REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure, 25 de mayo de 2017.-.-
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2017-000346
ASUNTO : CP31-S-2017-000346
S O B R E S E I M I E N T O
En virtud de la designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a través de comunicaciones CJ-16-0988 de fecha 08 de mayo 2016, para llevar a cabo la juramentación del Abg. FRANCISCO JAVIER ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.324.190 como Juez Itinerante de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, es por lo que me ABOCO al conocimiento de la Causa Nº CP31-S-2017-000346, instruida en contra del ciudadano ALI AKKAS KHAN, LEANDRO RAFAEL PEDRON Y ANGEL MIGUEL CORRALES RODRIGUEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YRIS ROSBELYS RODRIGUEZ APONTE, por no encontrarme incurso en las causales de Inhibición y recusación establecidas en el artículo 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por recibida y vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en relación a la Investigación Fiscal Nº MP-54486-2017 en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, (Vigente para la fecha de la solicitud) a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: ALI AKKAS KHAN, LEANDRO RAFAEL PEDRON Y ANGEL MIGUEL CORRALES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.429.5554, V-18.016.176, V23.697.669
Delito: VIOLENCIA FISICA.
Víctima: YRIS ROSBELYS RODRIGUEZ APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.488.574
DE LOS HECHOS
El Fiscal del Ministerio Público le atribuye a los ciudadanos ALI AKKAS KHAN, LEANDRO RAFAEL PEDRON Y ANGEL MIGUEL CORRALES RODRIGUEZ, los hechos denunciados por la ciudadana: YRIS ROSBELYS RODRIGUEZ APONTE, quien denunció que: “ Se encontraba en el comercial TJMHAL, ubicado en el paseo Libertador, Municipio San Fernando- Apure de pronto escucho a un ciudadano desconocido que comenzó a decirle palabras obscenas ella le dijo que no fuese falta de respeto, comenzó a discutir con el en ese momento llego otro señor se metió para que dejara de insultarla, cuando de repente sintió una patada en el estomago, que se la dio un muchacho delgado que estaba al lado del señor que la estaba insultando, en eso llego el cajero y empezó a forcejear con ella dejándole las manos enrojecidas”.
DEL PETITORIO FISCAL
Ahora bien, una vez concluida la investigación, se procede a efectuar un análisis de las actuaciones adelantadas a fin de dictar el correspondiente Acto Conclusivo, como consecuencia directa de la conducta desarrollada por el imputado de autos. En efecto, al analizar el contenido de las actas, esta representación fiscal observa que la víctima manifiesta que el ciudadano ALI AKKAS KHAN, LEANDRO RAFAEL PEDRON Y ANGEL MIGUEL CORRALES RODRIGUEZ, “ Se encontraba en el comercial TJMHAL, ubicado en el paseo Libertador, Municipio San Fernando- Apure de pronto escucho a un ciudadano desconocido que comenzó a decirle palabras obscenas ella le dijo que no fuese falta de respeto, comenzó a discutir con el en ese momento llego otro señor se metió para que dejara de insultarla, cuando de repente sintió una patada en el estomago, que se la dio un muchacho delgado que estaba al lado del señor que la estaba insultando, en eso llego el cajero y empezó a forcejear con ella dejándole las manos enrojecidas”. situación que configura la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Sin embargo, en el desarrollo de la investigación se pudo constatar, que existen elementos tales como: Examen medico forense, declaración de testigos, video inserto en CD-ROM, marca: MAXEL, color: plateado, serial: F517407188158E03, información indispensable para la demostración del delito y la participación en la comisión del hecho, una vez revisado el video digital solicitado por la vindicta publica en fecha: 24 de marzo de 20017 y aportado por EL COMERCIAL TJMHAL, en fecha 05 de marzo del año que discurre, grabado en las instalaciones del local comercial donde sucedieron los hechos, de el se puede evidenciar que la denuncia interpuesta por la victima no guarda verosimilitud con las imágenes contenidas en el video captado por las cámaras de seguridad del referido local, no obstante el examen médico forense practicado a la presunta victima refleja discrepancia con la narración plasmada en la denuncia, ya que la misma menciona la forma en que fue presuntamente agredida físicamente, pero al verificar el video cual fue objeto de experticias de reconocimiento técnico, vaciado de contenido respectivo por parte del Comando Nacional Antiextorcion y Secuestro Nª 35 del Estado Apure, esta representación Fiscal observo que a pesar que hubo contacto físico con la victima el mismo fue para evitar de dichas lesiones fueran mas graves ya que la actitud agresiva de la misma, fue la razón por la cual los presuntos agresores: LEANDRO RAFAEL PEDRON Y ANGEL MIGUEL CORRALES RODRIGUEZ, una vez inmersos en la situación irregular optaron por hacer el uso proporcional de la fuerza física para evitar un daño mayor, acotando que en ningún momento el presunto agresor: ALI AKKAS KHAN, mantuvo contacto físico con la denunciante. En efecto para que sea atribuido la comisión del delito que nos ocupa, es necesario que este demostrado procesalmente, con elementos idóneos, una condición esencial para tal fin, pero que dicha acción debe ser necesariamente atribuidas a determinada o determinadas personas, a través de un nexo o conexión, donde los fundamentos para lograr vendría a constituir el conjunto de presupuestos que fundamentaría la irreprochabilidad de la conducta antijurídica.
En el caso de marras, de acuerdo al acervo probatorio, no podemos llegar a tal juicio de reproche, pues en autos existen insuficientes elementos de convicción que permitan atribuirle el hecho al imputado y desde el momento de la comisión hasta la presente fecha, la investigación no arrojó elementos que permitan vincular al agresor con los hechos narrados por la víctima en su denuncia, toda vez que de las actuaciones practicadas, así como de la investigación se desprende que las lesiones que manifestó la víctima no pueden ser comprobadas, lo cual desvincula la acción y el resultado del imputado de autos no pudiendo atribuírsele al mismo lo sucedido, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, decretar el sobreseimiento de la presente causa, por considerar que el hecho no se realizó y en consecuencia no existen elementos que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados ALI AKKAS KHAN, LEANDRO RAFAEL PEDRON Y ANGEL MIGUEL CORRALES RODRIGUEZ.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del articulo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.
Asimismo, el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa este Juzgador que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado, es decir, los elementos de convicción recabados en la investigación, no son los suficientemente contundentes para fundamentar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra del ciudadano ALI AKKAS KHAN, LEANDRO RAFAEL PEDRON Y ANGEL MIGUEL CORRALES RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.429.5554, V-18.016.176, V23.697.669, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO, del Asunto Penal Nº CP31-S-2017-000346, seguido a los ciudadanos ALI AKKAS KHAN, LEANDRO RAFAEL PEDRON Y ANGEL MIGUEL CORRALES RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.429.5554, V-18.016.176, V23.697.669, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YRIS ROSBELYS RODRIGUEZ APONTE.
SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
JUEZ ITINERANTE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS.
ABG. FRANCISCO JAVIER ROJAS APONTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA M. MENA C.
FJRA/EMMCMC.-
ASUNTO: CP31-S-2017-000346
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