REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure

San Fernando de Apure, 05 de Mayo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-002340
ASUNTO : CP31-S-2015-002340


Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha cinco (05) de mayo de 2.017 a los fines de decidir si se mantiene medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado ROLAND JESÚS PÉREZ SULBARAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.560.316, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MARÍA BLANCO BUSTO, en virtud de la ejecución de orden de captura librada por este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, en fecha trece (13) de julio de 2.016. Este Tribunal a tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha veintinueve (29) de julio de 2.015, se inicia el presenta asunto penal con denuncia formulada por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por la ciudadana ANA MARÍA BLANCO BUSTO, quien manifestó en su denuncia: “…Vengo a denuncia a mi pareja quien me agrede en palabras, tuve que salir de la casa corriendo a la casa de mi mamá porque me quería matar a golpes este hombre me maltrata, me humilla, desde hace un año que me casé con él, me golpea, me deja hematomas en la cara es tanto así que no puedo ir a trabajar porque me da pena me deja trancada en la casa no me deja ver a mi familia me tiene como secuestrada quiero que se vaya de la casa donde estamos viviendo alquilados y me deje mi vida en paz”.

En fecha veintiocho (18) de enero de 2.016, se recibe por ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, escrito de Acusación, suscrito por la Abogada MARLENE MENDOZA, en su carácter de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, presentada en contra del ciudadano ROLAND JESÚS PÉREZ SULBARAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.560.316, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MARÍA BLANCO BUSTO.

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2.016, se dicta auto por el cual se fija la audiencia preliminar para el día 15/03/16, posteriormente se realizaron múltiples diferimientos, hasta el día doce (12) de julio de 2.016, se libró orden de aprensión de conformidad con lo establecido en el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha cinco (05) de mayo de 2.017 se recibe correspondencia DGPEA-CCP1-CIP Nº 0476-01.17, proveniente de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, de fecha 04/05/17, remitiendo actuaciones relacionadas con la captura del ciudadano ROLANDO JESÚS PÉREZ SULBARAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.560.316, quien se encuentra solicitado por este Tribunal según comunicación Nº 1TCAM-2168-2016, de fecha 15/08/16, en el asunto penal CP31-S-2015-002340.

SEGUNDO: En fecha cinco (05) de mayo de 2.017 se celebra la audiencia especial a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se dicta una medida menos gravosa, en la cual la ciudadana Fiscala Décima Octava del Ministerio Público, Abg. MARIA CAROLINA MARTINEZ, quien realiza la siguiente exposición: “Solicito se deje sin efecto la misma y se fije la audiencia preliminar correspondiente”. Es todo.

Se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado ROLANDO JESUS PEREZ SULBARAN: “yo estaba trabajando, y no sabia nada”. Es todo.

La ciudadana Defensora Pública, ABG. OLGAMAR FERNANDEZ, quien expuso: “Esta defensa solicita se deje sin efecto la orden de aprehensión, de igual forma solicito se libren los oficios correspondientes, y se fije la Audiencia Preliminar”. Es todo.

La ciudadana Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.- …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en este caso el hecho punible por el cual la fiscalía presentó el acto conclusivo representado por la acusación es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, cuya sanción es de seis (06) a dieciocho (18) meses, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por el Juez de Control en la audiencia de calificación de flagrancia. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga ya que en este acto el imputado ha aportado la dirección en la cual reside, y al respecto a la posibilidad de obstaculización, este Tribunal considera que no existe dado que la Fiscalía del Ministerio Público ya concluyó su investigación al presentar el respectivo acto conclusivo.

El artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis”.

TERCERO: Es por lo antes expuesto, oída la solicitud de la Defensa Pública, que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: Primero: CON LUGAR la solicitud de la Abg. MARIA CAROLINA MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en consecuencia se deja SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada por este Tribunal de fecha 12-06-2016, contra el ciudadano WILFREDO JESUS MENDOZA , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA , previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA BLANCO BUSTOS y las libradas a los respectivos órganos de seguridad en la misma fecha. Segundo: Se Fija la realización de audiencia Especial de Verificación de Condiciones para el día Miércoles de 31 de MAYO de 2017 a las 09:30 horas de la mañana, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Dirección de la Policía de Estado Apure a los fines de remitir boleta de libertad del ciudadano WILFREDO JESUS MENDOZA. Quedan citados los presentes, Cítese a la victima. Líbrese Boleta de Libertad. Ofíciese. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA


LA SECRETARIA,

ABG. MARY CARMEN LOVERA