REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 4 de mayo de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-P-2015-000015
ASUNTO : CP31-P-2015-000015

JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA.
SECRETARIA: ABG. MARY LOVERA.
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL GARCÍAS
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. OLGAMAR FERNANDEZ.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia.
VÍCTIMA: YENSI DEL CARMEN DIAMOND SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.806.783.
IMPUTADO: ESTERLING ALONSO CEBALLOS GAVIDIA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.726.229.

Evidenciado como ha sido que este Tribunal en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.015 se otorgó MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, donde se impusieron las siguientes condiciones: “1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: en la Carretera Nacional vía Achaguas, Sector San Diego, calle Principal, frente al estacionamiento el Múltiple, Biruaca Estado Apure. 8. Constancia de residencia. 2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 3.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas”.

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2.016, se celebró audiencia especial de verificación de condiciones en la cual se acordó: PRIMERO: Se ORDENA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, que le fuera impuesto al ciudadano YENSY DEL CARMEN DIAMOND SALAZAR, de conformidad con lo dispusto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por SEIS (06) meses, debiendo cumplir con la obligación de: 1- Mantener su lugar de residencia. Deberá consignar constancia de residencia. 2.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Apure. Resaltando que deberá realizar cuatro (04) charlas.

Ahora bien, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2016, se recibe constancia de residencia suscrita por el Consejo comunal LA ENEA, sector Biruaquita, del Municipio Biruaca, Estado Apure, cursante al folio 69 de la causa penal.

Posteriormente, en fecha trece (13) de diciembre de 2016, se recibe comunicación Nº EID-180-2016, de fecha 13/12/16, suscrito por la Coordinadora del Equipo Interdisiciplinario de los Tribunales de Violencia contra al Mujer del estado Apure, informando el cumplimiento de las charlas, tal como consta en el folio 75 de la causa penal.

Evidencia esta juzgadora al realizar la revisión de las actuaciones que conforman el asunto penal observa que el ciudadano ESTERLIN ALONSO CEBALLO GAVIDIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.726.229, debía cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Mantener su lugar de residencia. Deberá consignar constancia de residencia. De la revisión de las actas procesales se evidencia constancia de residencia suscrita por el Consejo comunal LA ENEA, sector Biruaquita, del Municipio Biruaca, Estado Apure, cursante al folio 69 de la causa penal. 2.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Apure. Resaltando que deberá realizar cuatro (04) charlas. Cursa comunicación se recibe comunicación Nº EID-180-2016, de fecha 13/12/16, suscrito por la Coordinadora del Equipo Interdisiciplinario de los Tribunales de Violencia contra al Mujer del estado Apure, informando el cumplimiento de las charlas, tal como consta en el folio 75 de la causa penal, representando el cumplimiento de la misma, y por cuanto fijar una nueva oportunidad significaría una dilación indebida a la respuesta expedita de la administración de justicia, en consecuencia esta juzgadora en aras de garantizar la prevalencia del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a una justicia expedita sin dilaciones y formalismo innecesarios acuerda realizar la verificación de las condiciones impuestas en virtud de la suspensión condicional del proceso, prescindiendo de la celebración de la audiencia, en consecuencia existe un cumplimiento cabal de la condición que impuesta.

Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario ESTERLIN ALONSO CEBALLO GAVIDIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.726.229, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido al ciudadano ESTERLIN ALONSO CEBALLO GAVIDIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.726.229, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENSY DEL CARMEN DIAMOND. Remítase al Archivo Judicial como causa concluida en la oportunidad de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. MARY CARMEN LOVERA