REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 25 de mayo de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-004136
ASUNTO : CP31-S-2015-004136

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
LA SECRETARIA: ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA MUNICIPAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: LUISA CHAMORRA.
DEFENSA PÚBLICA: CARLOS PÁEZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: ANA MARÍA VILLANUEVA QUIROZ.
IMPUTADO: JUAN GABRIEL CORNEJO CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.529.611, fecha de nacimiento: 12/05/1984. Edad: 33 profesión u oficio: Comerciante Dirección: Calle Comercio al final cruce con Saramia al frente del Mercal. San Fernando estado Apure Teléfono: 0424-3081802 y 0424-5477852 (Hermana Yelitza Cornelio).

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha veintidós (22) de mayo de 2.017 a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se otorga una menos gravosa al ciudadano: JUAN GABRIEL CORNEJO CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.529.611, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MARÍA VILLANUEVA QUIROZ, en virtud de la ejecución de orden de captura ordena por éste Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2.016. Este Tribunal a tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha once (11) de octubre de 2.014, se inicia el presente asunto penal con denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, por la ciudadana ANA MARÍA VILLANUEVA QUIROZ.

En fecha cinco (05) de diciembre de 2.014, se recibe por ante la unidad de recepción y distribución de documentos U.R.D.D., del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, escrito de acusación, suscrita por la abogada Carola Isabel Mora, en su carácter de fiscal municipal primera del Ministerio Público de la ciudad de San Fernando del estado Apure, presentada en contra del ciudadano JUAN GABRIEL CORNEJO CARMONA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MARÍA VILLANUEVA QUIROZ.

En fecha nueve (09) de diciembre de 2.014, se dicta auto mediante el cual se fija audiencia preliminar para el día veintitrés (23) de diciembre de 2.014 y realizando la audiencia preliminar en fecha 26 de mayo de 2.015, fijando en fecha 14 de junio de 2.016 la audiencia de verificación de condiciones del régimen de prueba para el día 29 de junio de 2.016 y posterior a cuatro (04) diferimientos, éste Tribunal decreta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JUAN GABRIEL CORNEJO CARMONA, acusado por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MARÍA VILLANUEVA QUIROZ. En esa misma fecha se libra orden de aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación “A” San Fernando de Apure; Comandancia General de la Policía del estado Apure y Guardia Nacional Bolivariana.

En fecha veintidós (22) de mayo de 2.016 se celebra la audiencia especial a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se dicta una medida menos gravosa, en la cual la representación de la fiscalía municipal primera del Ministerio Público de la ciudad de San Fernando del estado Apure solicita lo siguiente: “Visto lo manifestado por el defensor público no tengo objeción alguna a la solicitud planteada. Es todo”.

El acusado ciudadano JUAN GABRIEL CORNEJO CARMONA, manifiesta: “Soy comerciante y estuve trabajando por fuera, por eso no hice las charlas, yo hice el trabajo comunitario por una escuela que esta cerca del parque en biruaca, y ellos me dijeron que me llamaban, que ellos enviarían eso, la escuela la estuvieron remodelando y no me llamaron” Es todo.

El ciudadano defensor público abogado CARLOS PÁEZ quien expuso: “Buenos días a todos los presentes, esta defensa pública a los fines de garantiza el proceso de mi defendido solicito se le amplíe el proceso por el tiempo que el tribunal considere” Es todo.

El ciudadano Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.-…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACIÓN DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en este caso el hecho punible por el cual la fiscalía presentó el acto conclusivo representado por la acusación es por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuya sanción es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, con un incremento de un tercio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por el Juez de Control en la audiencia de calificación de flagrancia. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga ya que en este acto el imputado ha aportado la dirección en la cual reside, y al respecto a la posibilidad de obstaculización, este Tribunal considera que no existe dado que la Fiscalía del Ministerio Público ya concluyó su investigación al presentar el respectivo acto conclusivo.

El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis”.

En tal sentido, se dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano JUAN GABRIEL CORNEJO CARMONA, consistente en la obligación de presentarse cada noventa (90) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, en vista que constan las resultas a los fines de realizar la audiencia de verificación de condiciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste tribunal analiza lo siguiente:

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2.015, se celebró Audiencia Preliminar, en la cual se acordó lo siguiente: “PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Primera Municipal del Ministerio Público, en contra del imputado JUAN GABRIEL CORNEJO CARMONA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MARÍA VILLANUEVA QUIROZ. SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JUAN GABRIEL CORNEJO CARMONA, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Urbanización la Trinidad, primera etapa, calle la Floresta, Casa Nº 79, cerca del Mercal San Fernando estado Apure. Número de Teléfono: 0414-4440185. Así mismo se impone la obligación de informar a este Tribunal la nueva dirección en caso que realice cambio de residencia. Debiendo consignar constancia de Residencia; 2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 3.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure.”

Vista en audiencia oral la presente causa penal de conformidad con lo dispuestos en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

El ciudadano defensor público abogado CARLOS PÁEZ quien expuso: “Buenos días a todos los presentes, esta defensa pública a los fines de garantiza el proceso de mi defendido solicito se le amplíe el proceso por el tiempo que el tribunal considere” Es todo.

La representante del Ministerio Público abogada LUISA CHAMORRO, quien realiza la siguiente exposición: “Visto lo manifestado por el defensor público no tengo objeción alguna a la solicitud planteada. Es todo”.

El acusado ciudadano JUAN GABRIEL CORNEJO CARMONA, manifiesta: “Soy comerciante y estuve trabajando por fuera, por eso no hice las charlas, yo hice el trabajo comunitario por una escuela que esta cerca del parque en biruaca, y ellos me dijeron que me llamaban, que ellos enviarían eso, la escuela la estuvieron remodelando y no me llamaron” Es todo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el acusado a pesar de haberle sido concedida la suspensión condicional del proceso, el mismo no cumplió con ninguna de las obligaciones que le fueron impuestas por éste Tribunal, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2.015, donde debía cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Urbanización la Trinidad, primera etapa, calle la Floresta, Casa Nº 79, cerca del Mercal San Fernando estado Apure. Número de Teléfono: 0414-4440185. Constancia de Residencia.
2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público.
3.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.
4.- El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica Nº 06 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure.

Acto seguido el ciudadano Juez realiza una verificación de todas las condiciones impuestas en la Audiencia Preliminar:

1.- La obligación de Mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Urbanización la Trinidad, primera etapa, calle la Floresta, Casa Nº 79, cerca del Mercal San Fernando estado Apure, y por consiguiente consignar constancia de residencia.
De la revisión exhaustiva del presente asunto penal, no se evidencia constancia de residencia donde se pueda verificar la dirección aportada por el imputado al momento de la audiencia de la audiencia preliminar; siendo ésta la primera condición; razón por la cual se evidencia el incumplimiento de la primera condición. Y ASÍ SE DECIDE.

2.- En cuanto a la condición consistente en la Obligación de Prestar Servicio o labores a favor del estado o Instituciones de Beneficio Público.
Este Juzgador verificado como ha sido que consta en el folio 106 del expediente oficio Nº EID-106-2015 suscrito por la abogada Oscarina Melo, la cual da fe que el mismo no cumplió con la labor social impuesta por este órgano jurisdiccional; constatando un incumplimiento de la tercera condición. Y ASÍ SE DECIDE.

3.- En cuanto a la condición consistente en asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.
Este Juzgador verificado como ha sido que consta en el folio 106 del expediente oficio Nº EID-106-2015 suscrito por la abogada Oscarina Melo, la cual da fe que el mismo no cumplió con las charlas impuestas por este órgano jurisdiccional; constatando un incumplimiento de la cuarta condición. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- En cuanto a la condición consistente en: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica Nº 06 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Fernando estado Apure, no se evidencia constancia del cumplimiento de la misma.

En tal sentido, el artículo 47 numeral segundo (02) del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante específico al dejar por sentado en lugar de la revocación se puede ampliar el régimen de prueba por un año más siempre y cuando exista informe del delegado o delegada de prueba, no siendo éste el caso, y oída la opinión favorable del Ministerio Público, siendo éste el caso, toda vez que la representación fiscal no se opone a que se le amplíe el régimen de prueba por año más al ciudadano en contra del ciudadano JUAN GABRIEL CORNEJO CARMONA; es por ello considera éste juzgador que lo ajustado a derecho es acordar: AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA, que le fuera impuesto al ciudadano JUAN GABRIEL CORNEJO CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.529.611, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANA MARÍA VILLANUEVA QUIROZ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la defensa Pública, Se ORDENA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, que le fuera impuesto al ciudadano JUAN GABRIEL CORNEJO CARMONA, titular de cédula de identidad Nº 16.529.611, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por UN (01) AÑO, debiendo cumplir con la Obligación de: 1.- la obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Calle Comercio al final cruce con saramia al frente del mercal, San Fernando estado Apure Teléfono: 0424-3081802- 0424-5477852 (Hermana Yelitza Cornelio). 2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 3.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Coordinación del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. SEGUNDO: dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano JUAN GABRIEL CORNEJO CARMONA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MARÍA VILLANUEVA QUIROZ, consistente en la obligación de presentarse cada tres (03) meses ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se SUSTITUYE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en fecha 19 de Octubre de 2016. TERCERO: Oficiar al Jefe a del Área Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar el dictamen de la medida cautelar de presentación al imputado ante la unidad a su cargo. Con presentaciones cada tres (03) meses. CUARTO: Declarar SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en fecha 19 de Octubre de 2016. Fijándose audiencia de Verificación de condiciones para el día 22 de Mayo de 2018 a las 10:00 horas de la mañana. Ofíciese. Líbrese Boleta de Libertad. Notifíquese a la víctima. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02;
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA;

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA