REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 18 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-003640
ASUNTO : CP31-S-2015-003640
JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ.
DEFENSA PÚBLICA: CARLOS PÁEZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: GEIDYS ANDREINA LÓPEZ.
IMPUTADO: OSWALDO RAFAEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.726.102, natural del municipio San Fernando del estado Apure, nacido 19-04-1983 estado civil Soltero, residenciado en Sector la Leona, taller mecánico, propiedad de los Polanco, Municipio Achaguas Estado Apure; Teléfono: 0416-5135092.
Evidenciado como ha sido que este tribunal en fecha catorce (14) de marzo de 2.016 acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la causa seguida al ciudadano imputado OSWALDO RAFAEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.726.102, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GEIDYS ANDREINA LÓPEZ.
Al ciudadano OSWALDO RAFAEL CASTILLO se le impusieron las siguientes condiciones:
1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Sector la Leona, taller mecánico, propiedad de los Polanco, Municipio Achaguas estado Apure. Constancia de residencia.
2.- No realizar ningún acto de agresión o persecución a la ciudadana víctima.
3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público.
4.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.
5.- Realizar un donativo contentivo de una (01) caja de carpetas marrón, tamaño oficio.
El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de San Fernando, Estado Apure.
En fecha quince (15) de mayo de 2.017 se realiza la audiencia de verificación de condiciones en la cual ocurrió lo siguiente:
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representante de la fiscalía décima octava del Ministerio Público abogada MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ expuso lo siguiente: “Oído lo manifestado por el juez previa verificación de la causa, se constata que el ciudadano imputado cumplió con la condiciones impuestas, esta representación del Ministerio Público, no le queda mas que solicitar el sobreseimiento de la causa, y la Extinción de la Acción Penal de conformidad con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo.
VÍCTIMA
Deja constancia el tribunal que la ciudadana GEIDYS ANDREINA LÓPEZ, no estuvo presente, sin embargo, de la revisión del presente asunto penal, consta a los folios 117 y 118 audiencia preliminar de fecha 14/03/2016 en el cual estuve presente la ciudadana antes mencionada, la cual fue citada de manera efectiva para el día 14 de marzo de 2.017 a las 10:00 am, sin embargo, la misma no hizo acto de presencia a la audiencia de verificación del régimen de prueba, por lo que el tribunal y las partes tienen certeza que tiene conocimiento del presente proceso.
De conformidad a lo establecido en el artículo 47 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 46 de la ley adjetiva penal, se realizó la audiencia de verificación de condiciones del régimen de prueba.
IMPUTADO
El ciudadano OSWALDO RAFAEL CASTILLO el cual manifestó lo siguiente: “Aprendí a pintar, y otras cosas en relación a los niños y niñas”. Es todo.
DEFENSA
El defensor público abogado CARLOS PÁEZ, expresó lo siguiente: “Buenos días, esta representación de la defensa pública una vez oído que mi defendido ha cumplido cabalmente con las condiciones impuestas, solicito se decrete la Extinción de conformidad con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el sobreseimiento de la causa”. Es Todo.
EL TRIBUNAL
Ahora bien, este juzgador al realizar la revisión de las actuaciones que conforman el asunto penal observa que el ciudadano OSWALDO RAFAEL CASTILLO, titular de la cédula de la identidad Nº V- 18.726.102, debía cumplir con las siguientes condiciones: Mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Sector la Leona, taller mecánico, propiedad de los Polanco, Municipio Achaguas estado Apure.
Se evidencia en el folio 122 del presente asunto penal, constancia de residencia suscrita por el vocero principal del Concejo Comunal “Las Lomitas”, de la ciudad de Calabozo estado Guárico, en la cual deja constancia que el probacionario OSWALDO RAFAEL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.726.102, mantiene como lugar de residencia, un sitio distinto al aportado en la audiencia preliminar en fecha 14 de marzo de 2.016, sin embargo, para éste juzgador no se puede considerar de manera absoluta un incumplimiento de dicha condición toda vez, que el régimen de prueba de un (01) venció el día 14/03/2017 y es el día 15 de mayo de 2.017 cuando se realiza la presente audiencia, aunado al hecho que la finalidad principal del mantenimiento del lugar de residencia, es poder ubicar a los mismos cuando están sometidos a regímenes de prueba, como en efecto se logró en el presente asunto penal. En tal sentido, considera éste juzgador se encuentran satisfechas las resulta del proceso, por lo que representa el cumplimiento de la primera condición. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la obligación de no realizar ningún acto de agresión o persecución a la ciudadana víctima.
No se evidencia en el presente asunto penal, datos de una nueva denuncia en contra del imputado de autos, aunado al hecho que la misma manifestó en audiencia que no habían ocurrido nuevos hechos de violencia; razones estas por las cuales considera este juzgador que existe un cumplimiento de la segunda condición. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la obligación de prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio pública.
Se evidencia en el folio 129, oficio Nº EID-041-2017 de fecha 15 de marzo de 2.017, sucrito por la abogada Oscarina Melo, en su condición de coordinadora del equipo interdisciplinario del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la cual se evidencia el cumplimiento del trabajo comunitario por parte del probacionario OSWALDO RAFAEL CASTILLO, titular de la cédula de la identidad Nº V- 18.726.102; es por lo que representa el cumplimiento de la tercera condición. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.
Se evidencia en el folio 129, oficio Nº EID-041-2017 de fecha 15 de marzo de 2.017, sucrito por la abogada Oscarina Melo, en su condición de coordinadora del equipo interdisciplinario del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la cual informa del cumplimiento de las charlas o talleres por parte del probacionario OSWALDO RAFAEL CASTILLO, titular de la cédula de la identidad Nº V- 18.726.102; en tal sentido verifica este Tribunal que cumplió con ésta obligación impuesta por éste Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la condición de realizar un donativo contentivo de cuatro (04) cajas de gancho para carpetas.
Este tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En tal sentido, se prescinde del cumplimiento de dicha al ciudadano OSWALDO RAFAEL CASTILLO, titular de la cédula de la identidad Nº V- 18.726.102. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide que fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de audiencia de verificación de régimen de prueba, lo cual dilataría de manera indebida el proceso, aunado al hecho que existen reiteradas sentencias que no se pude paralizar la justicia por los informes emanados de la unidad técnica, máxime que en reiteradas oportunidades se solicitó la información y la misma no fue remitida; razones éstas por la cual éste juzgador en aras de garantizar la prevalencia del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a una justicia expedita sin dilaciones y formalismo innecesarios acuerda no fijar nueva audiencia de verificación de las condiciones impuestas y pasa a decidir de manera inmediata.
En tal sentido, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem al ciudadano OSWALDO RAFAEL CASTILLO, titular de la cédula de Identidad Nº V- 18.726.102. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido a los ciudadanos OSWALDO RAFAEL CASTILLO, titulares de la cédula de identidad Nº V- 18.726.102, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GEIDYS ANDREINA LÓPEZ. Cesan todas las medidas impuestas al probicionario, sin embargo, se instan a no reincidir en nuevos hechos de violencia contra la mujer. Remítase al archivo judicial como causa concluida en la oportunidad de Ley. Notifíquese a la víctima de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS;
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA,
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
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