REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 22 de mayo de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2017-000952
ASUNTO : CP31-S-2017-000952

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MANUEL GARCÍAS.
VÍCTIMA: JOLEISI NAKARI PÉREZ LUQUE.
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DEFENSA PÚBLICA: OLGAMAR FERNÁNDEZ.
IMPUTADO: JOSÉ JAVIER RODRÍGUEZ NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.539.648, natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha 25/08/92, de 24 años, profesión u oficio: Pandero. Residenciado en: Barrio la Morenera, calle Nº 12, vereda Nº 23, cerca de la planta de agua, San Fernando estado Apure. Número de teléfono: 0424-3492929 Madre: Marian Núñez (V) Padre: José Rodríguez (V).
AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la fiscalía novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, abogado MANUEL GARCÍAS, la aprehensión del ciudadano JOSÉ JAVIER RODRÍGUEZ NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.539.648, donde precalificó el hecho con el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SOLICITUD DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
El fiscal del Ministerio Público, solicita a este tribunal: 1. Se decrete la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley especial. 3. Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- Las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas cada quince (15) días por donde tenga establecer el tribunal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
La fiscalía del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JOSÉ JAVIER RODRÍGUEZ NÚÑEZ, ya identificado, el hecho ocurrido el día catorce (14) de mayo de 2.017, el cual fue explanado en fecha 14/05/2.017 por la ciudadana JOLEISI NAKARI PÉREZ LUQUE en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, de la manera siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi esposo de JOSE JAVIER RODRIGUEZ NUÑEZ, quien el día de hoy Domingo 14/05/2017, a las 06:30 horas de la mañana aproximadamente, para el momento que yo me encontraba en mi casa, ubicada en el Barrio La morenera, Vereda 23, casa sin número, parroquia San Fernando, Municipio San Fernando Estado Apure, el ciudadano antes mencionado me pidió que le tocara sus partes íntimas y como yo no quise me golpeo físicamente y posteriormente me encerró en la casa sin dejarme salir hasta esta hora que pude escaparme y dirigirme a este cuerpo policial a formular la denuncia es todo”.Tal como se evidencia al folio Nº 05 y vuelto del presente asunto penal.

Se evidencian en las actuaciones presentadas por la representante fiscal, acta de investigación policial de fecha 14-05-2017, en la cual los funcionarios: detective Jorge Núñez y detective Carlos Herrera, adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 07:40 de la noche, compareció por ante este Despacho, el funcionario Detective JORGE NUÑEZ, adscrito a este despacho, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115º, 153º y 266º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50º de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y del Servicio Nacional de Ciencia y Medicina Forense, deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación “ Iniciando con las investigaciones relacionadas con la actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0253-01352, quese (sic) instruye por ante este despacho por uno de los delitos Previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (VIOLENCIA DE GENERO), me traslade en compañía del FUNCIONARIO DETECTIVE CARLOS HERRERA (TECNICO (sic) DE GUARDIA) conjuntamente con la ciudadana J.N.P.L, (PLENAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS ANTERIORES, POR SE DENUNCIANTE EN LA PRESENTE AVERIGUACIÓN) a bordo de la unidad Toyota Land Cruiser, de color Blanco, Con etiqueta alusivas a esta institución, hacia la siguiente dirección: BARRIO LA MORENERA, VEREDA NUMERO 23 CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO SAN FERNANDO, PARROQUIA SAN FERNANDO, ESTADO APURE, con la finalidad de realizar las primeras diligencias pertinentes al caso que se investiga, y a su vez realizar la respectiva Inspección Técnica del lugar, una vez en la dirección antes mencionada plenamente identificados como funcionarios activos de este prestigioso cuerpo de Investigaciones, nuestro acompañantes nos señalo el lugar exacto donde ocurrieron los hechos que se investigas, por lo que siendo las 06:40 horas de la tarde el Detective CARLOS HERRERA (TECNICO (sic) DE GUARDIA), procede a realizar la respectiva inspección técnica del sitio, como lo establece el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal (COOP), posteriormente realizamos un recorrido por las adyacencias del lugar, a fin de ubicar al ciudadano de nombre JOSE JAVIER RODRIGUEZ NUÑEZ, o alguna evidencia de interés criminalistico (sic), así como persona que aporten información que ayude al esclarecimiento del presente hecho que nos ocupa, sosteniendo coloquio con un morador del sector a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, no quiso aportar sus datos filiatorios para no verse involucrado en los hechos que se investigan, manifestando que (sic) desconocer de los hechos que se investigan ya que desconoce en su totalidad lo sucedido en esa residencia, seguidamente la víctima y denunciante de la presente causa nos manifestó tener conocimiento del lugar exacto donde puede ser ubicado el ciudadano que se requiere, indicando que el mismo se localiza en la siguiente dirección: BARRIO LA MORENERA, CAS SIN NUMERO, VEREDA SIN NUMERO, MUNICIPIO SAN FERNANDO, PARROQUIA SAN FERNANDO , MUNICIPIO SAN FERNANDO (sic) ESTADO APURE, una vez obtenida mencionada información relacionada a la ubicación exacta del ciudadano que agredió física y verbalmente a la denunciante y victima de la presente causa, nos trasladamos rápidamente hasta la mencionada dirección, donde plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo de Investigaciones, se procedió a realizar desde la parte externa de la residencia varios llamados a viva voz, donde al cabo de pocos minutos fuimos atendido por una persona de sexo masculino el mismo se identifico de la manera siguiente: JOSE JAVIER RODRIGUEZ NUÑEZ, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE SAN FERNANDO ESTADO CARABOBO (SIC), FECHA DE NACIMIENTO 25-08-1992, DE 24 AÑOS DE EDAD, PROFESION (sic) U FICIO (sic) OBRERO, RESIDENCIADO BARRIO LA MORENERA, CASA SIN NUMERO, VEREDA SIN NUMERO, PARROQUIA SAN FERNANDO, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-24.539.648, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó que agredió física y verbalmente a la ciudadana de nombre JOLEYSI PERES LUQUE, causándole dos lesiones la primera en la altura del cuello y la otra en ambos brazos, así mismo le indicamos que sería objeto de una revisión corporal no si antes preguntarle si poseían (sic) alguna evidencia de interés criminalistico (sic), manifestando no tener nada, por lo que se conformidad a lo establecido en el artículo 191º del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario DETECTIVE CARLOS HERRERA, procedió a someterlo a una revisión Corporal de Personas no localizándole ningún tipo de evidencia de interés criminalistico (sic), de la misma manera dicho ciudadano luego de haber sido interrogado en torno al hecho mencionado, respondiendo que las acciones cometidas en contra de la ciudadana fueron hechas debido a una fuerte discusión acaecida en días anteriores y sin ver las consecuencias del delito, motivo por el cual agredió a la victima de la presente averiguación penal, donde una vez acuchada la narración del ciudadano requerido, nos pudimos percatar que este ciudadano se encontraba incurso en un delito flagrante por lo siendo (sic) las 07:50 horas de la noche, procedimos a imponer al ciudadano de su detención por estar incurso en uno de los Delitos Previsto en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia (VIOLENCIA DE GENERO), en el mismo orden de ideas procediéndose a leerles sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 44º 49º de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , y el artículo 127º del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma me traslade hasta el área donde funciona el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar los posibles registros y solicitudes que pueda presentar el ciudadano antes identificado arrojando como resultados que sus datos le corresponden y a su vez no presenta registros policiales ni solicitud alguna hasta la presente fecha, finalmente se le realizo llamada telefónica al Abogado Manuel GARCIAS, fiscal Noveno del Ministerio Publico, a fin de notificarle sobre la aprehensión efectuada la cual se dio por notificada sic) e indico que sean remitidas las actuaciones a su despacho consigno a la presente, Acta de Imposición de Derechos de imputado, resulta de Medicatura Forense de ambas partes (Victima e Imputado). Es todo en cuanto tengo que informar…” Tal como se evidencia en el folio Nº 10 y vuelto; 11 y vuelto del presente asunto penal.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA

Se hace constar, que la ciudadana JOLEISI NAKARI PÉREZ LUQUE no estuvo presente.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSA PÚBLICA, abogada OLGAMAR FERNÁNDEZ, libre de toda coacción y apremió manifestó el ciudadano JOSÉ JAVIER RODRÍGUEZ NÚÑEZ, manifestó lo siguiente: “No”.


Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, abogada OLGAMAR FERNÁNDEZ, quien manifestó: “Buenas tardes en virtud de lo expuesto por la representación fiscal solicito se revise la flagrancia de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia asimismo solicito medida cautelar con presentaciones cada treinta días.” Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho denunciado por la víctima con respecto al ciudadano JOSÉ JAVIER RODRÍGUEZ NÚÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.539.648, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

En primer lugar, lo manifestado por la víctima: JOLEISI NAKARI PÉREZ LUQUE en el acta de denuncia, cuando manifiesta lo siguiente: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi esposo de JOSE JAVIER RODRIGUEZ NUÑEZ, quien el día de hoy Domingo 14/05/2017, a las 06:30 horas de la mañana aproximadamente, para el momento que yo me encontraba en mi casa, ubicada en el Barrio La morenera, Vereda 23, casa sin número, parroquia San Fernando, Municipio San Fernando Estado Apure, el ciudadano antes mencionado me pidió que le tocara sus partes íntimas y como yo no quise me golpeo físicamente y posteriormente me encerró en la casa sin dejarme salir hasta esta hora que pude escaparme y dirigirme a este cuerpo policial a formular la denuncia es todo…OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, en que parte del cuerpo resultó lesionada? CONTESTO: “Me golpeo en la cara, cuello y los dos brazos… ”.Tal como se evidencia al folio Nº 05 y vuelto del presente asunto penal.

En segundo lugar, reconocimiento médico forense de fecha 14/05/2017, suscrito por el especialista I Dr. Jofre González, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de la ciudad de San Fernando del estado Apure realizado a la ciudadana JOLEISI NAKARI PÉREZ LUQUE, donde deja constancia de lo siguiente: “Se aprecia: Contusión equimotica edematosa en pómulo izquierdo. Escoriación cuello cara lateral izquierda. Escoriación muñeca izquierda cara anterior. Estado General: Bueno. Tiempo de Curación: 08 Días. Tiempo de Incapacidad: 04 días. Carácter: Leve. Salvo complicaciones.” Es todo.” Tal como se evidencia al folio 09 del presente asunto penal.

En tercer lugar, acta de investigación policial de fecha 14 de mayo de 2.017, en la cual dejan constancia los funcionarios actuantes, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del presunto agresor. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, si analizamos los hechos denunciados por la víctima y los contrastamos con el reconocimiento médico forense suscrito por el médico forense especialista Dr. Reyes Reyes, podemos concluir que existe verosimilitud en las lesiones descritas por la víctima en su denuncia y lo evidenciado por el médico forense, aunado al hechos que los presuntos hechos de violencia ocurrieron en el lugar de residencia de la víctima (lugar de residencia en común); razones por las cuales podemos encuadrar de manera perfecta la acción en el hecho típico denominado Violencia Física; en tal sentido se admite la calificación jurídica solicitada por la representante fiscal en relación a la VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 21.1 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso que nos ocupa la víctima manifiesta en su acta de denuncia que los hechos acontecieron el día 14 de mayo de 2.017 siendo las 06:30 horas de la mañana; procediendo la ciudadana JOLEISI NAKARI PÉREZ LUQUE a realizar la denuncia el día 14/05/2017, siendo las 05:40 horas de la tarde, es decir, dentro de las 24 horas que establece la ley especial que rige la materia; procediendo a la aprehensión del presunto agresor en fecha 14/05/17 a las 07:50 horas de la noche, es decir, dentro de las 12 horas que establece la ley supra mencionada, tal como consta en el acta de investigación policial de fecha 10/05/17, cursante al folio 10 y vuelto; 11 y vuelto del presente asunto penal.
De igual manera, se verifica que las actuaciones fueron puestas a la orden de este tribunal el día 16/05/2017 a las 09:52 horas de la mañana, es decir, dentro del lapso de las 48 horas que exige la ley especial.
Por último, existe verosimilitud de los hechos con el derecho, denotando una mínima actividad probatoria como para admitir la precalificación jurídica en la fase procesal que nos encontramos; razón por la cual, a toda luz del ordenamiento jurídico venezolano se cumplió con las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo enmarcado en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5, 6 y 13. 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana: JOLEISI NAKARI PÉREZ LUQUE o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que sea incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla. Y ASÍ SE DECIDE.

INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO
Establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “…Cada tribunal de Violencia Contra la Mujer debe contar con un equipo multidisciplinario (sic) que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia biopsicosocial legal de forma colegiada e interdisciplinaria…”
Visto entonces, que el norte de la sistema de administración de justicia en la República Bolivariana de Venezuela es la búsqueda de la verdad, éste tribunal ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, a los fines que la trabajadora social se dirija a la residencia del imputado y verifique cual es la situación de las personas que residen en ese domicilio. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazadas ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSÉ JAVIER RODRÍGUEZ NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad V-24.539.648, imputado por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOLEISI NAKARI PÉREZ LUQUE, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana JOLEISI NAKARI PÉREZ LUQUE o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. CUARTO: se declara CON LUGAR lo solicitado por la DEFENSORA PÚBLICA y Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada quince (15) días, ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. QUINTO: Se ordena oficiar a Equipo Interdisciplinario a los fines que sea incluido en talleres dirigidos a modificar los patrones socio-culturales que generan su conducta violenta hacia en género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla. Asimismo se le brinde atención durante el proceso a la víctima. SEXTO: Se ordena librar boleta de notificación a la víctima ciudadana JOLEISI NAKARI PÉREZ LUQUE, informándole de las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor. SÉPTIMO: Oficiar al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, a los fines que la trabajadora social se dirija a la residencia del imputado y verifique cual es la situación de las personas que residen en ese domicilio. OCTAVO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano JOSÉ JAVIER RODRÍGUEZ NÚÑEZ en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de Libertad. Notifíquese a la víctima. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02,

JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA

LA SECRETARIA,

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA,

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA