República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure

San Fernando de Apure, 04 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-000686
ASUNTO : CP31-S-2015-000686

JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO.
SECRETARIA: ABG. MARY LOVERA.
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL GARCÍAS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. DENNY ALBERTO ORTA PUERTA
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: SANDY GABRIELA BLANCO SILVA
IMPUTADO: GREGORY JAVIER VIÑA IZQUIERDO, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.762.555, natural de San Fernando Estado Apure, nacido el 07-11-74, de 40 años de edad, de profesión u oficio Comerciante.

Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, para decidir observa:

En fecha nueve (09) de Octubre de 2.015, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, decreto la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano GREGORY JAVIER VIÑA IZQUIERDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.762.555, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de las ciudadanas SANDY GABRIELA BLANCO SILVA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.151.459, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.

En fecha dos (02) de Noviembre de 2.016, se celebró audiencia especial de verificación de condiciones, en la cual se acordó: “PRIMERO Se ORDENA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, que le fuera impuesto al imputado GREGORY JAVIER VIÑA IZQUIERDO, titular de la cédula de identidad V- 11.762.555, por la presunta comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDY GARBRIELA BLANCO SILVA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por SEIS (06) MESES, debiendo cumplir con la Obligación de: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia. Constancia de residencia 2.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Se fija audiencia Especial de verificación de condiciones para el día 02 de MAYO de 2017 a las 09:30 horas de la mañana.”

Posteriormente, en fecha dos (02) de mayo de 2.017, se celebró audiencia especial de verificación de condiciones de la siguiente manera:

Acto seguido la ciudadana Jueza cede el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Novena (E) del Ministerio Público Abg. MANUEL GARCÍAS la cual expuso: “Verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado, como acto de buena fe solicito el La Extinción de la Acción Penal, el Sobreseimiento de la misma”. Es todo.

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. DENNY ALBERTO ORTA PUERTA quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal de Extinción de la Acción Penal y Sobreseimiento de la Causa, de igual forma solicito copia certificada del auto fundado”. Es todo.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia:

En cuanto a la obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Calle 24 de Julio, casa Nº 06, entre calle Colombia y Avenida Carabobo, detrás del Frigorífico Regional San Fernando Estado Apure; Telef.: 0424-4739267; 0247-3420828. Debiendo consignar constancia de Residencia; Consta al folio ciento sesenta y tres (163) de la presente causa constancia de residencia emitida por la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, por lo que existe un cabal cumplimiento de la obligación impuesta. En cuanto a la condición consistente la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Consta al folio ciento cincuenta y nueve (159) de la presente causa, oficio EDI 008-2017, de fecha 10-01-2017, suscrito por la ABG. OSCARINA MELO, en su condición de Coordinadora del equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, donde informa que el probacionario cumplió con la condición impuesta, por lo que existe un cabal cumplimiento de la condición impuesta. Es todo. Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano GREGORY JAVIER VIÑA IZQUIERDO , venezolano, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.-11.762.555 , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SANDY GABRIELA BLANCO SILVA . Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Expídase copias certificadas solicitadas. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. MARY CARMEN LOVERA