REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 26 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2016-001288
ASUNTO : CP31-S-2016-001288


JUEZ: JESÚS A. RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCAL DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ.
DEFENSOR PRIVADO: EDGAR JOSÉ LANDAETA.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMAS: YESENIA ESTHER PANTOJA BARRIOS y MILITZA YURISMAR PADILLA PANTOJAS.
IMPUTADOS: ALEXIS JOSÉ LOZADA AUSLAR, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 18.147.575, fecha de nacimiento: 11/05/80, edad: 36 años, profesión u oficio: Moto Taxi. Dirección: Barrio la Morenera, calle Nº 10, punto de referencia cerca de la Bomba de aguas Blancas, Teléfono. 0426-8284580 y LUÍS NIEVES venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 27.156.587, fecha de nacimiento: 07/04/98, edad: 18 años, profesión u oficio: comerciante. Dirección: Barrio la Morenera, calle Nº 10, con carera Nº 5, punto de referencia cerca de la Bomba de aguas Blancas, Teléfono. 0426-7437593 (Hermana Gliset Nieves).


SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y SOBRESEIMIENTO

Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL


La ciudadana fiscal décimo octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, en audiencia preliminar ratificó formal acusación en contra del ciudadano ALEXIS JOSÉ LOZADA AUSLAR, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.147.575, y ratificó solicitud de sobreseimiento, en contra del ciudadano: LUÍS NIEVES, titular de la cedula de identidad Nº 27.156.587, en virtud de los siguientes hechos denunciados por la ciudadana YESENIA ESTHER PANTOJAS BARRIOS en fecha 25 de mayo de 2.016:

“Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a lo ciudadanos antes mencionados, por cuanto el dia (sic) de ayer 24-05-16, como a las 09;00 pm, yo fui a la casa de mi hija la cual queda en la calle 10 del barrio la Morenera, pero ella estaba en su casa sino donde la suegra como a quince casa (sic) después, donde me llegue hasta alla (sic), pero cuando llegue a la casa me percate de que el ciudadano luis (sic) Pantojas el cual es mi pareja (sic), estaba agrediendo a mi hijo (sic) de nombre Militza Padilla Pantojas, y cuando el se dio cuenta que había llegado se la tiro a la hermana de el la cual ella la comenzó a agredir y como yo le reclame el porque esta maltratando a mi hija en eso salio el padrastro de ellos y me agarro y me tiro al suelo y se saco la correa y con la hebilla comenzó a golpearme causándome hematomas, morado y lesiones en varias parte (sic) del cuerpo Es todo”

De igual manera, consta en el presente asunto penal, acta de entrevista de fecha 30 de mayo de 2.016 rendida ante el la sede de la fiscalía décima octava del Ministerio Público de la manera siguiente:

“…el día martes 24-05-16 a las 10:30 pm yo fui hablar con el ciudadano Luis (sic) Nieves quien es mi ex-pareja en ese momento yo estoy hablando con el (sic) salio (sic) la mama (sic) y la hermana, y entonces me dijeron que yo estaba pasando por lo que estaba pasando porque me gustaba abrir las piernas, yo no les dije nada y siguieron ofendiéndome a viva voz diciendo un poco de palabras grosera en mi contra en eso se me lanzo la hermana de el encima y se me guindo por las (sic) cabellos al mismo momento llego (sic) la mama (sic) de el (sic) y también me empezó agredir físicamente agarrándome también por los cabellos mientras su hija me golpeaba y en eso le avisaron a mi mama (sic), cuando mi mama (sic) llego (sic) tenia (sic) tenia (sic) a la mama (sic) y a la hermana de el (sic) sobre mi halandome (sic) por los cabellos cuando mi mama (sic) se iba acercando a mi para defenderme y quitarlas de encima de mi fue donde salio (sic) el padrastro de Luis Nieves mi ex-pareja el señor ALEXIS JOSÉ LOZADA AUSLAR y le metió un correaso (sic) a mi mama (sic) se cae porque el (sic) la empujo y luego intento darle otro correaso a mi mama (sic) pero se metió corriendo para la casa porque había muchos vecinos mirando la situación, allí fue donde llego (sic) la policía y todos corrieron y se metieron para la casa después de allí me llevaron para el hospital para evaluarme porque yo estoy embarazada y luego que estaba allí no supe mas (sic) nada.”


Señaló como preceptos jurídicos aplicables al ciudadano ALEXIS JOSÉ LOZADA AUSLAR por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESENIA ESTHER PANTOJA BARRIOS, ofreció los medios probatorios a ser evacuados en el juicio oral y público, y solicitó finalmente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado.

De igual manera presentó solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano LUÍS NIEVES, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana YESENIA ESTHER PANTOJA BARRIOS expuso lo siguiente: “No.”

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y el hecho por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde, si realizando la siguiente exposición: ALEXIS JOSÉ LOZADA AUSLAR manifestando lo siguiente: “No.” Es todo.

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. EDGAR LANDAETA
“Buenos días a todos los presentes, en virtud de lo explanado por el Ministerio Público en búsqueda de una celeridad procesal, previa comunicación con mi defendido el mismo manifestó querer admitir los hechos y acogerse a la formula alternativa, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y lo que determine el tribunal en cuanto a las condiciones”. Es todo.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

El Tribunal procede a analizar la acusación y solicitud de sobreseimiento presentada de manera conjunta por la ciudadana fiscala décima octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abogada MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 y 300, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que en relación al escrito acusatorio efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala la calificación jurídica que merecen los hechos, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación.

Establece el capitulo VIII, artículo 67 de las disposiciones en comunes de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe comisión de alguno de los delitos previsto en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Subrayado, negrita y cursiva del tribunal.
Asimismo establece el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…” Cursiva, negrita y subrayado del tribunal.
Es por ello que concluye el tribunal que puede subsumirse de manera perfecta la calificación jurídica imputada como lo establece la norma que rige la materia, en los hechos narrados por la víctima YESENIA ESTHER PANTOJA BARRIOS en el tipo penal de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

EL TRIBUNAL
Este Tribunal procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensor público, establecidos en los artículos 38, 41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho al ciudadano ALEXIS JOSÉ LOZADA AUSLAR, quien expone: “Admito los hechos, disculpa, me comprometo ante este tribunal a cumplir con todas y cada una de las condiciones que me impongan”. Es todo.
El ciudadano Juez pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.
Seguidamente el ciudadano JUEZ concede el derecho de palabra a la ciudadana YESENIA ESTHER PANTOJA BARRIOS, quien expone: “No Acepto las disculpas.” Es todo.
En vista que la victima no acepto la disculpas como reparación simbólica del daño causado, el tribunal no puede acordar la suspensión condicional del proceso, razón por la cual impone al acusado del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado ALEXIS JOSÉ LOZADA AUSLAR expone lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición de la condena.”
El ciudadano Juez pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.

MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ALEXIS JOSÉ LOZADA AUSLAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.147.575, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESENIA ESTHER PANTOJA BARRIOS.
En relación a estos hechos y a la calificación jurídica dada por este tribunal el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:

1. DENUNCIA, de fecha 25 de mayo de 2.016, suscrita por la ciudadana YESENIA ESTHER PANTOJA BARRIOS, ante la sede la fiscalía décima octava del Ministerio Público.
2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de mayo de 2.016, suscrita por la ciudadana MILITZA YURISMAR PADILLA PANTOJA, ante la fiscalía décima octava del Ministerio Público.
3. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 25 de mayo de 2.016, realizado a la víctima YESENIA ESTHER PANTOJA BARRIOS en fecha 25 de mayo de 2.016, suscrito por el Dr. José Gregorio Soto adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, San Fernando, Estado Apure.
4. AMPLIACIÓN DE DENUNCIA de fecha 22 de junio de 2.016, suscrita por la ciudadana YESENIA ESTHER PANTOJA BARRIOS, ante la sede la fiscalía décima octava del Ministerio Público.
5. ACTA DE IMPUTACIÓN de fecha 22 de junio de 2.016, ante fiscalía décima octava del Ministerio Público al ciudadano ALEXIS JOSÉ LOZADA AUSLAR.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica dada por el tribunal, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa este Juzgador a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado ALEXIS JOSÉ LOZADA AUSLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.147.575, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA tiene un total de pena de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio para este delito DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima este Juzgador que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara sólo en un tercio atendiendo al contenido del primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, teniendo como pena a imponer para este delito, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa a la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena. Igualmente se le impone la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia, por lo que deberá recibir charlas en el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure consistente charlas en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado.
No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.
MOTIVACIÓN DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez, del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del articulo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.
Asimismo, el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “A pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.” En el caso de autos evidentemente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, por estar demostrado a través de los elementos de convicción la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, que determinen la responsabilidad del presunto imputado en los hechos investigados.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa este juzgador que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado, es decir, los elementos de convicción recabados en la investigación, no son los suficientemente contundentes para fundamentar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra del ciudadano LUÍS GABRIEL NIEVES SALAZAR venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 27.156.587, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Violencia contra la Mujer del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano LUÍS GABRIEL NIEVES SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 27.156.587, en relación al delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILITZA YURISMAR PADILLA PANTOJA. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en contra del imputado ALEXIS JOSÉ LOZADA AUSLAR, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESENIA ESTHER PANTOJA BARRIOS. TERCERO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. CUARTO: Se declara CULPABLE al ciudadano ALEXIS JOSE LOZADA , por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESENIA ESTHER PANTOJA BARRIOS. QUINTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numeral 2, relativa a la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena; Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, consistente en charlas a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. SEXTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SÉPTIMO: En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado. Estableciéndose presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure. OCTAVO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad. NOVENO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de ejecución en la oportunidad de ley. Cúmplase. Ofíciese lo conducente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA,

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA