REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 17 de mayo de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2017-000950
ASUNTO : CP31-S-2017-000950
JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MANUEL GARCÍAS.
VÍCTIMA: CLARA ORDÓÑEZ DE BERNAL.
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DEFENSA PÚBLICA: GRISELIA RAMIREZ.
IMPUTADO: IRMO GILBERTO BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 80.304.182, natural de Cali, República de Colombia, fecha de nacimiento 25/08/1949, edad 67 años de edad, estado civil: casado, de ocupación u oficio: Indefinido; Hijo de Segundo Bernal (F) y Rosa Guerron (F); Residenciado: Barrio Guasimo I, callejón el Majagual, cerca del deposito los Andes, San Fernando estado Apure. Número de teléfono: No posee.
AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la fiscalía novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, abogado MANUEL GARCÍAS, la aprehensión del ciudadano IRMO GILBERTO BERNAL, titular de la cédula de identidad Nº E- 80.304.182, donde precalificó el hecho con el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SOLICITUD DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
La fiscal del Ministerio Público, solicita a este tribunal: 1. Se decrete la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley especial. 3. Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- Las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, establecidas en el artículo 242 segundo aparte numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
La fiscalía del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano IRMO GILBERTO BERNAL, ya identificado, el hecho ocurrido el día once (11) de mayo de 2.017, el cual fue explanado en fecha 11/05/2.017 por la ciudadana CLARA ORDÓÑEZ DE BERNAL en el Centro de Coordinación Policial Nº 01, con sede en la ciudad de San Fernando, municipio San Fernando del estado Apure, de la manera siguiente: “Me presento ante ustedes a pedirles ayuda, ya que fui agredida por mi expareja de nombre IRMO GILBERTO BERNAL, ya que me lanzo un plato de vidrio con el cual me causó una herida en mi tobillo derecho, luego de todo eso me boto al suelo unas arepas que ya había hecho así como también la masa que tenía para hacer más arepas, sabiendo que él no hace cola para comprar comida, mientras hacía todo esto él me ofendía con palabras groseras y muchas ofensas. Es todo”. Tal como se evidencia al folio Nº 06 y vuelto del presente asunto penal.
Se evidencian en las actuaciones presentadas por el representante fiscal, acta de investigación Nº DGPEA-0675-01-17 de fecha 11-05-2017, en la cual dejan constancia los funcionarios oficial jefe WILMER CRAVO; oficial agregado ANTONIO FIGUEIRA; oficial FERNANDO RODRÍGUEZ lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 05:30 hora de la tarde del corriente día me encontraba en labores de servicio en compañía de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PBA) ANTONIO FIGUERA Titular de la Cedula de Identidad (V) -18.544.291, a bordos de la Unidad p-106 del cuadrante 10, para el momento nos encontrábamos realizando recorrido de rutinas por el sector asignado, cuando racimos (sis) llamado proveniente de la central de comunicaciones d la Dirección General de Policía, donde se nos indicaba trasladarnos hasta nuestra sede a fin de entrevistarnos con una ciudadana que manifestaba ser víctima de violencia por parte d su pareja, dl apersonaros nos entrevistamos con una ciudadana quien dijo ser y llamarse de la manera siguiente: CLARA ORDÓÑEZ, quien nos indicó que la mañana del presente día había sido agredida físicamente por su ex pareja quien con un plato de vidrio le causó una herida abierta en el tobillo derecho, y de que en vista de las constantes agresiones se dirigió a la fiscalía Novena del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Apure, Lugar donde dio conocimiento del hecho desde donde la remitieron a nuestro comando para que realizáramos el procedimiento de rigor, de igual manera manifestó que podría llevarnos hasta el lugar donde se encontraba su presunto agresor, en vista de que el hecho se encontraba en los lapsos de flagrancia, y con la finalidad de dar oportuna respuesta al llamado de la ciudadano, nos trasladamos al barrio Guasimo I, sector majagual, casa 22 del Municipio San Fernando, Estado Apure una vez en el sitio antes indicado nos entrevistamos con una persona de sexo masculino quien dijo ser y llamarse Gilberto Bernal, a quien le explicamos el motivo de nuestra presencia y quien fue señalado por la victima de la presente causa penal como la persona que la agrede, en virtud de esto le solicitamos, amparados en el artículo 191 del COPP, que mostrara si portaba entre sus ropas, o adheridos a su cuerpo, algún arma de fuego, arma blanca o algún objeto de interés criminalística, a lo que manifestó no poseer ninguna de las anteriores, al realizar las respectiva revisión de persona corroboramos lo dicho por el ciudadano, de igual manera y amparados en el artículo 128 del COPP, procedimos a identificar al ciudadano en custodia, quien dijo ser y llamarse de la siguiente manera: IRMO GILBERTO BERNAL, DE 77 DE EDAD, Natural De Cali Colombia, Residenciado En El Barrio Guasimo I, Sector Majagual, Casa 22 Del Municipio San Fernando, Estado Apure, Fecha De Nacimiento 25/08/1949, De Ocupación Indefinida, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 80.304.182 a quien siendo las 05:55 horas de la tarde se le indico que estaba siendo detenido por flagrancia según lo establece 234 de la C.O.P.P. por encontrarse incurso en Delitos Tipificados En La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia; De igual manera se les dio conocimiento de sus derechos como lo establece el Artículo 127 DEL C.O.P.P, acto seguido nos trasladamos a nuestra sede, específicamente al área de Procesamiento Policial, con la finalidad de plasmar en acta las diligencias realizadas, lugar desde la cual se procedió a noticiar a el Fiscal Noveno sobre las diligencias narradas. Es todo lo que tengo que informar al respecto, de leyó y conforme firman…” Tal como se evidencia en el folio Nº 04 y vuelto del presente asunto penal.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se hace constar, que la ciudadana CLARA ORDÓÑEZ DE BERNAL no estuvo presente.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSA PÚBLICA, abogada GRISELIA RAMÍREZ, libre de toda coacción y apremió manifestó el ciudadano IRMO GILBERTO BERNAL, manifestó lo siguiente: “Si”, manifestando lo siguiente: “Eso fue el jueves en la mañanita, ella estaba brava, yo agarre un plato lo tire al piso y como era de vidrio y le callo un pedacito se cortó, pero más nada no la he tocado a ella para nada, es más yo se lo iba a pagar, eso se arregla sin necesidad de llegar a esto, ella es brava es miliciana, la casa no es de ella esa la construí yo, la muchacha también la ayudó, ella lo que quiere que me vaya y la deje sola, pero no tengo a donde ir por eso me he quedado allí aguantando broma”.
Se deja constancia que la Defensa ni el Ministerio Público realiza preguntas. Pregunta el ciudadano Juez: ¿De donde es usted? R: De Colombia. Juez: ¿De que parte? R: Llegando al Ecuador. Juez: ¿Tiene familia en Venezuela? R: No, los muchachos nada más. Juez: ¿De irse a donde se iría? R: No tengo donde irme, yo tengo mi casa que me costo tanto, a donde me voy como se dice para el otro lado. Es todo.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, abogada GRISELIA RAMÍREZ, quien manifestó: “Primero que todo solicito nulidad de la aprehensión por cuanto lo sucedido no fue dirigido a causar un daño a la ciudadana victima en el presente caso, como se evidencia en el medico forense ya que coincide lo manifestado por mi defendido con las agresiones que consta en el mismo, solicito la nulidad y por ende libertad plena, asimismo, solicito al tribunal revise la flagrancia de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente solicito deje sin efecto lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la medida de protección relacionada con la salida de la residencia de mi defendido, por cuanto como lo manifestó aquí en sala no tiene ningún otro familiar en este país, es una persona de la tercera edad, sus dos únicos hijos residen con él en esa misma residencia y los ingresos que tiene no son suficientes como para costear un alquiler, por último solicito igual que el Ministerio Público una medida cautelar en el supuesto que declare la flagrancia; y copias simple del acta”. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho denunciado por la víctima con respecto al ciudadano IRMO GILBERTO BERNAL, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 80.304.182, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En primer lugar, lo manifestado por la víctima: CLARA ORDÓÑEZ DE BERNAL en el acta de denuncia, cuando manifiesta lo siguiente: “Me presento ante ustedes a pedirles ayuda, ya que fui agredida por mi expareja de nombre IRMO GILBERTO BERNAL, ya que me lanzo un plato de vidrio con el cual me causó una herida en mi tobillo derecho, luego de todo eso me boto al suelo unas arepas que ya había hecho así como también la masa que tenía para hacer más arepas, sabiendo que él no hace cola para comprar comida, mientras hacía todo esto él me ofendía con palabras groseras y muchas ofensas. Es todo”. Tal como se evidencia al folio Nº 06 y vuelto del presente asunto penal. Negrillas, subrayado cursiva del tribunal.
En segundo lugar, reconocimiento médico forense de fecha 12/05/2017, suscrito por el Dr. Reyes Reyes, especialista, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de la ciudad de San Fernando del estado Apure, realizado a la ciudadana CLARA ORDÓÑEZ DE BERNAL, donde deja constancia de lo siguiente: “Se aprecia : Se evidencia contusión excoriada en región… (ilegible)…derecha. Estado General: Bueno. Tiempo de Curación: 04 Días Salvo Complicaciones. Tiempo de Incapacidad: 03 Días Salvo Complicaciones. (sic). Carácter: Leve. Arma: ---…” Es todo. Tal como se evidencia al folio 13 del presente asunto penal.
Ahora bien, si analizamos los hechos denunciados por la víctima y los contrastamos con el reconocimiento médico forense suscrito por el Dr. Reyes Reyes, no se puede concluir de manera cierta el lugar de la lesión, toda vez que el reconocimiento médico forense posee en su contenido letras que son ilegibles, las cuales tampoco fueron aclaradas por el ciudadano fiscal al momento de la audiencia de presentación, razón por la cual se instó en sala de audiencias al representante de la vindicta pública a realizar la aclaratoria correspondiente antes de la presentación del respectivo acto conclusivo, sin embargo, existen unas lesiones evidenciadas por el médico experto, dejando constancia de un tiempo de curación y de incapacidad; razón por la cual podemos encuadrar en esta fase procesal la presunta acción en el hecho típico denominado Violencia Física; en tal sentido se admite la calificación jurídica solicitada por la representante fiscal en relación a la VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 21.1 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa la víctima manifiesta en su acta de denuncia de fecha 11/05/2017 que los hechos acontecieron en fecha 11/05/2017 a las 05:30 horas de la mañana, procediendo la ciudadana CLARA ORDÓÑEZ DE BERNAL a realizar la denuncia formal siendo las 05:30 horas de la tarde del día 11/05/2017, es decir, dentro de las 24 horas que establece la ley especial que rige la materia; procediendo a la aprehensión del presunto agresor en fecha 11/05/17 a las 05:55 horas de la tarde, es decir, dentro de las 12 horas que establece la ley supra mencionada, tal como consta en el acta de investigación penal de fecha 11/05/17, cursante al folio 04-vuelto del presente asunto penal.
De igual manera, se verifica que las actuaciones fueron puestas a la orden de este tribunal el día 13/05/2017 a las 10:58 horas de la mañana, es decir, dentro del lapso de las 48 horas que exige la ley especial.
Por último, existe verosimilitud de los hechos con el derecho, denotando una mínima actividad probatoria como para admitir la precalificación jurídica en la fase procesal que nos encontramos; razón por la cual, a toda luz del ordenamiento jurídico venezolano se cumplió con las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo enmarcado en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA
La defensora pública abogada GRISELIA RAMÍREZ realizó la siguiente solicitud: “…igualmente solicito deje sin efecto lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la medida de protección relacionada con la salida de la residencia de mi defendido, por cuanto como lo manifestó aquí en sala no tiene ningún otro familiar en este país, es una persona de la tercera edad, sus dos únicos hijos residen con él en esa misma residencia y los ingresos que tiene no son suficientes como para costear un alquiler…”
En la audiencia de presentación el tribunal le realizó una pregunta al imputado IRMO GILBERTO BERNAL, de la siguiente manera: Juez: ¿De donde es usted? R: De Colombia. Juez: ¿De que parte? R: Llegando al Ecuador. Juez: ¿Tiene familia en Venezuela? R: No, los muchachos nada más. Juez: ¿De irse a donde se iría? R: No tengo donde irme, yo tengo mi casa que me costo tanto, a donde me voy como se dice para el otro lado. Es todo.
Una vez analizada la solicitud de la ciudadana fiscal del Ministerio Público, en relación a la imposición de las medidas de protección de seguridad a favor de la víctima y contra del imputado relacionado a lo establecido en el artículo 90 numerales 3 y 5 el tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 90 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “…Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, imponiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándole a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo… 5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida…”
En el presente asunto penal, pudo evidenciar este juzgador por el principio de inmediación, así como del acta de investigación penal de fecha 11/0/2017 y de la cédula de identidad del mismo que el presunto tiene 67 años de edad, es decir, efectivamente es un adulto mayor, y el mismo manifiesta no tener otro lugar a donde residir en caso de acordar las medidas del numeral 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En tal sentido, en vista que el artículo 90 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es bastante especifico cuando establece: “…Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad…”, sin embargo, por ser el presunto agresor un hombre de 67 años de edad, que el reconocimiento médico forense no determina de manera clara el lugar de lesión y por consiguiente posición en el cuerpo de la misma, hace merecedor (en el presente asunto penal, como caso específico) a que el tribunal en este momento procesal declare CON LUGAR la solicitud de la defensora pública abogada GRISELIA RAMÍREZ, de la no imposición de la medida de protección y seguridad a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 3 de la ley que rige la materia, extendiendo éste tribunal la no imposición de la medida de protección y seguridad a favor de la víctima conforme al artículo 90 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que, si ambos habitarán el mismo lugar de residencia la imposición de dicha medida sería de imposible cumplimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 1, 6 y 13. 1.- Se refiere a la ciudadana CLARA ORDÓÑEZ DE BERNAL, al equipo interdisciplinario del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para que reciba la respectiva orientación y atención. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana: CLARA ORDÓÑEZ DE BERNAL o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que sea incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir una (01) charla. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazadas ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.
EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL
Establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “…Cada tribunal de Violencia Contra la Mujer debe contar con un equipo multidisciplinario (sic) que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia biopsicosocial legal de forma colegiada e interdisciplinaria…”
Visto entonces, que el norte de la sistema de administración de justicia en la República Bolivariana de Venezuela es la búsqueda de la verdad, éste tribunal ordena realizar a la ciudadana CLARA ORDÓÑEZ DE BERNAL e imputado IRMO GILBERTO BERNAL experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL por medio del Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano IRMO GILBERTO BERNAL, titular de la Cedula de Identidad Nº E-80.304.182, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CLARA ORDOÑEZ DE BERNAL, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.-Referir a la mujer agredida a un centro especializado para que reciba orientación y atención. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir Una (01) charla. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, que dura la investigación. QUINTO: Ofíciese al Jefe del Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de informar del dictamen de la obligación de presentación al imputado ante la unidad a su cargo. SEXTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares, realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima y realice EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL LEGAL al ciudadano imputado y la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: Se ordena Oficiar al Consulado de Colombia, con sede en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, a los fines legales consiguientes, de conformidad al artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. OCTAVO: Se ordena oficiar al Comandancia General de la Policía del Estado Apure, a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano IRMO GILBERTO BERNAL, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan con lugar las copias solicitadas por el Ministerio Público y la Defensa. Líbrese la Boleta de Libertad. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Notifíquese a la víctima. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02,
ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA,
ABG. ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA
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