REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 10 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-000749
ASUNTO : CP31-S-2014-000749

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MANUEL GARCÍAS.
DEFENSA PÚBLICA: GRISELIA RAMÍREZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: ISLEYER MAGALIS BEJAS SEIJAS.
IMPUTADO: CARLOS ALFREDO BOLÍVAR JIMÉNEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.509.627, nacido en fecha: 23/03/1991, de 25 años, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: comerciante, Residenciado: Barrio la Hidalguía II, Sector Pantanal, cerca de la cancha, casa de color azul, San Fernando Estado Apure Número telefónico: 0426-6497005.

Verificado como ha sido el sistema Juris 2.000 del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, se evidencia que contra el ciudadano CARLOS ALFREDO BOLÍVAR JIMÉNEZ, se le sigue otra causa penal (activa) signada con el Nº CP31-S-2014-000665, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISLEYER MAGALIS BEJAS SEIJAS.

La situación descrita anteriormente deja en evidencia que existe en el Sistema Juris 2.000 en fase intermedia dos Asuntos Penales seguidos en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO BOLÍVAR JIMÉNEZ, el CP31-S-2014-000749, por la presunta comisión de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISLEYER MAGALIS BEJAS SEIJAS y el asunto: CP31-S-2014-000665, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISLEYER MAGALIS BEJAS SEIJAS; siendo que el CP31-S-2014-000749 se inicia por una denuncia efectuada en fecha 29-01-2014, presentando acto conclusivo en fecha 13 de junio de 2.014 y CP31-S-2014-000665 se inicia por medio de una denuncia efectuada en fecha 12-02-2014, presentando acto conclusivo en fecha 19 de agosto de 2.015, EXISTIENDO en ambos la coincidencia que estamos en presencia de la presunta comisión de delitos de Violencia Contra la Mujer, y en virtud de solicitud de enjuiciamiento emanada de la fiscalía novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la fiscalía municipal primera del Ministerio Público, relacionadas con la investigaciones fiscales Nº MP-40757-14; y el asunto fiscal MP-70194-14, respectivamente.

Es evidente entonces que las causas CP31-S-2014-000749 y CP31-S-2014-000665, tienen como imputado al ciudadano CARLOS ALFREDO BOLÍVAR JIMÉNEZ, y siendo que no se pueden llevar dos procesos distintos a un mismo imputado, ya que el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Unidad del Proceso. Artículo 76. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código… (omissis).”, es por ello, que lo más conducente es acumular la mencionada causa número CP31-S-2014-000665 al asunto penal número CP31-S-2014-000749.

Al respecto el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados.”, y asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 02-03-2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expone:

“(…) En materia de Derecho Procesal Penal, conviene estudiar mas a fondo la institución procesal de la acumulación, dadas la peculiaridades que informan esta clase de procedimientos. En este sentido, debemos notar que la primera instancia penal se encuentra dividida en tres fases distintas (preparatoria, de juicio y de ejecución), cuyo conocimiento esta expresamente asignado a órganos jurisdiccionales igualmente distintos: de control, de juicio y de ejecución, de forma tal que cada uno de ellos encuentra expresamente delimitado su ámbito de competencia. Ello así, es de suponer que el uno no pueda asumir las funciones del otro, y si tal facultad no ha sido conferida resultaría imposible la acumulación de procesos penales que se encuentren aun en primera instancia, pero en fases distintas”.

Sobre este particular y en un caso análogo al aquí examinado la Sala deja sentado, a través de su decisión N° 2780, del 12 de noviembre de 2002 (Caso: Robert All Salazar Alvarado), lo siguiente: “(...) La acumulación provoca el desplazamiento de la competencia de un juez a favor de otro igualmente competente y supone la suspensión de la causa que previno, hasta tanto la acumulada se encuentre en el mismo estado. Pero resultaría imposible que tal suspensión tuviera lugar, si el juez de la prevención no se hallare facultado para sustanciar la causa que le es conexa, por encontrarse en una fase procesal distinta. En refuerzo de los anteriores planteamientos, cabe colegir como corolario de los mismos que: (i) la suspensión o paralización de una determinada causa no es sino una consecuencia de la acumulación ordenada respecto de otra que le es conexa, por lo que si la misma no ha sido decretada, no puede operar tal suspensión, y (ii) en el proceso penal, no puede existir acumulación de causas que se encuentren en distintas fases (en primera instancia), pues para cada una de ellas, existen distintos jueces encargados de su sustanciación, que no pueden arrogarse la jurisdicción conferida a otros (…)

En el presente caso nos encontramos frente a dos procesos seguidos al ciudadano CARLOS ALFREDO BOLÍVAR JIMÉNEZ, por delitos competentes en esta jurisdicción, y por consiguientes sometidos al conocimiento de éste tribunal, aunado que en fecha 08 de mayo de 2.017 solicita la defensa pública que sean aculadas las causas en estudio, por lo que en aras de garantizar el Principio de la Unidad del Proceso que establece: “que no seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido, diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…”, se acuerda acumular la causa CP31-S-2014-000665 a la causa CP31-S-2014-000749.

Por las consideraciones antes explanadas este Tribunal de Juicio Accidental del Circuito, con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer en el estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: Primero: Acumular la causa CP31-S-2014-000665 a la causa CP31-S-2014-000749, instruidas en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO BOLÍVAR JIMÉNEZ, todo de conformidad con los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la respectivas Boletas de Notificación. Corríjase la foliatura. Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,

ABG. ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado...
LA SECRETARIA,

ABG. ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA