que me contara, que hablara conmigo, entonces la niña me dice ha había tenido relaciones sexuales con JOSE MOLINA, que habían estado dos veces que la primera vez fue el día después del día del trabajador es decir el martes 02-05-2017, y la segunda vez me dice que fue hace una semana, yo le pegunte que si él la había obligado o si la había amenazado, me dijo que no la obligo a nada ni la amenazó, le revise el teléfono y tiene una conversación el Faceebook donde la invita a hacer el amor”, consta CAPTURE DE PANTALLA DE LA APLICACIÓN FACEEBOOK de la ciudadana victima, la cual riela al folio seis (06) de la presente causa donde se evidencian los mensajes realizados por el imputado a la ciudadana victima, consta ENTREVISTA REALIZADA A LA CIUDADANA VICTIMA ADOLESCENTE ( IDENTIDAD OMITIDAD SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DE FECHA 20-05-2017, por ante el Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Municipio Achaguas del estado Apure, la cual riela a los folios siete (07) y ocho (08) de la presente causa, donde la victima manifiesta: “Hace aproximadamente dos meses JOSE MOLINA se encuentra alquilado en la casa de mi abuela, días después que se alquiló comenzó a decirme que yo le gustaba y un día me agarró en la cocina de mi abuela y me dio un beso, luego me dijo que fuera para la pieza de él y yo fui a la pieza de el, allí me agarro estuvo conmigo, eso ocurrió días después del día del trabajador, luego el viernes en la mañana antes del día de las madres el volvió a decirme que fuera para la pieza de el y estuvo conmigo otra vez, eso fue como a la una de la madrugada , el me dijo que me iba a dar plata pero ni medio plata ni nada, el busca acercárseme de nuevo pero yo no quiero anoche el me escribió por facebook . Consta Acta de registro de nacimiento d la Adolescente la cual se encuentra inserta en el folio nueve (09) del presente asunto penal; Consta el ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 20-05-2017, folio diez (10) y vuelto, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la denuncia y la detención del imputado de Autos; Consta ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO de fecha 20-05-2017, suscrita por los funcionarios S/1 PEÑA MONTILLA LUIS, titular d la cédula de identidad Nº V- 20.829.674, S1 CHACON HERNANDEZ RONALD, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.627.568, funcionarios adscritos al destacamento de Comando Rural Nº 359 del Comando de Zona 35 de la Guardia Nacional Bolivariana; Consta ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 20-05-2017, la cual riela al folio doce (12) de la causa; consta ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS de fecha 20-05-2017, la cual riela al folio trece (13) de la presente causa; consta DICTAMEN PERICIAL REALIZADO A LA CIUDADANA VICTIMA ADOLESCENTE DE 13 AÑOS DE EDAD ( IDENTIDADA MINITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual arroja como resultado Examen Físico externo: sin lesiones exteriores que calificar, para la experticia médico forense; Examen Genital y vaginal: genitales externos acorde a la edad; Himeneal con desgarro antiguo en hora 7 y 11 sin signos d violencia sexual; Examen Ano-Rectal: Conservado sin signo de violencia sexual, Bueno,“… dicha evaluación realizada dentro del lapso previsto de las 48 horas después de suscitado el hecho donde se establece en su parte una desfloración antigua en horas 7 y 11 esfera del reloj que denota la ejecución de un acto carnal antiguo, en relación al valor de este elemento de convicción que de su contenido se desprende que hubo un acto carnal que implicó penetración de vía vaginal por lo que estamos en presencia del delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDOE EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

En relación al valor de este elemento de convicción de su contenido se desprende que hubo acto carnal por cuanto nos encontramos con una victima vulnerable según se evidencia en su acta de nacimiento que riela al folio (09) de la presente causa, en la cual se evidencia que la adolescente es menor de 13 años, tal como lo exige la norma en su particular primero, al acceder a un contacto sexual no deseado que comprende penetración vaginal, afectando así su derecho a decidir libremente sobre su sexualidad, estimando que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delictis”.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En cuanto a la aprehensión en flagrancia este Tribunal observa:

Que el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: Que ningún persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti” esto significa que la LIBERTAD PERSONAL constituye una garantía de rango constitucional, la cual es inviolable, salvo las 2 excepciones establecidas en el artículo precitado, como lo son:
1.- Que la persona haya sido solicitada por una orden judicial, es decir que exista una orden de aprehensión en contra de esa persona dictada por una autoridad judicial.
2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En el presente caso a los fines de conocer si el ciudadano WERLYS JOSE MONTILLA PADILLA, fueron sorprendidos “in fraganti” es necesario analizar cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, partiendo de la premisa que se entenderá como delito flagrante:
a.- Todo delito que se esté cometiendo.
b.- Todo delito que se acaba de cometer. (Cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho acude dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y expone los hechos de violencia).
c.- Todo delito en el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad judicial.
d.- Todo delito en el cual el agresor se vea perseguido por la mujer agredida.
e.- Todo delito en el cual el agresor se encuentre perseguido por un particular.
f.- Todo delito en el cual el agresor se encuentre perseguido por el clamor público.
g.- También se considera como flagrante las solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, siempre y cuando esa información permitan establecer de manera inequívoca la comisión de un delito.
h.- También se considera como delito flagrante cuando se sorprenda a la persona a poco de haberse cometido el delito, “en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor”.

En el presente caso el ciudadano WERLYS JOSE MONTILLA PADILLA, según las actuaciones de investigación representadas en el Acta de Investigación Penal, de fecha diecinueve (19) de mayo del año 2.017, que los hechos acontecieron en fecha hace dos meses, que la denuncia fue formulada por la madre de la victima LENY ISABEL CASTILLO, por ante el Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (CMPNNA) y ante la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Zona Nº- 35 del Destacamento Nº- 351, en fecha diecisiete (20) de mayo de 2.017 a las 11: 30 horas de la mañana, que la aprehensión se materializa en la Calle Boyacá a una cuadra de la oficina de CORPOELEC, esquina casa de color amarilla, Municipio Achaguas del estado Apure, en fecha veinte (20) de mayo de 2017 a las 02:30 horas de la tarde.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano WERLYS JOSE MONTILLA PADILLA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Se acuerda el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem.

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo establecido en el artículo. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar el tribunal, si se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal. El tribunal. Pasa a decidir de la siguiente manera: El presente asunto penal se encuentra ante la comisión de los presuntos hechos punibles como lo son los mencionados por la Vindicta Pública, al imputado WERLYS JOSE MONTILLA PADILLA, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal., en cuanto al imputado cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Existen elementos suficientes para estimar que el imputado WERLYS JOSE MONTILLA PADILLA, ampliamente identificado en autos es el presunto autor de los hechos del presente proceso.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor del hecho objeto del presente proceso, tomado en consideración LA DENUNCIA presentada por ante el Comando d la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 35, Destacamento Nº 351, segunda Compañía, de fecha 20-05-2017, realizada por la ciudadana LENY ISABEL CASTILLO ROMERO, la cual riela al folio tres (03) de la presente causa, donde manifiesta que: “Desde hace una semana aproximadamente, comencé a notar que mi hija estaba actuando diferente de hecho me llamaron del liceo el día martes que ella se sentía mal con dolor de cabeza y fiebre, yo la busque y la atendí y le paso, cuando nos fuimos a la casa de la abuela de la niña llegó el ciudadano JOSE MOLINA, quien vive alquilado allí y la niña se pone nerviosa y se va al cuarto, yo después de eso la busque y le dije que me dijera que estaba pasando que me contara, que hablara conmigo, entonces la niña me dice ha había tenido relaciones sexuales con JOSE MOLINA, que habían estado dos veces que la primera vez fue el día después del día del trabajador es decir el martes 02-05-2017, y la segunda vez me dice que fue hace una semana, yo le pegunte que si él la había obligado o si la había amenazado, me dijo que no la obligo a nada ni la amenazó, le revise el teléfono y tiene una conversación el Faceebook donde la invita a hacer el amor”, consta CAPTURE DE PANTALLA DE LA APLICACIÓN FACEEBOOK de la ciudadana victima, la cual riela al folio seis (06) de la presente causa donde se evidencian los mensajes realizados por el imputado a la ciudadana victima, consta ENTREVISTA REALIZADA A LA CIUDADANA VICTIMA ADOLESCENTE ( IDENTIDAD OMITIDAD SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DE FECHA 20-05-2017, por ante el Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Municipio Achaguas del estado Apure, la cual riela a los folios siete (07) y ocho (08) de la presente causa, donde la victima manifiesta: “Hace aproximadamente dos meses JOSE MOLINA se encuentra alquilado en la casa de mi abuela, días después que se alquiló comenzó a decirme que yo le gustaba y un día me agarró en la cocina de mi abuela y me dio un beso, luego me dijo que fuera para la pieza de él y yo fui a la pieza de el, allí me agarro estuvo conmigo, eso ocurrió días después del día del trabajador, luego el viernes en la mañana antes del día de las madres el volvió a decirme que fuera para la pieza de el y estuvo conmigo otra vez, eso fue como a la una de la madrugada , el me dijo que me iba a dar plata pero ni medio plata ni nada, el busca acercárseme de nuevo pero yo no quiero anoche el me escribió por facebook . Consta Acta de registro de nacimiento d la Adolescente la cual se encuentra inserta en el folio nueve (09) del presente asunto penal; Consta el ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 20-05-2017, folio diez (10) y vuelto, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la denuncia y la detención del imputado de Autos; Consta ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO de fecha 20-05-2017, suscrita por los funcionarios S/1 PEÑA MONTILLA LUIS, titular d la cédula de identidad Nº V- 20.829.674, S1 CHACON HERNANDEZ RONALD, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.627.568, funcionarios adscritos al destacamento de Comando Rural Nº 359 del Comando de Zona 35 de la Guardia Nacional Bolivariana; Consta ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 20-05-2017, la cual riela al folio doce (12) de la causa; consta ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS de fecha 20-05-2017, la cual riela al folio trece (13) de la presente causa; consta DICTAMEN PERICIAL REALIZADO A LA CIUDADANA VICTIMA ADOLESCENTE DE 13 AÑOS DE EDAD ( IDENTIDADA MINITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual arroja como resultado Examen Físico externo: sin lesiones exteriores que calificar, para la experticia médico forense; Examen Genital y vaginal: genitales externos acorde a la edad; Himeneal con desgarro antiguo en hora 7 y 11 sin signos d violencia sexual; Examen Ano-Rectal: Conservado sin signo de violencia sexual, Bueno,“… dicha evaluación realizada dentro del lapso previsto de las 48 horas después de suscitado el hecho donde se establece en su parte una desfloración antigua en horas 7 y 11 esfera del reloj que denota la ejecución de un acto carnal antiguo, en relación al valor de este elemento de convicción que de su contenido se desprende que hubo un acto carnal que implicó penetración de vía vaginal por lo que estamos en presencia del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente ((IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDOE EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y por cuanto nos encontramos con una victima vulnerable según se evidencia en su acta de nacimiento que riela al folio (09) de la presente causa, en la cual se evidencia que la adolescente es menor de 13 años, tal como lo exige la norma en su particular primero, al acceder a un contacto sexual no deseado que comprende penetración vaginal, afectando así su derecho a decidir libremente sobre su sexualidad, estimando que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delictis”, existe en el presente asunto una presunción razonable de fuga tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo ya que atenta contra integridad emocional económica y social de la victima, sino también se atenta contra la libertad e integridad sexual de la víctima, situación está que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga establecido en el numeral tercero del artículo 237 el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena que debía llegar a imponer al imputados resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga lo, cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo 237, ejusdem. De igual forma se puede estimar una presunción razonable de peligro por obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la victima y en testigos para que se comporten de manera desleal, circunstancia que esta tipificada en el artículo 238 numeral 2 ley adjetiva penal. A así se decide.

En atención a sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 16-0069, Sentencia Nº 331, de fecha 02 de mayo de 2016, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán; donde ordena que los delitos de entidad punitiva mayor de diez (10) años de prisión los implicados en estos deben ser juzgado privados de libertad.ASI SE DECIDE.

En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236, 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente EL DECRETO DE LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo tipificado en el artículo 236, 1.2. y 3 al ciudadano: WERLYS JOSE MONTILLA PADILLA, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del código Penal, en agravio de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ordenándose su reclusión y traslado al Comando de la Guardia Nacional Boliviana, Nº-35, Destacamento Nº. 351, segunda Compañía de Achaguas, Municipio Achaguas del estado Apure. Declarándose con lugar la solicitud Fiscal Igualmente se declara sin lugar lo peticionado por la Defensa Pública en cuanto a Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. A si se decide. Del mismo modo este tribunal. Declara con lugar lo solicitado por la Representación fiscal, en cuanto a la Realización de Prueba Anticipada a la victima fijándose fecha para el día VIERNES 25 MAYO DE 2017 A LAS 10: 00 HORAS DE LA MAÑANA, de igual forma se acuerda con lugar expedir copias simples solicitadas por los defensores privados y la representación Fiscal.-

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADA

En cuanto a la Medida de Protección y Seguridad, impuesta por este Tribunal referente al artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe o restringe el presunto agresor el acercamiento la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana víctima o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. ASI SE DECIDE.


INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO

Este Tribunal una vez analizado las circunstancias particulares del presente caso considera procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia resaltándose que debe recibir (01) charla. Asimismo se ordena la realización de la EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 124 ejusdem. y con respecto a los imputados quien aquí decide, considera que en vista de que los imputados están privados de libertad lo cual dificulta la elaboración de las mismas.
PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA

El artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que el objeto de la Ley es garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos. El Principio de Protección a las víctimas establecido en el numeral 8 ejusdem establece que en la aplicación e interpretación de esta Ley los actores deben guiar sus decisiones en uno de sus objetivos fundamentales como lo es la protección de la víctima y la reparación del daño a que tenga derecho, es así como esta juzgadora considera que una vez que la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) fue víctima de un delito pluriofensivo el recordar el hecho de violencia la coloca en una situación de estrés emocional, que atenta contra su estabilidad emocional o psíquica, asimismo una vez que se inicia un proceso penal ante los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, por la presunta comisión de delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los Tribunales solicitan la comparecencia de la víctima a los actos a los fines de escuchar su intervención de conformidad a lo establecido en el artículo 37 ejusdem, ahora bien, el acto de escuchar a la víctima en la audiencia de presentación, audiencia preliminar y en algunas ocasiones en la fase de juicio cuando son promovidas como testigos por la Representación Fiscal, coloca al órgano jurisdiccional en el escenario de no contribuir en el proceso de recuperación de la estabilidad emocional o psíquica de una mujer víctima de delito de naturaleza sexual, sino por el contrario contribuye en la doble victimización de la mujer, haciéndola “revivir” varias veces su sufrimiento, esto origina una re-victimización, obligándola a contar la historia de su evento traumático, con el riesgo de volver a tener una recaída en el daño o dolor padecido, por lo que el órgano jurisdiccional contribuiría a aumentar el daño emocional o psíquico de la víctima produciéndose de esta manera la victimización secundaria.

Es por tal motivo, que quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines de asegurar el cumplimiento de los objetivos de esta Ley y garantizar los derechos humanos de la mujeres víctimas de violencia, y en aplicación de la “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece, con carácter vinculante, conforme al artículo 78 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con competencia en materia penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la Prueba Anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tiene de los hechos”, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, se fija de oficio la práctica de la declaración de la víctima ciudadana ADOLESCENTE (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), con las formalidades de la prueba anticipada conforme a lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para el VIERNES 25 MAYO DE 2017 A LAS 10: 00 HORAS DE LA MAÑANA.



DISPOSITIVA:

Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano WERLYS JOSE MONTILLA PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.836.541. Se ADMITE la precalificación fiscal del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE 12 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑIS, NIÑAS Y ADLOESCENTES), todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO:. Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe o restringe el presunto agresor el acercamiento la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana víctima o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. CUARTO: Se decreta en contra del imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 numerales 2 y 3 Y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Estableciéndose como sitio de reclusión al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Comando De Zona 35º Destacamento 351º Achaguas Municipio Achaguas Del Estado Apure.- Asimismo se admite la precalificación ofrecida por el representante del Ministerio Público de los delitos de: de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del código Penal, en agravio de la Adolescente de 12 años de edad. QUINTO: Se declara CON LUGAR la Solicitud de Prueba Anticipada, la cual queda fijada para el día VIERNES 25 MAYO DE 2017 A LAS 10: 00 HORAS DE LA MAÑANA. SEXTO:. Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de realizar la EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL LEGAL, por lo que se ordena oficiar al equipo interdisciplinario para la realización de la misma. SEPTIMO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar solicitada por el Defensora Pública y CON LUGAR la solicitud de copias simples del acta. OCTAVO: Se ordena librar boleta de notificación a la víctima ADOLESCENTE DE 12 AÑOS (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDOE EN EL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), informándole de las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor. NOVENO: Se ordena oficiar al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Comando De Zona 35º Destacamento 351º Achaguas Municipio Achaguas Del Estado Apure, a los fines de remitir adjunto boleta reclusión del ciudadano WERLYS JOSE MONTILLA PADILLA, en virtud de haberse realizado Audiencia de Presentación donde se acordó la Privación judicial preventiva de la libertad. DECIMO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resaltándose que debe recibir una (01) Charla). Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA

ABG. ERIKA MAHOLI MENA
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2017-001007
LLRE/ERK.-