REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 23 de mayo de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-P-2016-000004
ASUNTO : CP31-P-2016-000004
JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MILANYELA HERNÁNDEZ.
DEFENSA PRIVADA: LUÍS MENDOZA.
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su encabezado, con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VÍCTIMA: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA).
IMPUTADO: JOSÉ FÉLIX DOMÍNGUEZ, cédula de identidad Nº V- 25.419.114, fecha de nacimiento: 13/11/1993, edad: 23 años, profesión u oficio: militar. Lugar de habitación: Carretera Nacional San Fernando Achaguas, sector “Las Mangas”, fundo “El Limoncillo” del estado Apure. Numero telefónico: 0416-9941346.
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL
Celebrada como fue la audiencia preliminar en fecha diecisiete (17) de mayo de 2.017, en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la fiscalía octava del Ministerio Público del estado Apure, representada en este acto por la abogada CINDY TOVAR, en contra del ciudadano JOSÉ FÉLIX DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de la identidad N° V- 25.419.114; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su encabezado, con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA), conforme a las previsiones del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asistido el imputado de autos por el defensor privado abogado LUÍS MENDOZA; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por la representante fiscal, así como por el imputado y el defensor, en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
El presente asunto penal se inicia en la fiscalía octava del Ministerio Público, al ciudadano JOSÉ FÉLIX DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de la identidad N° V- 25.419.114; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su encabezado, con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA).
II
DE LA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA y ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.
Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la representante fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:
“…Vengo a denunciar al ciudadano Félix Cedeño Dominguez (sic) apodado el Niño (sic), por que el día 09/07/2014 que se hizo la merienda de mañana la reunión se había acabado y me fui para la casa, al rato como a las 10:30 de la mañana llegó Félix a la casa y me llamó diciéndome que iba (sic) una broma cuando salí me agarró, me llevó para le monte, me quitó la ropa la parte de abajo yo cargaba un short, cuando me estaba quitando la ropa comencé a gritar y él me tapaba la ropa (sic), el cargaba un short se lo bajó y se sacó el pene, me tiró al suelo, se me acostó encima, me abrió las piernas, y me lo introdujo por la vajina (sic), me dolió mucho, yo le decía que me dejara quieta porque (sic)venía mi papá, él no me hacía caso, hasta que terminó, luego se fue y me dejó allí, me vestí y me fui para la casa, yo no le conté nada a nadie, sólo le dije a mi papá que me quería venir para San Fernando donde mi tía Prica Tovar, a los pocos días le llegaron los cometarios a mi papá de lo que me había hecho Félix y él me preguntó primero me negué pero mi tía Prica me comenzó a preguntar y le conté lo había pasado…”.
Dando cumplimiento al criterio pacífico, sentado y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el escrito acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al escrito acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 422-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
Así las cosas, si bien es cierto que estos controles se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción, se evidencia que pudiera ser probable la participación del imputado de autos en el mismo; sin embargo, ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción señalados por la representación fiscal y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación del ciudadano JOSÉ FÉLIX DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de la identidad N° V- 25.419.114; en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
Es por ello que, luego de revisada detalladamente el escrito acusatorio consignado el quince (15) de marzo de 2.016, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de auto a saber JOSÉ FÉLIX DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de la identidad N° V- 25.419.114; Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos, es decir, nueve (09) de julio de 2.014; cual fue la presunta conducta desarrollada por el ciudadano JOSÉ FÉLIX DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de la identidad N° V- 25.419.114. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un único escenario que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación del imputado de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como en cuanto a JOSÉ FÉLIX DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de la identidad N° V- 25.419.114; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su encabezado, con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA).
En el capítulo III del escrito acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados. Un capítulo IV donde se evidencia el precepto jurídico aplicable, individualizando el Ministerio Público al ciudadano JOSÉ FÉLIX DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de la identidad N° V- 25.419.114; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su encabezado, con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA). Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra del imputado ya identificado por el delito antes transcrito.
Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, por parte del estado venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de delitos, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que presuntamente ocurrieron en fecha nueve (09) de julio de 2.014. Que con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia preliminar de fecha diecisiete (17) de mayo de 2.017, sin embargo, éste tribunal con la facultad que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal a los jueces de control en el artículo 313 numeral 2 se admite totalmente la calificación jurídica endilgada por el Ministerio Público, siendo que se ordena el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su encabezado, con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO presentado en fecha quince (15) de marzo de 2.016; en contra del ciudadano JOSÉ FÉLIX DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de la identidad N° V- 25.419.114; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su encabezado, con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA), por haber como ya se indicó cumplido el Ministerio Público con los requisitos esenciales que debe contener el escrito acusatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:
• Declaración del Dr. José Gregorio Soto, en su condición de médico experto profesional especialista II adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, quien practicó el examen médico legal a la víctima ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA). Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta la evaluación realizada a la víctima posterior a los presuntos hechos de violencias del imputado de autos, la cual guarda relación con la declaración de la misma y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base a la experticia realizada e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• Declaración de la licenciada Astrid Mirabal, en su condición de psicóloga clínica adscrita al hospital Dr. Pablo Acosta Ortíz, quien practicó el informe psicológico a la víctima ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA) en fecha 26-08-2014. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta la evaluación realizada a la víctima posterior a los presuntos hechos de violencias del imputado de autos, la cual guarda relación con la declaración de la misma y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base a la experticia realizada e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES:
• DEPOSICIÓN de la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA) en su condición de testigo-víctima. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser la misma testigo presencial de los hechos y víctima, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorados conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• DECLARACIÓN del ciudadano ZERPA BARTOLO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.255.109. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser la misma testigo referencial de los hechos y es una persona que presuntamente tiene conocimiento de los hechos, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• DECLARACIÓN de la ciudadana PRICA EMELIA TOVAR ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.725.014. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser la misma testigo referencial de los hechos y es una persona que presuntamente tiene conocimiento de los hechos, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• DECLARACIÓN del ciudadano CARLOS ASDRÚBAL CEDEÑO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.239.829. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser la misma testigo referencial de los hechos y es una persona que presuntamente tiene conocimiento de los hechos, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• DECLARACIÓN del ciudadano JORGE LUÍS TOVAR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.017.582. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser la misma testigo referencial de los hechos y es una persona que presuntamente tiene conocimiento de los hechos, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• DECLARACIÓN del ciudadano TOVAR RAMÍREZ EDDY NOHELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.419.076. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser la misma testigo referencial de los hechos y es una persona que presuntamente tiene conocimiento de los hechos, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• DECLARACIÓN del ciudadano TAVARES MILAGROS DEL VALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.151.309. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser la misma testigo referencial de los hechos y es una persona que presuntamente tiene conocimiento de los hechos, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• DECLARACIÓN del ciudadano CADENAS PADILLA YUNIS ALEXI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.452.789. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser la misma testigo referencial de los hechos y es una persona que presuntamente tiene conocimiento de los hechos, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
• EXAMEN MÉDICO LEGAL, de fecha veinticinco (25) de agosto de 2.014, sucrito por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, en su condición de médico experto profesional especialista II adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, realizado a la ciudadana victima ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA) en el cual dejo constancia de las condiciones físicas al momento del examen, determinando la gravedad de las lesiones y tiempo de curación e incapacidad de la misma. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta la evaluación realizada a la víctima posterior a los presuntos hechos de violencias por parte del imputado de autos, la cual guarda relación con la declaración de la víctima y por ser una prueba compuesta sea cotejada con la declaración del experto en base a la experticia realizada y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorada conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha veintiséis (25) de agosto de 2.014, sucrito por la licenciada ASTRID MIRABAL, en su condición de licenciada adscrita al Departamento de Psiquiatría del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, realizado a la ciudadana a la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA) en el cual dejo constancia de la evaluación realizada. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta la evaluación realizada a la víctima posterior a los presuntos hechos de violencias por parte del imputado de autos, la cual guarda relación con la declaración de la víctima y por ser una prueba compuesta sea cotejada con la declaración del experto en base a la experticia realizada y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorada conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su escrito acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objeto de la presente audiencia. Resultando evidente, la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, de la verificación que se le hiciera a todas y cada una de estos órganos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, ya que son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizada órgano de prueba, la materia decidir, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día diecisiete (17) de mayo de 2.017, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS, y téngase las mismas como pruebas de la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES.
No habiendo admitido el acusado autos, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem, seguida al ciudadano JOSÉ FÉLIX DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de la identidad N° V- 25.419.114; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su encabezado, con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA). Como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 314 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado en fecha quince (15) de marzo de 2.016; en contra del ciudadano JOSÉ FÉLIX DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de la identidad N° V- 25.419.114; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su encabezado, con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA); ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten PARCIALMENTE las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, consignado el quince (15) de marzo de 2.016. TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa privada las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal. CUARTO: Ante la no admisión de los hechos del ciudadano JOSÉ FÉLIX DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de la identidad N° V- 25.419.114 se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL de la presente causa, conforme al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 314 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2.017. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02;
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA;
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
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