República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure

San Fernando de Apure, 05 de Mayo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-000148
ASUNTO : CP31-S-2014-000148

JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA.
FISCAL NOVENO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL GARCÍAS
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. OLGAMAR FERNANDEZ
VÍCTIMA: MIRNA YOLANDA CAMEJO LINARES .
IMPUTADO: WILFREDO JESUS MENDOZA, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.889.874, natural de Carayaca, Estado Vargas, fecha de nacimiento 29-04-1968, de 54 años de edad.-
DELITO: VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, para decidir observa:

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2.014, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, decreto la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano WILFREDO JESÚS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.889.874, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de las ciudadanas MIRNA YOLANDA CAMEJO LINARES, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.

En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2.015, se celebró audiencia especial de verificación de condiciones, en los siguientes términos:

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público MANUEL GARCÍAS el cual expuso: “En vista de la revisión en la presente causa y en virtud del cumplimiento de las condiciones impuestas por parte del probacionario, solicito el La Extinción de la Acción Penal, el Sobreseimiento de la misma”. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al probacionario WILFREDO JESUS MENDOZA, a los fines de vierificar si mantiene su lugar de residencia; quien manifestó continuar en su lugar de residencia en Barrio Guasimo I, (…).

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. OLGAMAR FERNANDEZ quien expuso: “En virtud de que se evidencia el cumplimiento de las condiciones impuestas por parte del probacionario, me adhiero a lo solicitado por el representante Fiscal relativo a la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa”. Es todo.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia: el ciudadano Probacionario mantiene su lugar de residencia en el Barrio Guasimo I, (…). Se deja constancia que el probacionario mantiene su lugar de residencia, por lo que constituye en cabal cumplimiento de la condición impuesta. Es todo. En cuanto a la obligación de Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, No consta nueva denuncia en el expediente, por lo que constituye un cabal cumplimiento de la condición impuesta. Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano WILFREDO JESÚS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.- 6.889.874, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MIRNA YOLANDA CAMEJO LINARES. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Regístrese y Publíquese. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. MARY CARMEN LOVERA