REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 16 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2013-003169
ASUNTO : CP31-S-2013-003169
DE LA REAPERTURA DE LA INVESTIGACIÓN
Vista la comunicación S/N, suscrita por la ciudadana abogada FRANCYS MIHLADY ESPINOZA, actuando en su condición de fiscal auxiliar octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual manifiesta la REAPERTURA DE ARCHIVO FISCAL, del cual fue decretado en fecha 12/05/2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación fiscal MP-477903-2013, en la causa seguida en contra del ciudadano LUÍS CARLOS FIGUEREDO OLIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.620.501, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE IURIS (Identidad omitida conforme al artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de consignar acto conclusivo distinto; este Tribunal antes de resolver pasa a hacer previas las siguientes consideraciones:
El archivo fiscal es susceptible de ser definido como la determinación tomada por el Ministerio Público de suspender el proceso, al estimar que el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar o solicitar el sobreseimiento. Consecuencialmente, el archivo fiscal supone la resolución fundada del representante del Ministerio Público de suspender la etapa de investigación, por considerar que los resultados obtenidos resultan insuficientes para acusar o solicitar el sobreseimiento; no obstante, valga advertir que la figura in comento entiende la posibilidad de incorporar nuevos datos que coadyuven en el esclarecimiento de los hechos.
Algunos autores han considerado, entre ellos, el autor Dr. Alberto Binder advierte, que en determinadas situaciones, la investigación penal no arroja suficientes elementos para acusar, ni tampoco la certeza necesaria para pedir una absolución anticipada (sobreseimiento). Ante tales escenarios “existen dos posibilidades, según los códigos: o bien se establece un tiempo límite dentro del cual se debe llegar a uno de los dos estados mencionados – y si no se arriba a ello, necesariamente se sobresee o bien se permite que la investigación termine de un modo provisional, que implica una clausura provisoria de la investigación o sumario, hasta que se pueda continuar con ella o aparezcan nuevos elementos de prueba”.
De igual manera, el Dr, Binder, Alberto. En su obra “Introducción al derecho procesal penal”. Editorial Ad-Hoc. Buenos Aires, 1993. Página 220. El autor Raúl Eduardo Torres Bas, refiriéndose a la figura del sobreseimiento provisional – cuyos efectos responden básicamente a las consecuencias jurídicas del archivo fiscal en el Código Orgánico Procesal Penal – argumenta con acierto: “En pensamiento más correcto, y en relación a los casos que corresponda solicitar el sobreseimiento, se ha destacado que ‘teniendo en cuenta lo complejas que suelen ser las causas criminales y los diferentes puntos de vista desde los que se puede apreciar la existencia del delito y la responsabilidad de sus autores, el sobreseimiento puede ser: ...2. Provisional, cuando no aparezca enteramente justificada la perpetración del delito, o aún estándolo no resulten los autores que lo ha llevado a cabo, pues la administración de justicia teniendo perfecta conciencia de que se ha cometido un delito, si por el momento no puede perseguirlo tendrá que reservarse la facultad de volver sobre la misma causa si el transcurso del tiempo esclarece y determina lo que por aquel momento resulta confuso (...) el procedimiento queda suspendido hasta que aparezcan nuevos elementos de juicio que permitan reabrir la causa y continuar con la investigación”.
Torres Bas, Raúl Eduardo. “El Sobreseimiento”. Editorial Plus Ultra. Buenos Aires. Páginas 118 y 119. Sin embargo, el referido autor no vacila en advertir que el uso abusivo del archivo fiscal “implica, de hecho, dejar la investigación en una especie de “limbo”, ya que la persona imputada no llega a saber con precisión cuál es su verdadera situación procesal o real”. 3 Así pues, el decreto de archivo fiscal debe quedar reducido a aquellos supuestos donde existe alguna posibilidad real y concreta de que la investigación penal sea susceptible de ser reanudada por la incidencia de un ulterior elemento de prueba. De no ser ese el caso, debe resolverse de modo definitivo, “ya que existe un derecho, también básico, que indica que las personas sometidas a proceso tienen que tender certeza sobre su situación y se debe arribar a una solución definitiva en un plazo razonable”. 4 Si existe la plena certeza de que posteriormente no surgirán nuevos elementos de convicción, el acto conclusivo procedente será el sobreseimiento.
El artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente: “Archivo fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la victima que haya intervenido en el proceso.”
De igual manera, el representante del Ministerio Público acordará el archivo fiscal, cuando, agotadas todas las diligencias investigativas pertinentes al caso concreto, no se hayan recabado suficientes elementos de convicción acerca de la existencia de un hecho punible, o respecto la participación de determinado sujeto en el mismo; o si de haberse demostrado la existencia del hecho típico, no existan motivos suficientes para acusar a una persona como su autora o partícipe, siempre y cuando de los resultados de la etapa investigativa no se desprenda la existencia de una causal que haga procedente el sobreseimiento, y exista la posibilidad real y concreta de incorporar ulteriormente nuevas fuentes de prueba susceptibles de esclarecer los hechos objeto de la investigación. El decreto de archivo fiscal entiende falta de certeza respecto alguna de las siguientes circunstancias: 1. A la existencia del hecho punible. 2. A la autoría o participación del imputado en el hecho. Aunado a la falta de certeza aludida, para que proceda el archivo como acto conclusivo de la investigación, debe concretarse la posibilidad cierta de incorporar en el futuro, nuevos elementos de convicción.
Cabe destacar, que los efectos del Archivo Fiscal, el autor Moreno Brandt, para quien el decreto de archivo fiscal: “no pone fin a la investigación ni impide su continuación”. Incluso, advierte el referido autor que la resolución fiscal se dicta sin perjuicio de la reapertura de la causa cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. 8 Rose Marie España advierte en idéntica dirección que la institución in comento no concluye absolutamente nada – aún cuando sea considerada como una modalidad de acto conclusivo ya que no se termina con la investigación, ni con la fase preparatoria, y mucho menos, se concluye con el proceso.
En efecto, la investigación penal, una vez decretado el archivo, queda suspendida, por ende, no es admisible su continuación. El representante del Ministerio Público no está en la facultad de proseguir con otra diligencia investigativa, salvo que aparezcan nuevos elementos de prueba que justifiquen la reapertura de la causa. Todo reinicio de actuaciones de investigación que implique una indagación respecto los hechos controvertidos, dependerá exclusivamente del surgimiento de nuevos elementos de convicción que estimulen su reapertura.
En el caso de marras, se evidencia que la representante fiscal solicita se ordene la reapertura de la investigación a los fines de presentar un acto conclusivo distinto, como lo es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de poner fin al asunto penal, y logran con ello acabar con la situación de incertidumbre del investigado de autos, al respecto esta juzgadora considera, que siendo el titular de la acción penal y quien representa los intereses directos e indirectos de las víctimas en el proceso penal, es quien considera que no existe posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y pide la reapertura a los fines de culminar con el proceso penal, es por lo que este Juzgador considera procedente lo solicitado y HOMOLOGA LA REAPERTURA DE LA INVESTIGACIÓN, tal y como fuera realizada por la representante de la fiscalía octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Agregar el oficio al presente asunto penal. SEGUNDO: Se HOMOLOGA LA REAPERTURA DE LA INVESTIGACIÓN, tal y como fuera realizada por la representante de la fiscalía octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Se ordena notificar a las partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02,

JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,
ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA