REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 16 de mayo de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2017-000589
ASUNTO : CP31-S-2017-000589
JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MANUEL GARCÍAS.
DEFENSA PRIVADA: ENDER ANTONIO CARRILLO.
DELITO: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículos 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: YULIANA NAZARETH ÁLVAREZ NIEVES.
IMPUTADO: MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.529.320, nacido de fecha: 47 años, natural de Elorza municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, fecha de nacimiento 07/01/1969, estado civil: soltero. Dirección: Vía Caramacate, sector Fundo “Los Arrieros”, del estado Apure. Hijo de María Cirila Balta (V) Mateo Castillo (M). Teléfono: 0426-3463600.
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió lo siguiente:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El fiscal noveno del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Apure, abogado MANUEL GARCÍA, quien realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 1, 15 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 03 de mayo de 2.017, que corre inserta a los folios 55 al 69 de la presente causa, en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículos 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIANA NAZARETH ÁLVAREZ NIEVES Realiza una narración genérica de los hechos que se le atribuyen al imputado. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan el escrito acusatorio; ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público. 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la medida de protección y seguridad impuestas y se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, y 3; 237 numerales 2, 3 y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA
Declaración de la ciudadana YULIANA NAZARETH ÁLVAREZ NIEVES conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual expuso: “El señor Miguel Ángel yo no lo conocía, yo estaba hospitalizada y hay lo mire el estaba vestido de pantalón Jean y zapatos negros, yo me encontraba sola, porque mi familiares se habían ido, el llego una hora antes, el me dice que me tome la pastilla Genurin que me tocaba, luego me la tome, el salio y el quedo mirando porque la puerta estaba abierta, pasaron como veinte minutos paso hacia donde estaban los medicamentos y regreso a la habitación, le dije que me dolía como los ovarios luego salio y regreso con una inyectadota y me dice que es dipirona, que es para el dolor, me la pone y luego siento que me estoy durmiendo, me dice que me va a quitar la ropa para ver si la infección estaba hay, luego cierra la puerta y apaga la luz, me quita la ropa y se quitó el pantalón de el y se me monto encima, yo no pude reaccionar porque me sentía muy débil y no sentía mis piernas luego el se bajo de la camilla se arregosto de la pared y se fue, cuando me desperté nuevamente me sentía mojada en mis partes intimas y como baboso, me levante de la camilla y salí gritando buscando ayuda y a buscar al ciudadano que me había hecho eso, le comente a una señora que estaba en la habitación de al lado, cuando yo estaba gritando no me prestaba atención, luego que prestan ayuda, me acuestan en una camilla y me revisan y dicen que si estaba mojada, después los doctores buscando al sujeto lo encontraron en una habitación y estaba vestido completamente de enfermero, este señor no es la prime vez que hace esto”. Es Todo.
El representante fiscal realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿A que hora se llevo a cabo ese acto? R- Como a la 1:00 horas de la madruga. 2.- Dices que estaba hay cumpliendo tratamiento ¿de que? R- De infección en la orina. 3.- ¿Habían otros enfermeros hay? R: Si, pero el enfermero que cumplió tratamiento de infecciones era el. 4.- ¿Que te dijo el medico que te reviso? R- La Dra. me reviso y dijo que eso le correspondía al forense. Es todo.
DE LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Declaración del imputado MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ manifiesta: “Yo como conocedor de la medicina, siempre me he cuidado, he realizado mi trabajo bien y nunca he caído en comentarios de la sociedad. Y como cuidador de la salud me dedico hacer mi trabajo, y me cuido de todo porque se que hay muchos gérmenes, bacterias y otras cosas. Y desconozco lo que ha dicho ella”. Es todo.
El defensor privado realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Cuantos años de servicio tiene usted? R- 28 años. 2.- ¿Donde los a cumplió? R: 7 años en sala de parto, 10 años en emergencia en mañana y de noche y resto en el servicio de traumatología y cirugía. Es todo.
DE LA DEFENSA
El defensor privado abogado ENDER ANTONIO CARRILLO expuso lo siguiente: “Esta defensa se opone a la acusación fiscal en virtud que para dar inicio a la prueba madre que dictamina si existió un acto carnal, la prueba no tiene un hallazgo, es una prueba que salio desvirtuarte, al acto de violación, no existe rastro alguno de una violación, Ahora bien, se puede observar que en el escrito del acto conclusivo, presentado por el representante del Ministerio Publico en el asunto que aquí nos ocupa, solo se limito a fundar la acusación en la Denuncia formula por la ciudadana que aquí fugue como presunta víctima, y por la declaración de su acompañante que en ningún momento fue testigo directo, porque solo se limito a dar como declaración lo que la presunta víctima le comento del supuesto hecho. Por otra parte, el Ministerio Publico solo funda la acusación por la denuncia realizada, dejando al lado el acervo probatorio que esta defensa ha solicitado y promovido en la oportunidad procesal del presente caso, como lo fueron los Dieciséis (16) testigos que estuvieron presentes en el sitio del suceso, existen testigos presenciales que conocen todo el contorno y quienes estuvieron presentes y principalmente a un testigo que es compañero y el mismo puede dar fe que el señor se va de su sitio de descanso a las 2:30. Es curioso la naturalidad jurídica que una persona conocedora de la salud que llegue a tener un acto sexual con una persona que tenga una patología si, solicite que oficiara a la comandancia de la policía del Municipio Achaguas del estado Apure, para que certifique o desvirtué la existencia de reiteradas denuncias por parte de la presunta víctima, contra otros ciudadanos con la misma naturaleza del delito, es algo como convincente, un hallazgo tan fundamental como es la prueba medico forense y que precisamente la ciudadana va al baño y dice que estaba votando agua, eso son indicios fundamentales de la enfermedad, eso no indica que es una acto de violación, aunado a el examen arrojo Estado General: Bueno, Tiempo de Curación 0 días tiempo de Incapacidad 0 días carácter leve. esta defensa solicita la nulidad de la acusación la inadmisibilidad y se le otorgue una medida menos gravosa para mi defendido ya que es una cuestión de análisis, ya que presenta una prueba técnica científica donde esta la constricción, aunar a este caso esta denuncia que le ha causado esta daño a mi patrocinado porque una persona con 28 años de servicio en la salud, a lo mejor siendo mi patrocinante de otra rama, no conociendo de la medicina, pudiera ser atacado por el desconocimiento de la misma, por otra parte de la medicina legar no existe un pilar para fundamenta la decisión, lleva una carrera creada una trayectoria de 28 años laborando para salir con una acusación de tal manera es un daño irreparable, en virtud de que no existen elemento, solicito se tome en consideración las excepciones planteadas la defensa continuara con el proceso. ” Es todo.
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Se le concedió el derecho de palabra al fiscal noveno del Ministerio Público, a los fines de dar contestación a las excepciones el cual expuso lo siguiente: “No tengo nada que agregar.” Es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
En la presente causa penal se puede verificar que la fiscalía novena del Ministerio Público, representada por el abogado Manuel Garcías, en fecha once (11) de mayo de 2017, presentó acto conclusivo representado con la acusación formal en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIANA NAZARETH ÁLVAREZ NIEVES, sin embargo, analiza éste juzgador que existen vicios de fondo que no pueden ser subsanados conforme a lo establece el artículo 313 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, tales como:
1.- En relación al elemento de convicción denominado DENUNCIA de fecha 17-03-2017, suscrita por la ciudadana YULIANA NAZARETH ÁLVAREZ NIEVES, ante la segunda compañía, destacamento Nº 351 del comando de zona para el orden interno Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el municipio Achaguas del estado Apure, en la cual manifiesta los hechos de violencia perpetrados por el presunto agresor; el represente fiscal no fundamenta porque constituye un elemento de convicción y porqué con este denominado elemento de convicción soporta la presentación de un acto conclusivo denominado (acusación), aunado al hecho a que el imputado de autos se encuentra bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad.
Define el diccionario de la real academia española como convicción lo siguiente: “1.f Convencimiento”, es decir, estar seguro de lo que se hará.
De igual manera, define profesor Rodrigo Rivera Morales como medios de prueba lo siguiente: “Son los caminos o instrumentos que se utilizan para conducir al proceso la reconstrucción imaginaria de los hechos acontecidos…Son medios de prueba: la experticia, la documental, testimonial, etc.”
En tal sentido, más que un elemento de convicción que le da confianza a las partes del verdadero contenido del escrito acusatorio, constituye un medio de incertidumbre a las partes y al tribunal del acto conclusivo presentado, ya que no fundamenta la representación fiscal porqué sin lugar a equivoco presentó una acusación y no un archivo fiscal o un sobreseimiento de la causa. En tal sentido, constituye un vicio que no fue subsanado conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- En relación al elemento de convicción denominado DICTAMEN PERICIAL 356-0406 de fecha 17-03-2017, establece el representante fiscal que el reconocimiento medico legal practicado a la víctima donde el experto deja constancia de las lesiones apreciadas al momento de la experticia, sin embargo, al leer el contenido de lo transcrito no se desprende la razón por la cual sin lugar a equívocos presentó una acusación y no un archivo fiscal o un sobreseimiento de la causa, con el resultado de dicho elementos de convicción, tal y como se ha señalado un elemento de convicción es estar seguro de lo que se hará; razón por la cual a criterio de este juzgador, constituye un vicio que no fue subsanado conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- En relación al elemento de convicción denominados REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA signado con el Nº 027-17, donde se deja constancia de la colección de una prenda de vestir denominada boxer color rojo con gris marca Laos y una prenda de vestir fabricada en tela tipo poliéster conocida como pantaleta color amarillo con rojo marca Siénteme; al leer el contenido de lo transcrito no se desprende la razón por la cual sin lugar a equívocos presentó una acusación y no un archivo fiscal o un sobreseimiento de la causa, con el elemento de convicción antes mencionado, simplemente se sirve en transcribir el elemento de convicción sin establecer ni siquiera de manera sucinta y menos explicativa de que esta seguro del acto conclusivo presentado y que el mismo pudiera transformarse en órgano de prueba, a los fines de desvirtuar el principio de presunción de inocencia del presunto agresor; razón por la cual a criterio de este juzgador, constituyen vicios que no fue subsanado conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- En relación al precepto jurídico aplicable y a la solicitud de enjuiciamiento al ciudadano: MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes del articulo 68 numerales 3 y 6 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YULIANA NAZARETH ÁLVAREZ NIEVES; la fiscalía novena del Ministerio Público no individualizó los hechos en el derecho, y de esta manera encuadrarlos de manera perfecta en el ordenamiento jurídico venezolano, es decir, lo que denomina la doctrina penal en la teoría del delito (sujetos activos y pasivos, acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad), tal y como lo analiza el profesor Hernando Grisanti Aveledo, en las lecciones de DERECHO PENAL, parte general vigésima séptima edición pp 93 al 98; 111 al 120 y 121 al 128, respectivamente, y ratificado por el profesor Alberto Arteaga Sánchez, en el DERECHO PENAL VENEZOLANO, duodécima edición; limitándose el ciudadano fiscal del Ministerio Público a establecer sólo que el delito por el cual solicita el enjuiciamiento es por ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionados en el artículos 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; sin embargo se pregunta el tribunal ¿Cómo los cometió? ¿Por qué los cometió? ¿Cuándo los realizó?
De igual manera, si ejecutó esos actos ¿Cómo los ejecutó? ¿Con que objeto los ejecutó? y ¿Cual o cuales fueron las consecuencias de sus actos en la humanidad de la víctima? es decir, sólo se limitó a plasmar que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ, cometió el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; razón por la cual a criterio de este juzgador, constituye un vicio de fondo que no puede ser subsanado conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido conforme a lo indicado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ello constituye una “Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código” y como tal debe ser considerado atendiendo al contenido del artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, según criterio asentado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se evidencia en el Nº Expediente A12-306, sentencia 029, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda de fecha 11 de febrero 2014, en la cual se indico al respecto lo siguiente:
“…Determinándose que la consecuencia jurídica de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es el sobreseimiento de la causa previsto en el numeral 4 del artículo 34 eiusdem. Debiendo la Sala en este contexto, pasar a interpretar dicha institución, para verificar su alcance.
El sobreseimiento como efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones antes descritas, puede ser provisional o definitivo, según sea el caso; especialmente con respecto al numeral 4 del artículo 28 –explicado supra-; por cuanto en los literales a), b) y c), el sobreseimiento sería definitivo, con las consecuencias que conlleva éste, salvo lo exceptuado en el artículo 20 (numerales 1 y 2) de la ley adjetiva penal, esto es cuando la primera persecución fue intentada ante un tribunal incompetente o fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio.
Siendo que los literales d), e), f), h), i) del numeral 4 del artículo 28, su consecuencia es el sobreseimiento provisional, que si bien no se encuentra expresamente así en el Código Orgánico Procesal Penal, existe como efecto en dicho texto legal, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva (no se configura la cosa juzgada), ya que la declaratoria con lugar de estas excepciones no poseen carácter de sentencia definitiva, sino que la acción se promovió contraria a las exigencias de la norma adjetiva penal, debiéndose entonces dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1 y 2) eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal.
Por tanto, el Ministerio Público en los casos de delitos de acción pública, una vez corregida la acusación, se encuentra en la obligación de presentar nuevamente la acción si están dadas las circunstancias, pero esto no puede realizarse en un tiempo superior al indicado en el primer aparte del artículo 295 del citado texto adjetivo penal.
Particularizándose que existen casos en los cuales el fundamento de las excepciones no se vincula a los requisitos de procedibilidad, específicamente del acto de imputación, sino a los requisitos formales de la acusación propiamente dicha (artículo 28 -numeral 4, literal i-del Código Orgánico Procesal Penal). E igualmente distinguiéndose que en algunos casos donde es pertinente declarar con lugar las excepciones, el imputado se encuentra privado de libertad, por la presunta comisión de delitos considerados como graves por el legislador, los cuales se encuentran individualizados en los artículos 374 y 488 (parágrafo primero) eiusdem.
Correspondiendo hacer en dichos casos una interpretación extensiva, sobre la base de lo dispuesto en el único aparte del artículo 4 del Código Civil venezolano, aplicándolo análogamente por falta de disposición legal, considerando que la acusación no fue presentada, y así surtir el efecto establecido en el artículo 236 del texto adjetivo penal, cuando el o la representante del Ministerio Público vencido el lapso para presentar la acusación no lo hace, encontrándose el juzgador conferir una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, que permita (de manera cierta) sujetar en el proceso al imputado (cuya condición no se extingue, sino que se mantiene), más aún si las circunstancias de la privación de libertad no han variado, lo cual impide levantar las medidas cautelares de aseguramiento de bienes dictadas.”
De estas omisiones se constituye un requisito material para el ejercicio de la acción penal, y dicho incumplimiento conlleva a la violación de garantías constitucionales ya que se intentó la acción con total inobservancia del artículo 308 numeral del Código Orgánico Procesal Penal. Podemos colegir de manera muy clara que la solución procesal del incumplimiento de los requisitos procesales para ejercer la acción penal, es una falta de requisitos de esenciales para intentar la acción conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional y Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual representa un obstáculo al ejercicio de la acción penal, contenido en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del texto adjetivo penal, y cuya declaratoria con lugar implica conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, la declaratoria de sobreseimiento provisional, es decir, que se trata de una desestimación de la acusación, pero que una vez subsanados los vicios que originaron dicho decreto de sobreseimiento, podría volver a intentarse conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 al haber sido desestimada la acción por defectos en su promoción, se establece un lapso para su presentación de diez (10) días continuos una vez la misma sea puesta a la orden del Ministerio Público.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, declara de parcialmente Con Lugar las excepciones planteadas por la defensa privada de conformidad a lo establecido en el articulo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de la excepción de “Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código”, conforme al artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 esjudem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad de la acusación, toda vez que ya como lo estableció la sentencia Nº Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se evidencia en el Nº Expediente A12-306, sentencia 029, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda de fecha 11 de febrero 2014, la solución procesal es dictar sobreseimientos provisionales. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a las medidas de coerción personal estima quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los hechos que se le atribuyen, y existe una presunción razonable de peligro de fuga, verificada por la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo que no sólo afecta la libertad sexual de la mujer agraviada, sino que además afecta su integridad psicológica y física, aunado a la pena que podría llegar a imponerse que al exceder el delito de diez años constituye una presunción legal de peligro de fuga y máxime que el estado Apure es un estado fronterizo con la Republica de Colombiana, lo cual seria fácil la evasión del mismo y no se asegurarían las resultas del proceso; y existiendo la presunción razonable de peligro de fuga al conocer el imputado el sitio donde reside la víctima pudiendo el mismo influir en la misma para que se comporte de manera desleal o reticente frente el proceso que se adelanta, circunstancias estas que a criterio de quien decide no han variado de ninguna manera en el presente proceso, motivo por el cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, manteniéndose como sitio de reclusión el segunda compañía, destacamento Nº 351 del comando de zona para el orden interno Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el municipio Achaguas del estado Apure. En tal sentido, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa privada de otorgar una medida distinta a la privación judicial preventiva de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara parcialmente con lugar las excepciones planteadas por la defensa privada de conformidad a lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal la existencia de un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, como lo es la “la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos”, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del texto adjetivo penal. En tal sentido, se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad de la presente acusación. SEGUNDO: En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece un lapso para su presentación de diez (10) días continuos una vez la misma sea puesta a la orden del Ministerio Público. TERCERO: Se mantiene en contra del imputado Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en los artículos 237 numerales 2 y 3; y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo como sitio de reclusión la segunda compañía, destacamento Nº 351 del comando de zona para el orden interno Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el municipio Achaguas del estado Apure. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada, relacionado a otorgar un cambio de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Remítase todo el asunto original a la fiscalía novena del Ministerio Público del estado Apure. Regístrese, publíquese, notifíquese a la partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02;
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
|