REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 15 de mayo de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2017-000494
ASUNTO : CP31-S-2017-000494
JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: DARIANA RONDÓN JUÁREZ.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ.
DEFENSA PRIVADA: JAVIER FRANCISCO RIVAS.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: LEIDYS ZORAIDA GALLEGOS RIVAS.
IMPUTADO: HELSON GABRIEL CARRASQUEL OJEDA, cédula de identidad Nº V- 27.473.173, fecha de Nacimiento: 01/02/98, edad: 18 años, profesión u oficio: Agricultor. Dirección: Carretera Nacional San Fernando Achaguas Sector Morrocoy, a dos kilómetros de la iglesia Monte de los Olivos. “Fundo el Descanso”. Numero telefónico: 0426-4181543- 0412-6048211(Ambos números del defensor privado).
AUTO FUNDADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (ARTÍCULO 107 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 313 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL)
Celebrada como fue la audiencia preliminar en fecha diez (10) de mayo de 2.017, en razón al acto conclusivo de acusación de fecha cuatro (04) de abril de 2.017, ratificado por la fiscalía décima octava del Ministerio Público del estado Apure, en contra el ciudadano HELSON GABRIEL CARRASQUEL OJEDA, titular de la cédula de la identidad N° V- 27.473.173, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEIDYS ZORAIDA GALLEGOS RIVAS, asistido el imputado de autos por el defensor privado abogado JAVIER FRANCISCO RIVAS; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el representante fiscal y el defensor privado abogado JAVIER FRANCISCO RIVAS, en presencia de las partes, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y estando dentro de la oportunidad procesal, se emiten los siguientes pronunciamientos:
Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la representante fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes: “…VENGO A DENUNCIAR AL CIUDADANO GERSON CARRASQUEL CONOCIDO COMO EL COPORO QUIEN ES MI VECINO Y QUE ME AGREDIO FISICAMENTE EL DIA SABADO SIN NINGUN MOTIVO, EL SIEMPRE ME HA TENIDO IDEA. ES TODO…”.
De igual manera, establece como elementos de convicción a los fines de sustentar el escrito de acusación los siguientes:
1.- DENUNCIA, de fecha 13-02-2017, por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como presuntamente ocurrió el hecho de violencia.
2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 13-12-2015, practicado por el Dr. Jofre González, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de la ciudad de San Fernando del estado Apure, practicado a ciudadana LEIDYS ZORAIDA GALLEGOS RIVAS.
3.- ACTA DE IMPUTACIÓN de fecha 22 de marzo de 2.017, realizada en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al ciudadano HELSON GABRIEL CARRASQUEL OJEDA.
Que es en atención a tales hechos y elementos de convicción el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano HELSON GABRIEL CARRASQUEL OJEDA, titular de la cédula de la identidad N° V- 27.473.173, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la LEIDYS ZORAIDA GALLEGOS RIVAS.
En principio del escrito acusatorio consignado por ante la unidad de recepción y distribución de documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha cuatro (04) de abril de 2.017, y ratificado en fecha diez (10) de mayo de 2.017, no se evidencia la existencia de un defecto de forma en la misma, a los efectos de poder ordenar su subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los fines de admitir o no el presente escrito acusatorio, se debe indicar que en esta etapa intermedia del proceso, la cual inicio con la interposición del escrito acusatorio por parte del Ministerio Público en fecha cuatro (04) de abril de 2.017, a éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde un doble control de la acusación, los cuales son de suma importancia; el primero de ellos, un control formal, que abarca lo que respecta al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contender todo acto conclusivo (artículo 308 C.O.P.P), y el segundo es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al escrito acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
Asimismo sobre el control material, estableció la Sala Constitucional, en sentencia N° 422-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
Así las cosas, se entiende que estos controles se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, con la finalidad de establecer en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados, se evidencia que pudiera ser probable la participación del imputado de autos en los mismos; sin embargo, ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación del ciudadano HELSON GABRIEL CARRASQUEL OJEDA, titular de la cédula de la identidad N° V- 27.473.173, en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
De igual manera, luego de revisado detalladamente el escrito acusatorio consignado el cuatro (04) de abril de 2.017, se concluye que cumple con los requisitos esenciales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de autos a saber HELSON GABRIEL CARRASQUEL OJEDA, titular de la cédula de la identidad N° V- 27.473.173, así como el defensor que lo asiste y la víctima de autos. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos, cual fue la presunta conducta desarrollada por el ciudadano HELSON GABRIEL CARRASQUEL OJEDA, titular de la cédula de la identidad N° V- 27.473.173. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un sólo escenario de los hechos, que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación del imputado de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como en cuanto a HELSON GABRIEL CARRASQUEL OJEDA, titular de la cédula de la identidad N° V- 27.473.173; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la LEIDYS ZORAIDA GALLEGOS RIVAS.
En el capítulo III del escrito acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para el imputado de autos. Un capítulo IV donde se evidencia el precepto jurídico aplicable, individualizando el Ministerio Público al ciudadano HELSON GABRIEL CARRASQUEL OJEDA, titular de la cédula de la identidad N° V- 27.473.173; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una LEIDYS ZORAIDA GALLEGOS RIVAS. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra del imputado ya identificado por los delitos ya mencionados.
Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia preliminar de fecha diez (10) de mayo de 2.017, considera quien aquí decide que pudiéramos estar ante la presunta comisión de un delito de los tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el imputado al ciudadano HELSON GABRIEL CARRASQUEL OJEDA, titular de la cédula de la identidad N° V- 27.473.173, en fecha once (11) de febrero de 2.017, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
En tal sentido, una vez analizado por parte de este tribunal que es competente para conocer de los supuestos de hecho denunciados por la ciudadana M LEIDYS ZORAIDA GALLEGOS RIVAS y a su vez poder resolver lo concerniente a la celebración de la audiencia preliminar, previo acto conclusivo de acusación presentado por la fiscalía décima octava del Ministerio Público, es necesario analizar entonces si los supuestos de hecho (acción) denunciados por la ciudadana M.A.D.N. (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), pueden encuadrarse de manera perfecta en algún tipo penal establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“…VENGO A DENUNCIAR AL CIUDADANO GERSON CARRASQUEL CONOCIDO COMO EL COPORO QUIEN ES MI VECINO Y QUE ME AGREDIO FISICAMENTE EL DIA SABADO SIN NINGUN MOTIVO, EL SIEMPRE ME HA TENIDO IDEA. ES TODO…”. Tal como se evidencia al folio Nº 09 del presente asunto penal en el acta de acta de denuncia de fecha 13-02-2017.
Consta reconocimiento médico legal de fecha 13-02-2017, suscrito por el Dr. Jofre González en el cual deja por sentado lo siguiente: “Escoriación en antebrazo derecho cara anterior. Estado General: Bueno. Tiempo de Curación: 06 días. Tiempo de Incapacidad: 03 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente. ”
Asimismo establece el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “VIOLENCIA FÍSICA. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses….” Cursiva de tribunal.
Es por ello que se concluye el tribunal que efectivamente pueden subsumirse de manera perfecta como lo establece la doctrina, los hechos narrados por la madre de la víctima en el tipo penal de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que el ciudadano HELSON GABRIEL CARRASQUEL OJEDA, presuntamente agredió físicamente a la ciudadana LEIDYS ZORAIDA GALLEGOS RIVAS, estimando quien decide que esos hechos se encuentran encuadrados en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, y por consiguiente se admite la calificación jurídica de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO presentado en fecha cuatro (04) de abril de 2.017; en contra del ciudadano HELSON GABRIEL CARRASQUEL OJEDA, titular de la cédula de la identidad N° V- 27.473.173; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la LEIDYS ZORAIDA GALLEGOS RIVAS. Y ASÍ SE DECIDE.
No evidencia quien aquí decide, ninguna circunstancia que pudiera traducirse en violación alguna garantía o derecho constitucional. Se evidencia en las actuaciones que el imputado de autos fue presentado en su oportunidad legal, que se encontraba asistido por su defensor de confianza, que el acto conclusivo de acusación fue presentado dentro del lapso legal. De igual manera, la audiencia preliminar fue fijada en su oportunidad legal después de recibida por parte de este tribunal en el lapso de ley correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
ADMISIÓN O NO DE LAS PRUEBAS
De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:
• Declaración del Dr. Jofre González, en su condición de médico experto profesional especialista I adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, quien practicó el examen médico legal a la víctima LEIDYS ZORAIDA GALLEGOS RIVAS. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta la evaluación realizada a la víctima posterior a los presuntos hechos de violencias del imputado de autos, la cual guarda relación con la declaración de la misma y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base a la experticia realizada e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES:
• DEPOSICIÓN de la ciudadana LEIDYS ZORAIDA GALLEGOS RIVAS en su condición de testigo-víctima. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser la misma testigo presencial de los hechos y víctima, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorados conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
• EXAMEN MÉDICO LEGAL 356-0406-0661-2017, de fecha trece (13) de febrero de 2.017, sucrito por el Dr. JOFRE GONZÁLEZ, en su condición de médico experto profesional especialista I adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, realizado a la ciudadana victima LEIDYS ZORAIDA GALLEGOS RIVAS en el cual dejo constancia de las condiciones físicas al momento del examen, determinando la gravedad de las lesiones y tiempo de curación e incapacidad de la misma. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta la evaluación realizada a la víctima posterior a los presuntos hechos de violencias por parte del imputado de autos, la cual guarda relación con la declaración de la representante de la víctima y por ser una prueba compuesta sea cotejada con la declaración del experto en base a la experticia realizada y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorada conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su escrito acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objeto de la presente audiencia. Resultando evidente, la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos órganos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, ya que son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizada como órgano de prueba, la materia decidir, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día diez (10) de mayo de 2.017, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS. Y ASÍ SE DECIDE.
No habiendo admitido el acusado HELSON GABRIEL CARRASQUEL OJEDA, titular de la cédula de la identidad N° V- 27.473.173, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y se procederá a publicar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, en el lapso de ley, y conforme a las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado en fecha cuatro (04) de abril de 2.017; en contra del ciudadano HELSON GABRIEL CARRASQUEL OJEDA, titular de la cédula de la identidad N° V- 27.473.173; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la LEIDYS ZORAIDA GALLEGOS RIVAS; ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, consignado el cuatro (04) de abril de 2.017 por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa privada las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal. CUARTO: Ante la no admisión de los hechos del ciudadano HELSON GABRIEL CARRASQUEL OJEDA, titular de la cédula de la identidad N° V- 27.473.173, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se procederá a la publicación del correspondiente auto de apertura a juicio dentro del lapso correspondiente. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los quince (15) días del mes de mayo de 2.017. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02;
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;
DARIANA RONDÓN JUÁREZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA;
DARIANA RONDÓN JUÁREZ
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