REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 4 de mayo de 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-P-2015-000006
ASUNTO : CP31-P-2015-000006

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha dos (02) de mayo de 2.017 a los fines de decidir si se mantiene medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado OSWALDO ALEJANDRO MOLINA CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.538.354, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZMENIA AMARYSLIS SISO ZERPA, en virtud de la ejecución de orden de captura librada por este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, en fecha dos (02) de septiembre de 2.016. Este Tribunal a tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha veintinueve (29) de enero de 2.015, se inicia el presenta asunto penal con denuncia formulada por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por la ciudadana LUZMENIA AMARYLIS SISO ZERPA, quien manifestó en su denuncia: “…Vengo a denunciar a mi esposo porque nosotros vivimos juntos en la misma casa, pero estamos separados de un acuerdo entre los dos que tenemos de vivir en la misma casa mientras nos divorciamos, pero desde que yo hable con él para introducir la demanda de divorcio la casa se ha vuelto un campo de guerra, cada vez que él llega me ofende delante de nuestras hijas y no le importa, me dice palabras obscenas (…) a parte me amenaza diciéndome que si tengo otra pareja me va matar a mi y a la persona con quien este (…) ni siquiera puedo dormir allí porque temo que me haga algo ….”.

En fecha dos (02) de marzo de 2.015, se recibe por ante el Tribunal Primero de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, escrito de Acusación, suscrito por la Abogada MARÍA MERCEDES ANZOLA ALVARADO, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público, presentada en contra del ciudadano OSWALDO ALEJANDRO MOLINA CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.538.354, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZMENIA AMARYSLIS SISO ZERPA.

En fecha cinco (05) de marzo de 2.015, se dicta auto por el cual se fija la audiencia preliminar para el día 17/03/15, posteriormente se realizaron múltiples diferimientos, hasta el día diecisiete (17) de marzo de 2.015, que se celebró en la cual se declaró: “PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Fiscalía Noveno del Ministerio Público, en contra del imputado OSWALDO ALEJANDRO MOLINA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.-14.538.354, por la comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 Primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZMENIA AMARYLIS SISO ZERPA SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano OSWALDO ALEJANDRO MOLINA CARRILLO, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: (...) Deberá consignar constancia de residencia. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana LUZMENIA AMARYLIS SISO ZERPA o algún integrante de su familia. 3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 4. Se impone la obligación de asistir a cursos en el Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando estado Apure, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Cuatro (04) charlas. CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica Nº 06 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure. QUINTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso, el acusado recibirá la orientación del Equipo Interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones. SEXTO: Se ordena el cese de las presentaciones. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia”.

En fecha veintiuno (21) de Abril de 2.015, oportunidad fijada para la celebración de audiencia especial de verificación de condiciones la difirió en múltiples oportunidades y en fecha dos (02) de septiembre de 2.016, se libró orden de aprensión de conformidad con lo establecido en el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha dos (02) de mayo de 2.017 se recibe correspondencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de Calabozo, estado Guárico, Nº 7.952-2017, de fecha 30-04-2017, remitiendo actuaciones relacionadas con la captura del ciudadano ALEJANDRO OSWALDO MOLINA CARRILLO, titula de la Cédula de Identidad Nº V-14.536.354, quien se encuentra solicitado por este Tribunal según comunicación Nº 1TCAM-2583-2016, de fecha 07/09/16, y al cual se materializó por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de Investigaciones y Procedimientos Policiales de Calabozo, Estado Guarico.

SEGUNDO: En fecha dos (02) de mayo de 2.017 se celebra la audiencia especial a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se dicta una medida menos gravosa, en la cual el ciudadano Fiscal Noveno (Encargado) del Ministerio Público, Abg. MANUEL GARCÍAS, quien realiza la siguiente exposición: “Solicito a este honorable tribunal, se revoque la medida Privativa a la Libertad, se deje sin efecto la orden de aprehensión en contra del ciudadano en autos y así mismo se fije audiencia Especial de verificación de condiciones”. Es todo.

Se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado OSWALDO ALEJANDRO MOLIZNA CARRILLO, quien manifestó: “No me llego ninguna notificación, yo estuve enfermo por eso no cumplí”. Es todo.

El ciudadano Defensor Público, ABG. CARLOS PAEZ, quien expuso: “Esta defensa técnica solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión en contra de mi defendido, y se fije la audiencia de verificación de condiciones”.

La ciudadana Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.- …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en este caso el hecho punible por el cual la fiscalía presentó el acto conclusivo representado por la acusación es el delito de AMENAZA, cuya sanción es de diez (10) a veintidós (22) meses, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por el Juez de Control en la audiencia de calificación de flagrancia. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga ya que en este acto el imputado ha aportado la dirección en la cual reside, y al respecto a la posibilidad de obstaculización, este Tribunal considera que no existe dado que la Fiscalía del Ministerio Público ya concluyó su investigación al presentar el respectivo acto conclusivo.

El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis”.

TERCERO: Es por lo antes expuesto, oída la solicitud de la Defensa Pública, que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Abg. MANUEL GARCÍAS, en su carácter de Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público, en consecuencia se declara SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada por este Tribunal en fecha 06 de Septiembre de 2016 contra el ciudadano ASWALDO ALEJANDRO MOLINA CARRILLO , por la presunta comisión del delito de AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZMENIA AMARYLIS SISO ZERPA y las libradas a los respectivos órganos de seguridad en la misma fecha. SEGUNDO: Fijar la realización de audiencia Especial de Verificación de Condiciones para el día 30 de MAYO de 2017 a las 10:00 horas de la mañana, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Dirección de la Policía de Estado Guarico a los fines de informar de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad otorgada en audiencia, otorgada al ciudadano OSWALDO ALEJANDRO MOLINA CARRILLO. Quedan citados los presentes, Cítese a la victima. Líbrese Boleta de Libertad. Ofíciese. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA


LA SECRETARIA,

ABG. MARY CARMEN LOVERA