REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 26 de Mayo de 2017
206º y 158º
SENTENCIA CONDENATORIA.
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-001275
ASUNTO : CP31-S-2015-001275
JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARÍA: ABG. ERIKA MENA CONTRERAS
FISCAL DECIMOCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS PÁEZ
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
VÍCTIMA: ZAIME ELIZABETH CASTILLO BELIX, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.519.104.
IMPUTADO: LUIS GIOVANNI RODRÍGUEZ BELIX, titular de la cedula de identidad Nº V-23.698.717, nacido en fecha 30-03-1991, de 26 años de edad, natural de San Fernando Estado Apure, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Lechozal, por la entrada de San Joaquín, al lado de la señora Carmen Veliz, Municipio Biruaca Estado Apure. Teléfono: 0247-5154572.
SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO
DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista en audiencia oral la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano LUIS GIOVANNI RODRÍGUEZ BELIX, plenamente identificado, son los siguientes:
“Nos encontrábamos realizando labores de patrullaje por el sector asignado, cuadrante Nº 7, cuando recibimos un llamado vía telefónica proveniente del teléfono de patrullaje inteligente, donde manifestaba que nos trasladáramos por la carretera Nacional Biruaca Achaguas, específicamente frente de la chivera “Lalo”, ya que presuntamente se encontraba una fuerte riña y que un ciudadano golpeaba salvajemente a una mujer, posteriormente procedimos a trasladarnos al sitio antes mencionado, una vez en el lugar observamos a un ciudadano de sexo masculino que portaba una conducta agresiva en contra de una ciudadana de sexo femenino… procedimos a identificarlo de la manera siguiente, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: RODRIGUEZ BELIX LUIS GIOVANNI, de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando Estado Apure, estado civil: soltero, Oficio: Obrero, de 24 años de edad, nacido 30-03-91, residenciado, en el barrio la arrocera, casa sin número, color rosado, municipio Biruaca Estado Apure, titular de la cedula de identidad Nº V-23.698.717, a quien siendo las 09_40 horas de la noche se le informo que estaba siendo detenido de manera flagrante como lo establece el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos CONTEMPLADOS EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por agredir de manera física y verbal a la ciudadana ZAIME CASTILLO…” tal como consta en el Acta de Investigación Policial, de fecha 26 de abril de 2.015, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PBA) RAMÓN CARREÑO y OFICIAL (PBA) LUIS TOVAR, cursante al folio 4 y su vuelto del expediente.
Asimismo cursa al folio seis (06) y vuelto ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la victima de la presente causa donde se detalla lo siguiente: “…Bueno resulta que estábamos tomando licor en familia en cas de mi mama, y mi hermano mayor de nombre Rodríguez Belix Luis Giovanni, empezó a ofenderme diciéndome que yo era una perra y puta, en ese momento me dio mucha rabia y me levante de donde estaba sentada y le puse mis manos en el pecho, ahí el se me vino encima dándome varios golpes en la cara, en ese instante se metió mi mamá y mis hermanos para que no siguiera golpeándome, y el continuo haciéndolo y sacudió a mi hermano de 13 años de edad contra una piedra, quedo inconciente y se encuentra en el Hospital Pablo Acosta Ortiz recibiendo asistencia medica, a los pocos Minutos llego una patrulla de la policía y me dirigí con ellos hasta el puesto policial de biruaca a formular la denuncia. Es todo.
En audiencia preliminar celebrada en fecha veinticinco (25) de agosto de 2.015, por ante este Tribunal primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, luego de admitida la acusación y en virtud de cumplir con los extremos legales se decreto la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos, previa admisión de los hechos por parte del mismo, imponiéndole el Tribunal un régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Calle Principal de la Arrocera, por donde esta la piscina, casa s/n, de la entrada a 8 casas, vivienda color naranja, al lado de la bomba de agua, lo conocen como Luigi, Municipio Biruaca Estado Apure, telefono: 0247-5159542, 0247-5151101 (mamá).- Deberá consignar constancia de residencia del Consejo Comunal o por la Prefectura. 2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 3.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Coordinación del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Coordinación de la Unidad de Supervisión y Orientación de San Fernando Estado Apure. QUINTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso, el acusado recibirá la orientación del Equipo Interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.016, tuvo lugar la Audiencia Especial de Verificación de Condiciones, la cual se desarrollo de la siguiente manera: “En cuanto a la condición consistente en la obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: “Calle Principal de la Arrocera, por donde esta la piscina, casa s/n, de la entrada a 8 casas, vivienda color naranja, al lado de la bomba de agua, lo conocen como Luigi, Municipio Biruaca Estado Apure, telefono: 0247-5159542, 0247-5151101 (mamá), Esta juzgadora observa de la revisión realizada al Asunto penal que el ciudadano probacionario no ha realizado cambio de lugar de residencia, sin embargo no consignó la constancia de residencia por lo que no existe un cumplimiento cabal a la obligación impuesta. En cuanto a la condición. En cuanto a la condición consistente en Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. Se evidencia de las consignación presentada de fecha 18 de diciembre de 2015, suscrito por el Coordinador Judicial del Circuito Judicial del con competencia en delitos de Violencia contra la mujer del Estado Apure en la cual deja constancia del donativo de una resma de hoja blanca acreditando el cumplimiento del servicio comunitario. En cuanto a la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. No consta actuación que acredite el cumplimiento de la condición por lo que no existe un cumplimiento cabal a la obligación impuesta. Asimismo esta juzgadora observa de la declaración de la ciudadana víctima, que el ciudadano probacionario no ha cometido nuevamente actos de Violencia en su contra, y por considerar esta juzgadora que de la revisión del asunto penal no consta notificación de inicio de investigación que haga presumir la participación de nuevos hechos de violencia en la cual se encuentre involucrado en cualquier tipo de agresión física, amenaza o psicológica, en contra la víctima ZAIME ELIZABETH CASTILLO BELIX, es por lo que esta juzgadora considera que existe un cumplimiento de dicha condición. Ahora bien, se observa que el probacionario no cumplió con algunas de las condiciones, por lo cual revocar la suspensión condicional del proceso resultaría contrario a derecho, ya que para poder revocar la suspensión condicional del proceso en su totalidad, se requiere de una total contumacia del imputado en cumplir con las condiciones impuestas. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, que le fuera impuesto al ciudadano LUÍS GIOVANNI RODRÍGUEZ BELIX, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.698.717, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ZAIME ELIZABETH YANY CASTILLO BELIX de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por SEIS (06) MESES, debiendo cumplir con la Obligación de: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Calle Principal de la Arrocera, por donde esta la piscina, casa s/n, de la entrada a 8 casas, vivienda color naranja, al lado de la bomba de agua, lo conocen como Luigi, Municipio Biruaca Estado Apure, teléfono: 0247-5159542, 0247-5151101 (mamá).- Deberá consignar constancia de residencia del Consejo Comunal o por la Prefectura. 2.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Coordinación del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.”.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2.017, tuvo lugar la Audiencia Especial de Verificación de Condiciones, la cual se desarrollo de la siguiente manera:
Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, quien expuso: “Visto como se ha certificado de que el ciudadano no cumplió pese habérsele otorgado una ampliación de la Suspensión Condicional del Proceso, esta representación fiscal en razón a que no podrá ampliársele una vez más el régimen probatorio, solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 47.1 del Código Orgánico Procesal Penal se dicte Sentencia Condenatoria fundamentado en la admisión de los hechos efectuada por el ciudadano LUIS GIOVANNI RODRÍGUEZ BELIX al momento de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso.” Es todo.
Se deja constancia de la ausencia de la ciudadana víctima ZAIME ELIZABETH CASTILLO BELIX, la cual quedó debidamente notificada en el acto de diferido en fecha 25-04-17 y por cuanto ninguna de las condiciones impuestas depende del dicho de la víctima, este Tribunal procede a la celebración de audiencia preliminar sin la presencia de la víctima a lo fines de garantizar los principio de celeridad y seguridad jurídica, y tomando en consideración que el Ministerio Público representa los derechos de la víctima, se celebro audiencia especial de verificación.
Acto seguido se procedió a imponer al probacionario LUIS GIOVANNI RODRÍGUEZ BELIX del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción y declara lo siguiente: “Yo me comprometo a traer la constancia de residencia el día de hoy”. Es todo.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor público Abg. CARLOS PÁEZ quien manifestó: “Esta representación discrepa de lo expuesto por el Ministerio Público, escuchado que mi defendido lo único que le falta es la constancia de residencia, que si bien es cierto es una de las condiciones establecidas, no es menos cierto que es un requisito para que mi defendido se mantenga apegado al proceso, pero con su presencia en este acto se ve satisfecha la misma, ya que el cumplió con las presentaciones, con el trabajo comunitario, y es criterio reiterado de los jueces de control que le dan la oportunidad a los fines de que consigne la constancia de residencia, es por lo que la defensa se opone a lo solicitado por el Ministerio Público”. Es Todo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el acusado a pesar de haberle sido concedida la suspensión condicional del proceso, el mismo no cumplió con todas las obligaciones que le fueron impuestas por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de agosto de 2.015.
Este Tribunal oída como ha sido lo manifestado por las partes, entra a analizar sobre el presunto incumplimiento del probacionario de la Ampliación del Régimen probacionario impuesto en fecha 26 de Septiembre de 2016, de la manera siguiente: Este tribunal advierte que en fecha 25 de Agosto de 2015, el ciudadano LUIS GIOVANNI RODRIGUEZ se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso de forma voluntaria comprometiéndose a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas, según acta que constan en los folios 103 al 107, y Auto Fundado inserto en los folios 108 al 113, las cuales no cumplió, por ello en fecha 26 de Septiembre 2016 se le acordó una nueva oportunidad a los efecto de que cumpliera y se le Amplió el Régimen Probacionario por SEIS (06) meses, a los fines de que diera cumplimiento a todas las condiciones impuestas, consistentes en realizar Cuatro (04) charlas o talleres y la consignación de la Carta de Residencia, que tampoco dio cumplimiento para ese día, una vez fijada la audiencia de verificación para el día, mes y año que discurre, el tribunal evidencia que el probacionario incurre nuevamente en el incumplimiento a una de las condiciones que se le impuso como es la de consignar en el día de hoy o en su defecto debió consignar antes de la audiencia de hoy, la Constancia de Residencia y tampoco lo hizo, solo se observa que cumplió con las Cuatro (04) charlas o talleres, por lo tanto, se revoca la Suspensión Condicional del Proceso y se ordena la reanudación del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 47 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal; pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria en contra del ciudadano LUIS GIOVANNI RODRÍGUEZ BELIX, titular de la cedula de identidad Nº V-23.698.717, nacido en fecha 30-03-1991, de 26 años de edad, natural de San Fernando Estado Apure, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Lechozal, por la entrada de San Joaquín, al lado de la señora Carmen Veliz, Municipio Biruaca Estado Apure. Teléfono: 0247-5154572, por incumplimiento a una de las condiciones impuestas declarándose CON LUGAR lo peticionado por Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa, toda vez que no es la primera vez que se le indicara cual era el deber que tenía y al cual se acogió de su libre y espontánea voluntad. ASI SE DECIDE.
En tal sentido se verifica que con fundamento en los hechos transcritos ut supra, y con la calificación jurídica de VIOLENCIA FISICA, establecido en el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZAIME ELIZABETH CASTILLO BELIX, y como consta el Acta de Audiencia preliminar celebrada en fecha veinticinco (25) de agosto del año 2.015, donde este despacho se apartó de la calificación dada por el Ministerio Público con respecto al delito de AMENAZA, admitiendo así el delito de Violencia Física.
El tipo penal sobre el cual el acusado admitió los hechos es de sujeto activo calificado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre circunstancia esta que se encuentra acreditada en el presente asunto, encontrándose en consecuencia satisfecho este extremo.
El sujeto pasivo calificado debe ser una persona de sexo femenino como en el caso de marras que se trata de una mujer, resulta evidente que se encuentra satisfecho este elemento.
El delito requiere como elementos necesarios para la configuración del delito el que se hayan realizados actos que mediante el empleo de fuerza física cause daño o sufrimiento a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, lo cual evidentemente se encuentra satisfecho en el presente asunto tomando en consideración la denuncia formulada por la víctima y que hicieron necesaria la privativa de libertad del imputado para frenar los hechos de violencia.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado LUIS GIOVANNI RODRÍGUEZ BELIX, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de violencia en perjuicio de la ciudadana ZAIME ELIZABETH CASTILLO BELIX. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano LUIS GIOVANNI RODRÍGUEZ BELIX, ya identificado, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ZAIME ELIZABETH CASTILLO BELIX, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA FÍSICA, tiene un total de pena de veinticuatro (24) meses de prisión, siendo el término medio para este delito doce (12) meses de prisión, para un total de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la REVOCATORIA de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 47.1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara CULPABLE al ciudadano: LUIS GIOVANNI RODRÍGUEZ BELIX, titular de la cedula de identidad Nº V-23.698.717, nacido en fecha 30-03-1991, de 26 años de edad, natural de San Fernando Estado Apure, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Lechozal, por la entrada de San Joaquín, al lado de la señora Carmen Veliz, Municipio Biruaca Estado Apure. Teléfono: 0247-5154572, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la Ciudadana ZAIME ELIZABETH CASTILLO BELIX, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.519.104. TERCERO: Se CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política mientras dure la pena, así como la pena contenida en el artículo 70 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género en CUATRO (04) charla o talleres que recibirá por ante el Equipo Interdisciplinario, los cual cumplirá en los términos que determine este o en su defecto el Tribunal de Ejecución. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la misma ley, se le impone a cumplir con trabajo comunitario y será el Tribunal de ejecución quien decida sobre el particular. QUINTO: Se imponen presentaciones cada sesenta (60) días, vale decir cada dos (02) meses, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. SEXTO: Igualmente se Otorga Medidas de Protección a la victima de conformidad con lo previsto en el artículo 90.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 1.) El acusado no podrá acercarse a la mujer víctima ni por si ni por medios de sus familiares, ni a través de terceras personas. 2.) No podrán agredir ni molestar a la victima ni a su familiares. SEXTO: Se nombra como encargado de supervisar al Equipo Interdisciplinario anexo a esto Tribunales de Violencia Contra la Mujer de San Fernando Estado Apure. SÉPTIMO: No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos. OCTAVO: Se fija fecha de cumplimiento de la pena para el día 24 de Mayo de 2018. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA
ABG. ERIKA MAHOLI MENA.
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