REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 02 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2017-000812
ASUNTO : CP31-S-2017-000812

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MANUEL GARCÍAS.
DEFENSA PÚBLICA: CARLOS PÁEZ.
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VÍCTIMA: MELISSA LYONNAIS CARRASQUEL TENEPE.
IMPUTADO: FRANCISCO JAVIER MEJÍAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.926.230, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.926.230, natural de Guárico, estado Apure, nacido en fecha 25/12/1979, de 37 años de edad, profesión u oficio: chofer. Residenciado en: sector “Plaza las Maracas”, vía la Planta, casa S/N. Número de teléfono: 0424-2617595, Madre: Martha Mejías de Cortez Chávez (V) Padre: (Se hace constar que el imputado manifestó no conocer el nombre de su padre).

AUTO FUNDADO

Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.926.230, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 primer y tercer aparte; 42 segundo aparte y 43 primer aparte, respectivamente, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MELISSA LYONNAIS CARRASQUEL TENEPE; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:

Que en fecha veintinueve (29) de abril de 2.017, el ciudadano abogado MANUEL GARCÍAS, fiscal noveno del Ministerio Público, solicita la realización de audiencia a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de la aprehensión en flagrancia del ciudadano FRANCISCO JAVIER MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.926.230, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el ciudadano fiscal noveno del Ministerio Público, abogado MANUEL GARCÍAS, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano FRANCISCO JAVIER MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.926.230, solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación a los delitos la representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MEJÍAS, encuadra en los supuestos de hecho de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 primer y tercer aparte; 42 segundo aparte y 43 primer aparte, respectivamente, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MELISSA LYONNAIS CARRASQUEL TENEPE. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237. Y por último copia simple del acta.
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La fiscalía del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano FRANCISCO JAVIER MEJÍAS, ya identificado, el hecho ocurrido el día veintisiete (27) de abril de 2.017, el cual fue explanado en fecha 27/04/2.017 por la ciudadana: MELISSA LYONNAIS CARRASQUEL TENEPE en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, de la manera siguiente: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre Francisco Mejias (sic), ya que el día de hoy 27/04/2017 aproximadamente a las 04:15 horas de la tarde, se presentó en mi lugar de residencia ubicada en la Calle La Planta, casa Numero 07, Municipio (sic) San Fernando estado Apure, con la excusa de buscar las cosas que le quedaban en la casa, ya que tenía tres días sin ir a la casa donde vivíamos juntos, y de un momento a otro iniciamos una discusión en la que se tornó violento y me agredió física y verbalmente, me dio una cachetada y yo le pedí que me dejara de pegar, el hizo caso omiso a mi petición y me agredió físicamente en varias partes del cuerpo incluyendo en mis partes íntimas, le rogaba que se detuviera pero no se detuvo, me sometió bajo amenaza de muerte para que no gritara, poniéndome una tijera en el cuello y pasando a mis partes íntimas insertando reiteradamente la tijera en mi vagina y causándome heridas, luego de so me encerró en el baño, yo casi inconsciente le gritaba que me abriera la puerta que estaba sangrando, él se tardó unos minutos saco sus cosas de la casa, después que tenía sus cosas fuera me abrió la puerta del baño y se fue, es todo…(omissis)…” Tal como se evidencia en los folios Nº 05 y 06 y del presente asunto penal.

DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA EN SALA DE AUDIENCIAS
De conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana: MELISSA LYONNAIS CARRASQUEL TENEPE, la cual expone lo siguiente: “Bueno si los hechos sucedieron el día jueves exactamente, el iba a buscar las cosas a la casa porque tuvimos una discusión, se dio parte de lo sucedido como las cachetadas golpes, las violencias, porque él me pegaba, hubo el forcejeo con la tijera, aclaro algo! en ningún momento me amenazo de muerte, a mi no se me dio a leer el acta, el no me amenazo de muerte, no agarro la tijera no me dijo eso que dice de que “te voy a matar nada de eso”, si hubo el forcejeo con la tijera, yo le rompí la guarda camisa, más sin embargo en ningún momento pude sentir que me introdujo la tijera o no en el forcejeo, y menos como se plasma allí de que me la introdujo en reiteradas ocasiones, nada de eso, si discutimos si forcejeamos si fue cierto que me encerró en el baño y estaba sangrando porque el período me venía si es cierto, ya me sentía desmayada y agotada, luego el entro me abrió la puerta del baño, después recogió sus cosas y se retiro, yo hice la denuncia fui al médico por el desmayo, de hecho el hizo algo que le agradezco en llamar a mi madre y le dijo Melissa se siente mal, y ella me fue ayudar, y me dijo que pasó? le dije discutimos, peleamos, no hubo intento de violación no me quito las ropas eso no paso, el doctor me vio, yo dije eso fue el forcejeo. Y le digo la verdad señor juez que yo no sentí nada de eso que me penetró, no sentí nada, si agarró la tijera forcejemos, yo en ningún momento leí la declaración no me la presentaron para leerla. Acto seguido el fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas. 1.- ¿Ciudadana Melissa indique al tribunal si el ciudadano Francisco Javier, al momento de la discusión portaba algún arma? R: No portaba ningún arma el llegó sin nada bajándose del autobús no aportaba ningún arma, de hecho la tijera estaba en mi habitación. 2.- ¿El agarro la tijera para agredirla? R. Para agredirme no, yo digo que el la agarro porque yo no quería que el se fuera de la casa, pero para agredirme no. 3.- ¿El ciudadano Francisco Javier intento abusar sexualmente de usted? R: No, en ningún momento. 4.- ¿En algún momento fuiste amenazada para cambiar la versión de los hechos? R: No tampoco. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano Juez le impone al imputado el precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, de los delitos que se le imputa como lo son AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 primer y tercer aparte; 42 segundo aparte y 43 primer aparte, respectivamente, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MELISSA LYONNAIS CARRASQUEL TENEPE. El imputado FRANCISCO JAVIER MEJÍAS expone: “Si. Respecto a los hechos nosotros anteriormente hemos tenido discusiones dos o tres oportunidades, nos hemos agarrado forcejeando, pero si yo estoy con ella es porque la quiero la amo y ella también a mi, y esa discusión fue porque yo pase un día fuera de la casa ya que el autobús se me daño, y me llama una mujer seduciéndome por teléfono, diciéndome “tengo tiempo que no te veo, cuando vamos hacer el amor, que esto y que lo otro, y yo le sigue la corriente”, pero en realidad era la señora no se que con que intención o propósito puso una mujer hablar por teléfono, después ella me llamo y me dijo que la mujer que te llamo si la tratas bien, y ella sabe que yo la quiero y a los hijos de ella también, pero yo fui a la casa el jueves fue a terminar con esto porque si somos cristianos no podemos estar con mentiras, es como si yo pusiera a un hombre a llamarla, yo fui a la casa a buscar mis cosas para irme porque ya estaba cansado, en lo que recogí ella me agarra yo le dije suéltame, hubo el forcejeo como marido y mujer, pero no hubo amenaza de muerte, la agarre en el brazo la metí al baño mientras yo sacaba mis cosas porque si así no podía, hay estaban los vecinos yo le digo me voy, si fuera sido que yo la hubiese amenazado lo vecinos fueran intercedido, cuando yo saque las cosas ella estaba sangrado porque le iba a llegar el período, llame a la mamá y le dije Melissa se siente mal, me fui al terminal a orar y a pedirle perdón a Dios por la discusión, al rato llegaron los funcionario policiales me agarraron como un delincuente, primera vez que me paso eso, me agarro como un delincuente delante de mis compañeros de trabajo, que puedo hasta perder mi trabajo de hecho ya lo perdí, cuando llego al C.I.C.P.C., mi cuenta personal me la desvalijaron, me sacaron cuarenta Mil Bolívares de los billetes nuevos que estaba en mi cartera, y un billete de un (01) dólar más en la cuenta tenía un total de 140.000 Mil Bolívares, que era para comprar un terreno todo me lo agarraron los funcionarios del C.I.C.P.C., y me estaban quitando más para dejarme libre, cuando me tomaron la foto a mi no me dijeron el delito que se me imputa, yo llame a los muchachos y me asesoraron y nada de eso me hicieron, y respecto a la acusación ella tiene un primo que es P.T.J., y me dijo que ella no me ha acusado de eso, aquí lo único responsable es el papá y la mamá de ella.” Es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA
El defensor público representado por el ciudadano abogado CARLOS PÁEZ, quien realizó su exposición: “Buenas tardes a todos los presentes, esta representación de la defensa pública, solicita en primer lugar se sirva a revisar el procedimiento de conformidad con el articuló 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo lugar. De acuerdo al tercer delito precalificado por la fiscalía del Ministerio Público, esta defensa hacer formal oposición y solicita no sea admitido el delito de amenaza, ya que si bien es cierto, no estamos en un juicio oral y público, donde se va debatir fondo, ya que la ciudadana victima ha manifestado que no hubo amenazas de muerte, es por lo solicito no sea admitido el delito de amenaza. En tercer lugar en relación al delito de mayor entidad punitiva, como lo es el delito de violencia sexual, solicitamos y nos oponemos, al delito ya que el mismo tiene una entidad punitiva muy alta, y mi defendido por declaración de la victima si bien es cierto que estamos en una etapa incipiente donde se realizara una investigación, es por lo que solicitamos no sea admitido, en virtud de que existe una verosimilitud entre lo manifestados por la victima y mi defendido, es por lo que solicito no sea admitido el delito de violencia sexual, y en consecuencia solicitamos medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y nos oponemos rotunda y categóricamente a la solicitud hecha por el ministerio público de medidas privativa de libertad privativa, sin bien es cierto una vez escuchada la narración por las partes no existe elementos que sustente dicha solicitud, ya que el Ministerio Publico que también de manera somera menciono los artículos 236 y 237, y en ningún momento señalo cuales son las consecuencias por el cual va solicitar la medida privativa de libertad, de manera somera señalo y no demostró que estén lleno con los parámetro establecidos en los artículos 236, 237, y una vez solicitada medida cautelar a favor de mi defendido solicito se le practique de conformidad con los establecido en el artículo 127 numeral 5 del Código orgánico Procesal Penal, se realice una experticia para demostrar que esa tijera fue introducida en la vagina de la victima y para demostrar a lo largo del proceso que mi defendido en ningún momento introdujo dicho objeto. También solicito, porque me llamo la atención que la presunta victima manifiesta que los funcionarios actuante del CICPC prácticamente llenaron la denuncia, sin el consentimiento de ella, si bien es cierto que ella la firmo, pero ellos tienen el deber de mostrárselo para que de fe de lo que ella esta manifestando. Es por lo que solicitamos se remita una compulsa a la fiscalía séptima del Ministerio Público, para que se realice una investigación en relación a lo manifestado por la victima y mi defendido, por el hurto del dinero en su cartera y en la cuenta que tenia mi defendido al momento de la aprehensión, por parte de los funcionarios actuantes. Por ultimo solicito copia simple acta”. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
RESPECTO A LAS SOLICITUDES REALIZADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA PÚBLICA

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho denunciado por la víctima con respecto al ciudadano FRANCISCO JAVIER MEJÍAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.926.230, por los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 primer y tercer aparte; 42 segundo aparte y 43 primer aparte, respectivamente, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MELISSA LYONNAIS CARRASQUEL TENEPE.

En relación al delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 primer y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la MELISSA LYONNAIS CARRASQUEL TENEPE, éste juzgador realiza las siguientes consideraciones:

En primer lugar, lo manifestado por la víctima ciudadana MELISSA LYONNAIS CARRASQUEL TENEPE en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, de la manera siguiente: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre Francisco Mejias (sic), ya que el día de hoy 27/04/2017 aproximadamente a las 04:15 horas de la tarde, se presentó en mi lugar de residencia ubicada en la Calle La Planta, casa Numero 07, Municipio (sic) San Fernando estado Apure, con la excusa de buscar las cosas que le quedaban en la casa, ya que tenía tres días sin ir a la casa donde vivíamos juntos, y de un momento a otro iniciamos una discusión en la que se tornó violento y me agredió física y verbalmente, me dio una cachetada y yo le pedí que me dejara de pegar, el hizo caso omiso a mi petición y me agredió físicamente en varias partes del cuerpo incluyendo en mis partes íntimas, le rogaba que se detuviera pero no se detuvo, me sometió bajo amenaza de muerte para que no gritara, poniéndome una tijera en el cuello y pasando a mis partes íntimas insertando reiteradamente la tijera en mi vagina y causándome heridas, luego de so me encerró en el baño, yo casi inconsciente le gritaba que me abriera la puerta que estaba sangrando, él se tardó unos minutos saco sus cosas de la casa, después que tenía sus cosas fuera me abrió la puerta del baño y se fue, es todo…(omissis)…” Tal como se evidencia en los folios Nº 05 y 06 y del presente asunto penal. Subrayado, negrita y cursiva del tribunal.

En segundo lugar, lo manifestado por la víctima ciudadana MELISSA LYONNAIS CARRASQUEL TENEPE en la audiencia de presentación de fecha veintinueve (29) de abril de 2.017, de la manera siguiente: “Bueno si los hechos sucedieron el día jueves exactamente, el iba a buscar las cosas a la casa porque tuvimos una discusión, se dio parte de lo sucedido como las cachetadas golpes, las violencias, porque él me pegaba, hubo el forcejeo con la tijera, aclaro algo! en ningún momento me amenazo de muerte, a mi no se me dio a leer el acta, el no me amenazo de muerte, no agarro la tijera no me dijo eso que dice de que “te voy a matar nada de eso”, si hubo el forcejeo con la tijera, yo le rompí la guarda camisa, más sin embargo en ningún momento pude sentir que me introdujo la tijera o no en el forcejeo, y menos como se plasma allí de que me la introdujo en reiteradas ocasiones, nada de eso, si discutimos si forcejeamos si fue cierto que me encerró en el baño y estaba sangrando porque el período me venía si es cierto, ya me sentía desmayada y agotada, luego el entro me abrió la puerta del baño, después recogió sus cosas y se retiro, yo hice la denuncia fui al médico por el desmayo, de hecho el hizo algo que le agradezco en llamar a mi madre y le dijo Melissa se siente mal, y ella me fue ayudar, y me dijo que pasó? le dije discutimos, peleamos, no hubo intento de violación no me quito las ropas eso no paso, el doctor me vio, yo dije eso fue el forcejeo. Y le digo la verdad señor juez que yo no sentí nada de eso que me penetró, no sentí nada, si agarró la tijera forcejemos, yo en ningún momento leí la declaración no me la presentaron para leerla. Acto seguido el fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas. 1.- ¿Ciudadana Melissa indique al tribunal si el ciudadano Francisco Javier, al momento de la discusión portaba algún arma? R: No portaba ningún arma el llegó sin nada bajándose del autobús no aportaba ningún arma, de hecho la tijera estaba en mi habitación. 2.- ¿El agarro la tijera para agredirla? R. Para agredirme no, yo digo que el la agarro porque yo no quería que el se fuera de la casa, pero para agredirme no. 3.- ¿El ciudadano Francisco Javier intento abusar sexualmente de usted? R: No, en ningún momento. 4.- ¿En algún momento fuiste amenazada para cambiar la versión de los hechos? R: No tampoco. Es todo.

En tercer lugar, acta de investigación penal de fecha 27-04-2017, suscrita por los funcionarios detective Rency Tovar y detective José Bolívar, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “…(omisis)…Me traslade en compañía de funcionario José BOLIVAR (TECNICO DE GUARDIA), conjuntamente con la ciudadana Melissa Leonnays CARRASQUEL,(sic) ampliamente identificada en acatas anteriores, en la unidad Toyota, Modelo Land Cruiser, Placa 3C00266 hacia la siguiente dirección; calle principal la Planta, adyacente a la plaza del Alma Llanera, casa sin número, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, con la finalidad de realizar la respectiva Inspección Técnica del hecho, así como ubicar, identificar y aprehender al ciudadano “Francisco Javier MEJIA”, (sic) quien figura como investigado en el presente hecho, una vez en el lugar nuestra acompañante nos indicó el sitio exacto donde ocurrió el hecho que se investiga, por lo que el funcionario DETECTIVE José BOLIVAR (sic) (TÉCNICO DE GUARDIA), siendo las 08:00 horas de la noche, procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica policial del lugar, en el cual se explica manera amplia y detallada las características del lugar, anexándose mediante la presente acta de investigación penal, a su vez nuestra acompañante nos informó que el ciudadano podía ser ubicado en la adyacencias del terminal de pasajero ya que el mismo trabaja como chofer de autobús, por lo que procedimos a trasladarnos hasta la siguiente dirección: Terminal de Pasajero Humberto Hernández, ubicado en la Avenida Perimetral Norte, Municipio San Fernando Estado Apure, donde una vez en la mencionada dirección la ciudadana nos señalo a una persona de sexo masculino el cual se encontraba transitando en las adyacencia del mismo, procedimos abordarlas, identificados plenamente como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser las personas requerida por la comisión, quedando identificadas como: Francisco Javier MEJIAS, (sic) de nacionalidad venezolana, natural de Calabozo, Estado Guárico, de 37 años de edad, nacido en la fecha 25-12-1979, estado civil casado, profesión u oficio; chofer, residenciado en la calle principal de la Planta, adyacente a la Plaza del Alma Llanera, casa número 07, parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, titular de la cedula de identidad número V-14.926.230, así mismo se les indicó de manera clara de si poseía algún objeto o elemento de interés oculto o adherido entre su vestimenta lo hiciera visible a la comisión, manifestando el mismo no poseer ningún elemento, procediendo el DETECTIVE José BOLIVAR, a realizar la respectiva revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no ubicándole evidencia de interés criminalístico alguna, en el mismo orden de ideas se le informó de manera clara que quedarían (sic) detenido por estar incurso en un delito flagrante según lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo las 07: 30 horas de la noche, fueron leídos sus derechos según lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 y 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizada esta actuación el DETECTIVE José BOLIVAR (sic) (TECNICO DE GUARDIA), siendo las 07:35 hora de la noche, procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica policial del lugar, en la cual se explica de manera amplia y detallada las características del lugar de la aprehensión en flagrancia, anexándose mediante la presente acta de investigación penal, culminada dichas diligencias se retornó hasta la instalaciones de este despacho conjuntamente con el ciudadano en calidad de detenido, donde una vez en nuestra sede se procedió a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos aportados por el autor del hecho, arrojando como resultado que sus datos le corresponden y a su vez la misma no presenta registro ni solicitud alguna. Se le notificó a los jefe naturales sobre la diligencia realizada, de igual manera efectuamos llamada telefónica a la abogada (sic) MANUEL GARCIA, Fiscal Auxiliar NOVENO del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, quien luego de ser informarle los pormenores de la aprehensión, se dio notificado del procedimiento realizado y manifestó le sean remitidas las actuaciones a la brevedad posible, a su vez procedí a plasmar en acta todo lo antes expuesto. Es todo TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.” Tal como se evidencia en los folios 08, 09 y 10 del presente asunto penal.

En cuarto lugar, registro de cadena de custodia Nº 100-17, de fecha 27/04/2017, suscrito por el funcionario detective José Bolívar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, donde deja constancia de la colección de la siguientes evidencias:
1.- Una (01) tijera, marca stainlees steel, elaborada en material de metal y sucesiones de material sintético de color negro y verde.
2.- Una (01) prenda de vestir de uso femenino, comúnmente conocida como bata, color amarillo, marca creaciones ancarlys, talla U, elaborada en fibras textiles, la misma posee siglas estampadas donde se lee TOUS.
3.- Una prenda de vestir íntima de uso femenino (PANTIS), color negro, sin marca ni serial aparente.

En quinto lugar, inspección técnica 1066-17 de fecha 27 de abril de 2.017, suscrita por los funcionarios detective Rency Tovar y detective José Bolívar, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, en la cual se deja constancia de los signos y señas del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.

En sexto lugar, inspección técnica 1067-17 de fecha 27 de abril de 2.017, suscrita por los funcionarios detective Rency Tovar y detective José Bolívar, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, en la cual se deja constancia de los signos y señas del lugar donde presuntamente fue aprehendido el presunto agresor.

En éste mismo orden ideas establece el artículo 41 primer y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: Amenaza. “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad… (omisis)…Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.” Subrayado, negrita y cursiva del tribunal.

Razones éstas por las cuales, éste tribunal analizada como ha sido la declaración de la ciudadana MELISSA LYONNAIS CARRASQUEL TENEPE en su denuncia, que presuntamente fue amenazada de muerte por el presunto agresor con un arma blanca tipo tijera, lo cual guarda relación a lo manifestado por los funcionarios detective Rency Tovar y detective José Bolívar, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, en el acta de inspección técnica 1066-17, de fecha 27 de abril de 2.017, la cual quedó debidamente resguardada en el registro de cadena de custodia Nº 100-17, de fecha 27/04/2017, suscrito por el funcionario José Bolívar y a la fase en la cual se encuentra el presente asunto penal, llega a la conclusión el tribunal que han podido existir las amenazas de muerte, toda vez que la misma en su declaración dejó sentado lo siguiente: “…(omisis)… y de un momento a otro iniciamos una discusión en la que se tornó violento y me agredió física y verbalmente, me dio una cachetada y yo le pedí que me dejara de pegar, el hizo caso omiso a mi petición y me agredió físicamente en varias partes del cuerpo incluyendo en mis partes íntimas, le rogaba que se detuviera pero no se detuvo, me sometió bajo amenaza de muerte para que no gritara, poniéndome una tijera en el cuello y pasando a mis partes íntimas insertando reiteradamente la tijera en mi vagina y causándome heridas, luego de so me encerró en el baño,…(omisis)…”, es decir, que los hechos de amenazas presuntamente fueron realizados con un arma blanca tipo tijera en el domicilio de la ciudadana MELISSA LYONNAIS CARRASQUEL TENEPE, lo cual se encuadra perfectamente encuadrado en el artículo 41 primer y tercer aparte de la ley que rige la materia; es por ello que éste juzgador admite la calificación jurídica endilgada por la representante fiscal como lo es: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MELISSA LYONNAIS CARRASQUEL TENEPE. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la MELISSA LYONNAIS CARRASQUEL TENEPE, éste juzgador realiza las siguientes consideraciones:

En primer lugar, lo manifestado por la víctima ciudadana MELISSA LYONNAIS CARRASQUEL TENEPE en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, de la manera siguiente: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre Francisco Mejias (sic), ya que el día de hoy 27/04/2017 aproximadamente a las 04:15 horas de la tarde, se presentó en mi lugar de residencia ubicada en la Calle La Planta, casa Numero 07, Municipio (sic) San Fernando estado Apure, con la excusa de buscar las cosas que le quedaban en la casa, ya que tenía tres días sin ir a la casa donde vivíamos juntos, y de un momento a otro iniciamos una discusión en la que se tornó violento y me agredió física y verbalmente, me dio una cachetada y yo le pedí que me dejara de pegar, el hizo caso omiso a mi petición y me agredió físicamente en varias partes del cuerpo incluyendo en mis partes íntimas, le rogaba que se detuviera pero no se detuvo, me sometió bajo amenaza de muerte para que no gritara, poniéndome una tijera en el cuello y pasando a mis partes íntimas insertando reiteradamente la tijera en mi vagina y causándome heridas, luego de so me encerró en el baño, yo casi inconsciente le gritaba que me abriera la puerta que estaba sangrando, él se tardó unos minutos saco sus cosas de la casa, después que tenía sus cosas fuera me abrió la puerta del baño y se fue, es todo…(omissis)…” Tal como se evidencia en los folios Nº 05 y 06 y del presente asunto penal. Subrayado, negrita y cursiva del tribunal.

En segundo lugar, lo manifestado por la víctima ciudadana MELISSA LYONNAIS CARRASQUEL TENEPE en la audiencia de presentación de fecha veintinueve (29) de abril de 2.017, de la manera siguiente: “Bueno si los hechos sucedieron el día jueves exactamente, el iba a buscar las cosas a la casa porque tuvimos una discusión, se dio parte de lo sucedido como las cachetadas golpes, las violencias, porque él me pegaba, hubo el forcejeo con la tijera, aclaro algo! en ningún momento me amenazo de muerte, a mi no se me dio a leer el acta, el no me amenazo de muerte, no agarro la tijera no me dijo eso que dice de que “te voy a matar nada de eso”, si hubo el forcejeo con la tijera, yo le rompí la guarda camisa, más sin embargo en ningún momento pude sentir que me introdujo la tijera o no en el forcejeo, y menos como se plasma allí de que me la introdujo en reiteradas ocasiones, nada de eso, si discutimos si forcejeamos si fue cierto que me encerró en el baño y estaba sangrando porque el período me venía si es cierto, ya me sentía desmayada y agotada, luego el entro me abrió la puerta del baño, después recogió sus cosas y se retiro, yo hice la denuncia fui al médico por el desmayo, de hecho el hizo algo que le agradezco en llamar a mi madre y le dijo Melissa se siente mal, y ella me fue ayudar, y me dijo que pasó? le dije discutimos, peleamos, no hubo intento de violación no me quito las ropas eso no paso, el doctor me vio, yo dije eso fue el forcejeo. Y le digo la verdad señor juez que yo no sentí nada de eso que me penetró, no sentí nada, si agarró la tijera forcejemos, yo en ningún momento leí la declaración no me la presentaron para leerla. Acto seguido el fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas. 1.- ¿Ciudadana Melissa indique al tribunal si el ciudadano Francisco Javier, al momento de la discusión portaba algún arma? R: No portaba ningún arma el llegó sin nada bajándose del autobús no aportaba ningún arma, de hecho la tijera estaba en mi habitación. 2.- ¿El agarro la tijera para agredirla? R. Para agredirme no, yo digo que el la agarro porque yo no quería que el se fuera de la casa, pero para agredirme no. 3.- ¿El ciudadano Francisco Javier intento abusar sexualmente de usted? R: No, en ningún momento. 4.- ¿En algún momento fuiste amenazada para cambiar la versión de los hechos? R: No tampoco. Es todo.

En tercer lugar, reconocimiento médico forense de fecha 27/04/2017, suscrito por el Dr. Lino Fernández, experto profesional I, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de la ciudad de San Fernando del estado Apure, realizado a la ciudadana MELISSA LYONNAIS CARRASQUEL TENEPE, donde deja constancia de lo siguiente: “Físico-Externo: 1.- Contusión edematosa en región parietal izquierda. 2.-Escoriación puntiforme en cuello, hombro derecho y flanco derecho. Vaginal: Herida cortante en mucosa a nivel del tercio inferior. Herida cortante en cuello uterino. Estado General: Regular. Tiempo de Curación: 10 Días. Tiempo de Incapacidad: 07 días. Carácter: Moderado. Arma: Tijera.” Es todo. Tal como se evidencia al folio 19 del presente asunto penal, dejando en evidencia que fue realizado cuatro (04) horas después en que presuntamente ocurrieron los hechos denunciados por la MELISSA LYONNAIS CARRASQUEL TENEPE.

En cuarto lugar, acta de investigación penal de fecha 27-04-2017, suscrita por los funcionarios detective Rency Tovar y detective José Bolívar, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “…(omisis)…Me traslade en compañía de funcionario José BOLIVAR (TECNICO DE GUARDIA), conjuntamente con la ciudadana Melissa Leonnays CARRASQUEL,(sic) ampliamente identificada en acatas anteriores, en la unidad Toyota, Modelo Land Cruiser, Placa 3C00266 hacia la siguiente dirección; calle principal la Planta, adyacente a la plaza del Alma Llanera, casa sin número, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, con la finalidad de realizar la respectiva Inspección Técnica del hecho, así como ubicar, identificar y aprehender al ciudadano “Francisco Javier MEJIA”, (sic) quien figura como investigado en el presente hecho, una vez en el lugar nuestra acompañante nos indicó el sitio exacto donde ocurrió el hecho que se investiga, por lo que el funcionario DETECTIVE José BOLIVAR (sic) (TÉCNICO DE GUARDIA), siendo las 08:00 horas de la noche, procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica policial del lugar, en el cual se explica manera amplia y detallada las características del lugar, anexándose mediante la presente acta de investigación penal, a su vez nuestra acompañante nos informó que el ciudadano podía ser ubicado en la adyacencias del terminal de pasajero ya que el mismo trabaja como chofer de autobús, por lo que procedimos a trasladarnos hasta la siguiente dirección: Terminal de Pasajero Humberto Hernández, ubicado en la Avenida Perimetral Norte, Municipio San Fernando Estado Apure, donde una vez en la mencionada dirección la ciudadana nos señalo a una persona de sexo masculino el cual se encontraba transitando en las adyacencia del mismo, procedimos abordarlas, identificados plenamente como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser las personas requerida por la comisión, quedando identificadas como: Francisco Javier MEJIAS, (sic) de nacionalidad venezolana, natural de Calabozo, Estado Guárico, de 37 años de edad, nacido en la fecha 25-12-1979, estado civil casado, profesión u oficio; chofer, residenciado en la calle principal de la Planta, adyacente a la Plaza del Alma Llanera, casa número 07, parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, titular de la cedula de identidad número V-14.926.230, así mismo se les indicó de manera clara de si poseía algún objeto o elemento de interés oculto o adherido entre su vestimenta lo hiciera visible a la comisión, manifestando el mismo no poseer ningún elemento, procediendo el DETECTIVE José BOLIVAR, a realizar la respectiva revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no ubicándole evidencia de interés criminalístico alguna, en el mismo orden de ideas se le informó de manera clara que quedarían (sic) detenido por estar incurso en un delito flagrante según lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo las 07: 30 horas de la noche, fueron leídos sus derechos según lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 y 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizada esta actuación el DETECTIVE José BOLIVAR (sic) (TECNICO DE GUARDIA), siendo las 07:35 hora de la noche, procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica policial del lugar, en la cual se explica de manera amplia y detallada las características del lugar de la aprehensión en flagrancia, anexándose mediante la presente acta de investigación penal, culminada dichas diligencias se retornó hasta la instalaciones de este despacho conjuntamente con el ciudadano en calidad de detenido, donde una vez en nuestra sede se procedió a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos aportados por el autor del hecho, arrojando como resultado que sus datos le corresponden y a su vez la misma no presenta registro ni solicitud alguna. Se le notificó a los jefe naturales sobre la diligencia realizada, de igual manera efectuamos llamada telefónica a la abogada (sic) MANUEL GARCIA, Fiscal Auxiliar NOVENO del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, quien luego de ser informarle los pormenores de la aprehensión, se dio notificado del procedimiento realizado y manifestó le sean remitidas las actuaciones a la brevedad posible, a su vez procedí a plasmar en acta todo lo antes expuesto. Es todo TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.” Tal como se evidencia en los folios 08, 09 y 10 del presente asunto penal.

En quinto lugar, registro de cadena de custodia Nº 100-17, de fecha 27/04/2017, suscrito por el funcionario detective José Bolívar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, donde deja constancia de la colección de las siguientes evidencias:
1.- Una (01) tijera, marca stainlees steel, elaborada en material de metal y sucesiones de material sintético de color negro y verde.
2.- Una (01) prenda de vestir de uso femenino, comúnmente conocida como bata, color amarillo, marca creaciones ancarlys, talla U, elaborada en fibras textiles, la misma posee siglas estampadas donde se lee TOUS.
3.- Una prenda de vestir íntima de uso femenino (PANTIS), color negro, sin marca ni serial aparente.

En sexto lugar, inspección técnica 1066-17 de fecha 27 de abril de 2.017, suscrita por los funcionarios detective Rency Tovar y detective José Bolívar, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, en la cual se deja constancia de los signos y señas del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.

En séptimo lugar, inspección técnica 1067-17 de fecha 27 de abril de 2.017, suscrita por los funcionarios detective Rency Tovar y detective José Bolívar, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, en la cual se deja constancia de los signos y señas del lugar donde presuntamente fue aprehendido el presunto agresor.

En éste mismo orden ideas establece el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: Violencia Física. “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses….Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.” Cursiva, negrita y subrayado del tribunal.

Razones éstas por las cuales, éste tribunal analizada como ha sido la declaración de la ciudadana MELISSA LYONNAIS CARRASQUEL TENEPE en su denuncia, que presuntamente fue agredida físicamente en su cara y en varias partes del cuerpo, por el presunto agresor sometiéndola con un arma de blanca tipo tijera, lo cual guarda relación a lo manifestado por los funcionarios detective Rency Tovar y detective José Bolívar, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, en el acta de inspección técnica 1066-17, de fecha 27 de abril de 2.017, la cual quedó debidamente resguardada en el registro de cadena de custodia Nº 100-17, de fecha 27/04/2017, suscrito por el funcionario José Bolívar. Aunado a ello, las lesiones descritas por la ciudadana MELISSA LYONNAIS CARRASQUEL TENEPE, fueron certificadas en fecha 27-04-2017 por el médico forense Lino Fernández, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de la ciudad de San Fernando del estado, aunado a la fase procesal en la cual se encuentra el presente asunto penal, llega a la conclusión el tribunal que han podido existir las lesiones y contusiones, toda vez que la misma en su declaración dejó sentado lo siguiente: “…(omisis)… se presentó en mi lugar de residencia ubicada en la Calle La Planta, casa Numero 07, Municipio (sic) San Fernando estado Apure, con la excusa de buscar las cosas que le quedaban en la casa, ya que tenía tres días sin ir a la casa donde vivíamos juntos, y de un momento a otro iniciamos una discusión en la que se tornó violento y me agredió física y verbalmente, me dio una cachetada y yo le pedí que me dejara de pegar, el hizo caso omiso a mi petición y me agredió físicamente en varias partes del cuerpo incluyendo en mis partes íntimas, le rogaba que se detuviera pero no se detuvo, me sometió bajo amenaza de muerte para que no gritara, poniéndome una tijera en el cuello y pasando a mis partes íntimas insertando reiteradamente la tijera en mi vagina y causándome heridas, luego de so me encerró en el baño …(omisis)…”, es decir, que los hechos de violencias físicas presuntamente fueron realizados en el domicilio de la ciudadana MELISSA LYONNAIS CARRASQUEL TENEPE, lo cual se encuadra perfectamente en el artículo 42 segundo aparte de la ley que rige la materia; es por ello que éste juzgador admite la calificación jurídica endilgada por la representante fiscal como lo es: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MELISSA LYONNAIS CARRASQUEL TENEPE. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del MELISSA LYONNAIS CARRASQUEL TENEPE, éste juzgador realiza las siguientes consideraciones:

En primer lugar, lo manifestado por la víctima ciudadana MELISSA LYONNAIS CARRASQUEL TENEPE en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, de la manera siguiente: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre Francisco Mejias (sic), ya que el día de hoy 27/04/2017 aproximadamente a las 04:15 horas de la tarde, se presentó en mi lugar de residencia ubicada en la Calle La Planta, casa Numero 07, Municipio (sic) San Fernando estado Apure, con la excusa de buscar las cosas que le quedaban en la casa, ya que tenía tres días sin ir a la casa donde vivíamos juntos, y de un momento a otro iniciamos una discusión en la que se tornó violento y me agredió física y verbalmente, me dio una cachetada y yo le pedí que me dejara de pegar, el hizo caso omiso a mi petición y me agredió físicamente en varias partes del cuerpo incluyendo en mis partes íntimas, le rogaba que se detuviera pero no se detuvo, me sometió bajo amenaza de muerte para que no gritara, poniéndome una tijera en el cuello y pasando a mis partes íntimas insertando reiteradamente la tijera en mi vagina y causándome heridas, luego de so me encerró en el baño, yo casi inconsciente le gritaba que me abriera la puerta que estaba sangrando, él se tardó unos minutos saco sus cosas de la casa, después que tenía sus cosas fuera me abrió la puerta del baño y se fue, es todo…(omissis)…” Tal como se evidencia en los folios Nº 05 y 06 y del presente asunto penal. Subrayado, negrita y cursiva del tribunal.

En segundo lugar, lo manifestado por la víctima ciudadana MELISSA LYONNAIS CARRASQUEL TENEPE en la audiencia de presentación de fecha veintinueve (29) de abril de 2.017, de la manera siguiente: “Bueno si los hechos sucedieron el día jueves exactamente, el iba a buscar las cosas a la casa porque tuvimos una discusión, se dio parte de lo sucedido como las cachetadas golpes, las violencias, porque él me pegaba, hubo el forcejeo con la tijera, aclaro algo! en ningún momento me amenazo de muerte, a mi no se me dio a leer el acta, el no me amenazo de muerte, no agarro la tijera no me dijo eso que dice de que “te voy a matar nada de eso”, si hubo el forcejeo con la tijera, yo le rompí la guarda camisa, más sin embargo en ningún momento pude sentir que me introdujo la tijera o no en el forcejeo, y menos como se plasma allí de que me la introdujo en reiteradas ocasiones, nada de eso, si discutimos si forcejeamos si fue cierto que me encerró en el baño y estaba sangrando porque el período me venía si es cierto, ya me sentía desmayada y agotada, luego el entro me abrió la puerta del baño, después recogió sus cosas y se retiro, yo hice la denuncia fui al médico por el desmayo, de hecho el hizo algo que le agradezco en llamar a mi madre y le dijo Melissa se siente mal, y ella me fue ayudar, y me dijo que pasó? le dije discutimos, peleamos, no hubo intento de violación no me quito las ropas eso no paso, el doctor me vio, yo dije eso fue el forcejeo. Y le digo la verdad señor juez que yo no sentí nada de eso que me penetró, no sentí nada, si agarró la tijera forcejemos, yo en ningún momento leí la declaración no me la presentaron para leerla. Acto seguido el fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas. 1.- ¿Ciudadana Melissa indique al tribunal si el ciudadano Francisco Javier, al momento de la discusión portaba algún arma? R: No portaba ningún arma el llegó sin nada bajándose del autobús no aportaba ningún arma, de hecho la tijera estaba en mi habitación. 2.- ¿El agarro la tijera para agredirla? R. Para agredirme no, yo digo que el la agarro porque yo no quería que el se fuera de la casa, pero para agredirme no. 3.- ¿El ciudadano Francisco Javier intento abusar sexualmente de usted? R: No, en ningún momento. 4.- ¿En algún momento fuiste amenazada para cambiar la versión de los hechos? R: No tampoco. Es todo.

En tercer lugar, reconocimiento médico forense de fecha 27/04/2017, suscrito por el Dr. Lino Fernández, experto profesional I, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de la ciudad de San Fernando del estado Apure, realizado a la ciudadana MELISSA LYONNAIS CARRASQUEL TENEPE, donde deja constancia de lo siguiente: “Físico-Externo: 1.- Contusión edematosa en región parietal izquierda. 2.-Escoriación puntiforme en cuello, hombro derecho y flanco derecho. Vaginal: Herida cortante en mucosa a nivel del tercio inferior. Herida cortante en cuello uterino. Estado General: Regular. Tiempo de Curación: 10 Días. Tiempo de Incapacidad: 07 días. Carácter: Moderado. Arma: Tijera.” Es todo. Tal como se evidencia al folio 19 del presente asunto penal, dejando en evidencia que fue realizado cuatro (04) horas después en que presuntamente ocurrieron los hechos denunciados por la MELISSA LYONNAIS CARRASQUEL TENEPE.

En cuarto lugar, acta de investigación penal de fecha 27-04-2017, suscrita por los funcionarios detective Rency Tovar y detective José Bolívar, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “…(omisis)…Me traslade en compañía de funcionario José BOLIVAR (TECNICO DE GUARDIA), conjuntamente con la ciudadana Melissa Leonnays CARRASQUEL,(sic) ampliamente identificada en acatas anteriores, en la unidad Toyota, Modelo Land Cruiser, Placa 3C00266 hacia la siguiente dirección; calle principal la Planta, adyacente a la plaza del Alma Llanera, casa sin número, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, con la finalidad de realizar la respectiva Inspección Técnica del hecho, así como ubicar, identificar y aprehender al ciudadano “Francisco Javier MEJIA”, (sic) quien figura como investigado en el presente hecho, una vez en el lugar nuestra acompañante nos indicó el sitio exacto donde ocurrió el hecho que se investiga, por lo que el funcionario DETECTIVE José BOLIVAR (sic) (TÉCNICO DE GUARDIA), siendo las 08:00 horas de la noche, procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica policial del lugar, en el cual se explica manera amplia y detallada las características del lugar, anexándose mediante la presente acta de investigación penal, a su vez nuestra acompañante nos informó que el ciudadano podía ser ubicado en la adyacencias del terminal de pasajero ya que el mismo trabaja como chofer de autobús, por lo que procedimos a trasladarnos hasta la siguiente dirección: Terminal de Pasajero Humberto Hernández, ubicado en la Avenida Perimetral Norte, Municipio San Fernando Estado Apure, donde una vez en la mencionada dirección la ciudadana nos señalo a una persona de sexo masculino el cual se encontraba transitando en las adyacencia del mismo, procedimos abordarlas, identificados plenamente como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser las personas requerida por la comisión, quedando identificadas como: Francisco Javier MEJIAS, (sic) de nacionalidad venezolana, natural de Calabozo, Estado Guárico, de 37 años de edad, nacido en la fecha 25-12-1979, estado civil casado, profesión u oficio; chofer, residenciado en la calle principal de la Planta, adyacente a la Plaza del Alma Llanera, casa número 07, parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, titular de la cedula de identidad número V-14.926.230, así mismo se les indicó de manera clara de si poseía algún objeto o elemento de interés oculto o adherido entre su vestimenta lo hiciera visible a la comisión, manifestando el mismo no poseer ningún elemento, procediendo el DETECTIVE José BOLIVAR, a realizar la respectiva revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no ubicándole evidencia de interés criminalístico alguna, en el mismo orden de ideas se le informó de manera clara que quedarían (sic) detenido por estar incurso en un delito flagrante según lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo las 07: 30 horas de la noche, fueron leídos sus derechos según lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 y 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizada esta actuación el DETECTIVE José BOLIVAR (sic) (TECNICO DE GUARDIA), siendo las 07:35 hora de la noche, procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica policial del lugar, en la cual se explica de manera amplia y detallada las características del lugar de la aprehensión en flagrancia, anexándose mediante la presente acta de investigación penal, culminada dichas diligencias se retornó hasta la instalaciones de este despacho conjuntamente con el ciudadano en calidad de detenido, donde una vez en nuestra sede se procedió a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos aportados por el autor del hecho, arrojando como resultado que sus datos le corresponden y a su vez la misma no presenta registro ni solicitud alguna. Se le notificó a los jefe naturales sobre la diligencia realizada, de igual manera efectuamos llamada telefónica a la abogada (sic) MANUEL GARCIA, Fiscal Auxiliar NOVENO del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, quien luego de ser informarle los pormenores de la aprehensión, se dio notificado del procedimiento realizado y manifestó le sean remitidas las actuaciones a la brevedad posible, a su vez procedí a plasmar en acta todo lo antes expuesto. Es todo TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.” Tal como se evidencia en los folios 08, 09 y 10 del presente asunto penal.

En quinto lugar, registro de cadena de custodia Nº 100-17, de fecha 27/04/2017, suscrito por el funcionario detective José Bolívar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, donde deja constancia de la colección de la siguientes evidencias:
1.- Una (01) tijera, marca stainlees steel, elaborada en material de metal y sucesiones de material sintético de color negro y verde.
2.- Una (01) prenda de vestir de uso femenino, comúnmente conocida como bata, color amarillo, marca creaciones ancarlys, talla U, elaborada en fibras textiles, la misma posee siglas estampadas donde se lee TOUS.
3.- Una prenda de vestir íntima de uso femenino (PANTIS), color negro, sin marca ni serial aparente.

En sexto lugar, inspección técnica 1066-17 de fecha 27 de abril de 2.017, suscrita por los funcionarios detective Rency Tovar y detective José Bolívar, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, en la cual se deja constancia de los signos y señas del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.

En séptimo lugar, inspección técnica 1067-17 de fecha 27 de abril de 2.017, suscrita por los funcionarios detective Rency Tovar y detective José Bolívar, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, en la cual se deja constancia de los signos y señas del lugar donde presuntamente fue aprehendido el presunto agresor.

Establece el artículo 43 primer de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun (sic) mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años… (omisis)… Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun (sic) sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.”

Asimismo, han dejado por sentado lo autores de “Comentarios a la parte especial del derecho penal”, Gianni Egidio Piva, Trina Pinto, p.p. 690 y 691, en relación al delito de violencia sexual lo siguiente:

“27.32.- Acción. En este delito se requiere que el sujeto activo actué con violencia en contra de su víctima para que Ésta (sic) acceda a una relación sexual no querida por ellas, en otras palabras donde la víctima no ha dado su consentimiento pero es menester dejar claro que no se trata de violencia física solamente sino también se puede valer de la violencia síquica como el chantaje, extorsión, intimidación, entre otros medios a su víctima… (omisis)…” Cursiva, subrayado y negrillas del tribunal.

Razones éstas por las cuales, éste tribunal analizada como ha sido la declaración de la ciudadana MELISSA LYONNAIS CARRASQUEL TENEPE en su denuncia, el reconocimiento médico legal suscrito por el Dr. Lino; lo manifestado por los funcionarios detective Rency Tovar y detective José Bolívar, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, en el acta de inspección técnica 1066-17, de fecha 27 de abril de 2.017, la cual quedó debidamente resguardada en el registro de cadena de custodia Nº 100-17, de fecha 27/04/2017, suscrito por el funcionario José Bolívar relacionado a un arma blanca tipo tijera, lo establecido en la Ley que rige la materia, lo que establece la sustantiva penal y la doctrina en relación a los delitos de violencia sexual, llega a la conclusión el tribunal que ha podido existir un contacto sexual no deseado por parte del presunto agresor en contra de la MELISSA LYONNAIS CARRASQUEL TENEPE, toda vez que en su declaración dejó sentado lo siguiente: “…(omissis)…y me agredió físicamente en varias partes del cuerpo incluyendo en mis partes íntimas, le rogaba que se detuviera pero no se detuvo, me sometió bajo amenaza de muerte para que no gritara, poniéndome una tijera en el cuello y pasando a mis partes íntimas insertando reiteradamente la tijera en mi vagina y causándome heridas, luego de so me encerró en el baño… (omissis)…”; es por ello que éste juzgador admite la calificación jurídica endilgada por la representante fiscal como lo es: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MELISSA LYONNAIS CARRASQUEL TENEPE.

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En cuanto a la aprehensión en flagrancia este Tribunal observa:
Que el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: Que ningún persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti” esto significa que la LIBERTAD PERSONAL constituye una garantía de rango constitucional, la cual es inviolable, salvo las 2 excepciones establecidas en el artículo precitado, como lo son:
1.- Que la persona haya sido solicitada por una orden judicial, es decir que exista una orden de aprehensión en contra de esa persona dictada por una autoridad judicial.
2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En el presente caso a los fines de conocer si el ciudadano FRANCISCO JAVIER MEJÍAS, fueron sorprendido “in fraganti” es necesario analizar cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, partiendo de la premisa que se entenderá como delito flagrante:
a.- Todo delito que se esté cometiendo.
b.- Todo delito que se acaba de cometer. (Cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho acude dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y expone los hechos de violencia).
c.- Todo delito en el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad judicial.
d.- Todo delito en el cual el agresor se vea perseguido por la mujer agredida.
e.- Todo delito en el cual el agresor se encuentre perseguido por un particular.
f.- Todo delito en el cual el agresor se encuentre perseguido por el clamor público.
g.- También se considera como flagrante las solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, siempre y cuando esa información permitan establecer de manera inequívoca la comisión de un delito.
h.- También se considera como delito flagrante cuando se sorprenda a la persona a poco de haberse cometido el delito, “en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor”.

En el caso que nos ocupa la víctima manifiesta en su acta de denuncia que los hechos acontecieron en fecha 27/04/17 a las 04:15 horas de la tarde, procediendo la ciudadana MELISSA LYONNAIS CARRASQUEL TENEPE, a realizar la denuncia formal el día 27/04/2017 siendo las 06:00 horas de la tardel, es decir, dentro de las 24 horas que establece la ley especial que rige la materia; procediendo a la aprehensión del presunto agresor en fecha 27/04/17 a las 07:30 horas de la noche, es decir, dentro de las 12 horas que establece la ley supra mencionada, tal como consta en el acta de investigación penal de fecha 27/04/17, cursante a los folio 08, 09 y 10.
De igual manera, se verifica que las actuaciones fueron puestas a la orden de este Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día 29/04/2017 a las 12:43 horas de la tarde, es decir, dentro del lapso de las 48 horas que exige la ley especial.
Por último, existe verosimilitud de los hechos con el derecho y existes elementos de convicción que soportan las calificaciones jurídicas endilgadas, denotando una mínima actividad probatoria como para admitir y establecer las precalificaciones en la fase procesal que nos encontramos; razón por la cual, a toda luz del ordenamiento jurídico venezolano se cumplió con las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo enmarcado en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano FRANCISCO JAVIER MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.926.230, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.


DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:

En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión de varios hechos punibles que por la pena que pudiera llegar a imponerse, merecen pena privativa de libertad, tal como lo son los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 primer y tercer aparte; 42 segundo aparte y 43 primer aparte, respectivamente, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MELISSA LYONNAIS CARRASQUEL TENEPE, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado puede ser el autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración los siguientes:

• ACTA DE DENUNCIA de la ciudadana MELISSA LYONNAIS CARRASQUEL TENEPE en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, de la manera siguiente: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre Francisco Mejias (sic), ya que el día de hoy 27/04/2017 aproximadamente a las 04:15 horas de la tarde, se presentó en mi lugar de residencia ubicada en la Calle La Planta, casa Numero 07, Municipio (sic) San Fernando estado Apure, con la excusa de buscar las cosas que le quedaban en la casa, ya que tenía tres días sin ir a la casa donde vivíamos juntos, y de un momento a otro iniciamos una discusión en la que se tornó violento y me agredió física y verbalmente, me dio una cachetada y yo le pedí que me dejara de pegar, el hizo caso omiso a mi petición y me agredió físicamente en varias partes del cuerpo incluyendo en mis partes íntimas, le rogaba que se detuviera pero no se detuvo, me sometió bajo amenaza de muerte para que no gritara, poniéndome una tijera en el cuello y pasando a mis partes íntimas insertando reiteradamente la tijera en mi vagina y causándome heridas, luego de so me encerró en el baño, yo casi inconsciente le gritaba que me abriera la puerta que estaba sangrando, él se tardó unos minutos saco sus cosas de la casa, después que tenía sus cosas fuera me abrió la puerta del baño y se fue, es todo…(omissis)…” Tal como se evidencia en los folios Nº 05 y 06 y del presente asunto penal. Subrayado, negrita y cursiva del tribunal.

• DECLARACIÓN de la ciudadana MELISSA LYONNAIS CARRASQUEL TENEPE en la audiencia de presentación de fecha veintinueve (29) de abril de 2.017, de la manera siguiente: “Bueno si los hechos sucedieron el día jueves exactamente, el iba a buscar las cosas a la casa porque tuvimos una discusión, se dio parte de lo sucedido como las cachetadas golpes, las violencias, porque él me pegaba, hubo el forcejeo con la tijera, aclaro algo! en ningún momento me amenazo de muerte, a mi no se me dio a leer el acta, el no me amenazo de muerte, no agarro la tijera no me dijo eso que dice de que “te voy a matar nada de eso”, si hubo el forcejeo con la tijera, yo le rompí la guarda camisa, más sin embargo en ningún momento pude sentir que me introdujo la tijera o no en el forcejeo, y menos como se plasma allí de que me la introdujo en reiteradas ocasiones, nada de eso, si discutimos si forcejeamos si fue cierto que me encerró en el baño y estaba sangrando porque el período me venía si es cierto, ya me sentía desmayada y agotada, luego el entro me abrió la puerta del baño, después recogió sus cosas y se retiro, yo hice la denuncia fui al médico por el desmayo, de hecho el hizo algo que le agradezco en llamar a mi madre y le dijo Melissa se siente mal, y ella me fue ayudar, y me dijo que pasó? le dije discutimos, peleamos, no hubo intento de violación no me quito las ropas eso no paso, el doctor me vio, yo dije eso fue el forcejeo. Y le digo la verdad señor juez que yo no sentí nada de eso que me penetró, no sentí nada, si agarró la tijera forcejemos, yo en ningún momento leí la declaración no me la presentaron para leerla. Acto seguido el fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas. 1.- ¿Ciudadana Melissa indique al tribunal si el ciudadano Francisco Javier, al momento de la discusión portaba algún arma? R: No portaba ningún arma el llegó sin nada bajándose del autobús no aportaba ningún arma, de hecho la tijera estaba en mi habitación. 2.- ¿El agarro la tijera para agredirla? R. Para agredirme no, yo digo que el la agarro porque yo no quería que el se fuera de la casa, pero para agredirme no. 3.- ¿El ciudadano Francisco Javier intento abusar sexualmente de usted? R: No, en ningún momento. 4.- ¿En algún momento fuiste amenazada para cambiar la versión de los hechos? R: No tampoco. Es todo.

• RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE de fecha 27/04/2017, suscrito por el Dr. Lino Fernández, experto profesional I, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de la ciudad de San Fernando del estado Apure, realizado a la ciudadana MELISSA LYONNAIS CARRASQUEL TENEPE, donde deja constancia de lo siguiente: “Físico-Externo: 1.- Contusión edematosa en región parietal izquierda. 2.-Escoriación puntiforme en cuello, hombro derecho y flanco derecho. Vaginal: Herida cortante en mucosa a nivel del tercio inferior. Herida cortante en cuello uterino. Estado General: Regular. Tiempo de Curación: 10 Días. Tiempo de Incapacidad: 07 días. Carácter: Moderado. Arma: Tijera.” Es todo. Tal como se evidencia al folio 19 del presente asunto penal, dejando en evidencia que fue realizado cuatro (04) horas después en que presuntamente ocurrieron los hechos denunciados por la MELISSA LYONNAIS CARRASQUEL TENEPE.

• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27-04-2017, suscrita por los funcionarios detective Rency Tovar y detective José Bolívar, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “…(omisis)…Me traslade en compañía de funcionario José BOLIVAR (TECNICO DE GUARDIA), conjuntamente con la ciudadana Melissa Leonnays CARRASQUEL,(sic) ampliamente identificada en acatas anteriores, en la unidad Toyota, Modelo Land Cruiser, Placa 3C00266 hacia la siguiente dirección; calle principal la Planta, adyacente a la plaza del Alma Llanera, casa sin número, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, con la finalidad de realizar la respectiva Inspección Técnica del hecho, así como ubicar, identificar y aprehender al ciudadano “Francisco Javier MEJIA”, (sic) quien figura como investigado en el presente hecho, una vez en el lugar nuestra acompañante nos indicó el sitio exacto donde ocurrió el hecho que se investiga, por lo que el funcionario DETECTIVE José BOLIVAR (sic) (TÉCNICO DE GUARDIA), siendo las 08:00 horas de la noche, procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica policial del lugar, en el cual se explica manera amplia y detallada las características del lugar, anexándose mediante la presente acta de investigación penal, a su vez nuestra acompañante nos informó que el ciudadano podía ser ubicado en la adyacencias del terminal de pasajero ya que el mismo trabaja como chofer de autobús, por lo que procedimos a trasladarnos hasta la siguiente dirección: Terminal de Pasajero Humberto Hernández, ubicado en la Avenida Perimetral Norte, Municipio San Fernando Estado Apure, donde una vez en la mencionada dirección la ciudadana nos señalo a una persona de sexo masculino el cual se encontraba transitando en las adyacencia del mismo, procedimos abordarlas, identificados plenamente como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser las personas requerida por la comisión, quedando identificadas como: Francisco Javier MEJIAS, (sic) de nacionalidad venezolana, natural de Calabozo, Estado Guárico, de 37 años de edad, nacido en la fecha 25-12-1979, estado civil casado, profesión u oficio; chofer, residenciado en la calle principal de la Planta, adyacente a la Plaza del Alma Llanera, casa número 07, parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, titular de la cedula de identidad número V-14.926.230, así mismo se les indicó de manera clara de si poseía algún objeto o elemento de interés oculto o adherido entre su vestimenta lo hiciera visible a la comisión, manifestando el mismo no poseer ningún elemento, procediendo el DETECTIVE José BOLIVAR, a realizar la respectiva revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no ubicándole evidencia de interés criminalístico alguna, en el mismo orden de ideas se le informó de manera clara que quedarían (sic) detenido por estar incurso en un delito flagrante según lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo las 07: 30 horas de la noche, fueron leídos sus derechos según lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 y 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizada esta actuación el DETECTIVE José BOLIVAR (sic) (TECNICO DE GUARDIA), siendo las 07:35 hora de la noche, procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica policial del lugar, en la cual se explica de manera amplia y detallada las características del lugar de la aprehensión en flagrancia, anexándose mediante la presente acta de investigación penal, culminada dichas diligencias se retornó hasta la instalaciones de este despacho conjuntamente con el ciudadano en calidad de detenido, donde una vez en nuestra sede se procedió a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos aportados por el autor del hecho, arrojando como resultado que sus datos le corresponden y a su vez la misma no presenta registro ni solicitud alguna. Se le notificó a los jefe naturales sobre la diligencia realizada, de igual manera efectuamos llamada telefónica a la abogada (sic) MANUEL GARCIA, Fiscal Auxiliar NOVENO del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, quien luego de ser informarle los pormenores de la aprehensión, se dio notificado del procedimiento realizado y manifestó le sean remitidas las actuaciones a la brevedad posible, a su vez procedí a plasmar en acta todo lo antes expuesto. Es todo TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.” Tal como se evidencia en los folios 08, 09 y 10 del presente asunto penal.

• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 100-17, de fecha 27/04/2017, suscrito por el funcionario detective José Bolívar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, donde deja constancia de la colección de la siguientes evidencias:
1.- Una (01) tijera, marca stainlees steel, elaborada en material de metal y sucesiones de material sintético de color negro y verde.
2.- Una (01) prenda de vestir de uso femenino, comúnmente conocida como bata, color amarillo, marca creaciones ancarlys, talla U, elaborada en fibras textiles, la misma posee siglas estampadas donde se lee TOUS.
3.- Una prenda de vestir íntima de uso femenino (PANTIS), color negro, sin marca ni serial aparente.

• INSPECCIÓN TÉCNICA 1066-17 de fecha 27 de abril de 2.017, suscrita por los funcionarios detective Rency Tovar y detective José Bolívar, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, en la cual se deja constancia de los signos y señas del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.

• INSPECCIÓN TÉCNICA 1067-17 de fecha 27 de abril de 2.017, suscrita por los funcionarios detective Rency Tovar y detective José Bolívar, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, en la cual se deja constancia de los signos y señas del lugar donde presuntamente fue aprehendido el presunto agresor.

Éstos elementos de convicción de su contenido se desprende que el ciudadano FRANCISCO JAVIER MEJÍAS, pudo haber amenazo de muerte a la ciudadana MELISSA LYONNAIS CARRASQUEL TENEPE, con un arma blanca tipo tijera, tijera que fue incautada tal como se evidencia en el registro de cadena de custodia Nº 100-17 de fecha 27/04/2017, con la cual pudo generar las lesiones debidamente certificadas por el médico forense Dr. Lino Fernández, en la parte externa del cuerpo de la ciudadana antes mencionada, así como en la interna (vaginal), las cuales presuntamente fueron ocasionadas en el lugar de residencia de la misma; estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
De igual manera considera éste jugador que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el presente asunto penal, los delitos imputados por la representación fiscal son: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 primer y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, más un incremento de un tercio 1/3 de la pena; VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, más un incremento de un tercio 1/3 de la pena; VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, es decir, la pena supera los diez (10) años de prisión y evidentemente la acción penal no se encuentra prescrita toda vez que presuntamente los hechos ocurrieron el día veintisiete (27) de abril de 2.017 y para el delito más grave la acción penal prescribe por quince años, conforme el numeral 1 del artículo 108 del Código Penal venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Se evidencian en el presente asunto penal, ACTA DE DENUNCIA de fecha 27 de abril de 2.017; RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 27 de abril de 2.017; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 100-17 de fecha 27-04-2017 del arma blanca tipo tijera, INSPECCIONES TÉCNICAS 1067-17 y 1066-17 de fecha 27 de abril de 2.017; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de abril de 2.017 los cuales guardan verosimilitud con los hechos narrados por la víctima; y por ser la fase preparatoria del proceso, tendrá la fiscalía novena del Ministerio Público treinta (30) días continuos una vez que se realizó la audiencia de presentación, para recabar todos los elementos de convicción restantes a los fines de mantener o modificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER MEJÍAS. Y ASÍ SE DECIDE.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis exhaustivo de la denuncia de fecha 27 de abril de 2.017, el ciudadano FRANCISCO JAVIER MEJÍAS, es el cónyuge de la ciudadana MELISSA LYONNAIS CARRASQUEL TENEPE, y residían en el mismo lugar de residencia y fue en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, lo cual podría generar en el imputado de autos interés en obstaculizar la verdad de los hechos denunciados por la ciudadana: MELISSA LYONNAIS CARRASQUEL TENEPE, ya que lo afecta de manera directa por ser éste su lugar de residencia y podría influir en obstaculización a la búsqueda de la verdad; aunado al hecho que por la pena podría llegar a imponerse por todos los delitos y a que estamos en estado fronterizo con la República de Colombia el mismo se podría desapartar del proceso y evadirse de la justicia venezolana, quedando de manera irrisorio el presente proceso penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

En el presente asunto penal, los delitos imputados por la representación fiscal son: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 primer y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, más un incremento de un tercio 1/3 de la pena; VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, más un incremento de un tercio 1/3 de la pena; VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, es decir, la pena supera los diez (10) años de prisión.
Y existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga toda vez que el estado Apure es un estado fronterizo con la República de Colombia, aunado a la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nº 16-0069 de fecha 02 de mayo de 2.016 la cual establece lo siguiente: “…Se establece que las excepciones previstas en los artículos 374 y 44 numeral 40 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíben la libertad inmediata, plena o condicional, del imputado por los delitos indicados expresamente en dichas disposiciones, son igualmente aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. De tal manera que en los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia…”; tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y la estabilidad emocional como cónyuge del mismo, situación ésta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último establece el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En ésta causa, el imputado es el cónyuge de la ciudadana MELISSA LYONNAIS CARRASQUEL TENEPE, y residían en el mismo lugar de residencia y fue en el lugar de residencia donde presuntamente ocurrieron los hechos, lo cual podría generar en el imputado de autos interés en obstaculizar la verdad de los hechos denunciados por la ciudadana: MELISSA LYONNAIS CARRASQUEL TENEPE, ya que lo afecta de manera directa por ser éste su lugar de residencia y podría influir en destruir o modificar los elementos de convicción que podría recabar la representación fiscal y claramente influir en la misma víctima, o posibles testigos, que aporte información que cambie deslealmente el proceso sin una investigación limpia e incólume que lo culpe o exculpe de los actos imputados y denunciados. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero; 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano FRANCISCO JAVIER MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.926.230, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 primer y tercer aparte; 42 segundo aparte y 43 primer aparte, respectivamente, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MELISSA LYONNAIS CARRASQUEL TENEPE, ordenándose su reclusión en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure.

En tal sentido, verificado como ha sido por parte de este tribunal la aprehensión en flagrancia del ciudadano FRANCISCO JAVIER MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.926.230, toda vez que se cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado al hecho que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y máxime a que es jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el juzgamiento de los presuntos agresores en los asuntos penales que la pena que pudiera llegar a imponerse exceda de 10 años, debe ser bajo la medida de privación preventiva de libertad, éste tribunal declara Sin Lugar la solicitud de la defensa pública representada por el abogado Carlos Páez que sea acordada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor del imputado ampliamente identificado. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 en los numerales 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana MELISSA LYONNAIS CARRASQUEL TENEPE, o algún integrante de su familia. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano FRANCISCO JAVIER MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.926.230, por los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 primer y tercer aparte; 42 segundo aparte y 43 primer aparte, respectivamente, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MELISSA LYONNAIS CARRASQUEL TENEPE, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consiste en: 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana MELISSA LYONNAIS CARRASQUEL TENEPE, o algún integrante de su familia. CUARTO: Se decreta en contra del imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero; 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Estableciéndose como sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure. QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada del asunto penal a la fiscalía superior del Ministerio Público a los fines, de que sea distribuida en la fiscalía competente, en virtud de la solicitud de la defensa pública, a los fines que se apertura una investigación en base a lo manifestado por el imputado y la víctima en sala de audiencias. SEXTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Fernando estado Apure a los fines de remitir adjunto boleta de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano FRANCISCO JAVIER MEJÍAS, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. SÉPTIMO: Se declara Con Lugar la solicitud de copias simples a la fiscalía novena del Ministerio Público y a la defensa pública. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA

LA SECRETARIA,

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA,

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA