REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 03 de mayo de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CJ31-S-2016-000105
ASUNTO : CJ31-S-2016-000105

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MANUEL GARCÍAS.
DEFENSA PÚBLICA: OLGAMAR FERNÁNDEZ.
DELITOS: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KARINA MARÍA NIÑO CORONA y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
VÍCTIMAS: KARINA MARÍA NIÑO CORONA y NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA).
IMPUTADO: JUAN ARSENIO MARTÍNEZ PULIDO, titular de la cedula de identidad Nº: V- 24.518.598, Natural de San Fernando Estado Apure. Fecha de Nacimiento: 06/12/1995, edad: 20 años. Profesión u oficio: Obrero. Dirección: Parroquia el Recreo, barrio las Mercedes, Calle antaño, casa S/N, San Fernando estado Apure. Hijo de Yurimar Pulido (V) Juan Arsenio (M).

AUTO FUNDADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (ARTÍCULO 107 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 313 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL)

Celebrada como fue la audiencia preliminar en fecha veintisiete (27) de abril de 2.017, en razón al acto conclusivo de acusación de fecha diez (10) de marzo de 2.017, ratificado por la fiscalía novena del Ministerio Público del estado Apure, en contra el ciudadano JUAN ARSENIO MARTÍNEZ PULIDO, titular de la cédula de la identidad N° V- 24.518.598, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KARINA MARÍA NIÑO CORONA y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistido el imputado de autos por la defensora pública abogada OLGAMAR FERNÁNDEZ; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el representante fiscal y la defensora pública abogada OLGAMAR FERNÁNDEZ, en presencia de las partes, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y estando dentro de la oportunidad procesal, se emiten los siguientes pronunciamientos:
Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la representante fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes: “Vengo a denunciar que el día de hoy 06-11-2016 a las 07:00 horas de la mañana aproximadamente me encontraba en mi casa durmiendo en compañía de mi madre de nombre: KARINA NIÑO y de mis dos hermanos de nombre: (Identidad Omitida Conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de tres (03) años y (Identidad Omitida Conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de dos (02), cuando de pronto mi madre me despertó porque mi padrastro de nombre MARCIANO MARTÍNEZ, había llegado a casa en estado de embriaguez y drogado luego me cacheteo, me empujo y me tomo de la mano y me encerró en una habitación, me quito toda la ropa y me toco los senos, y luego le dio una puñalada a mi mamá en la barriga”. Es todo. Tal como se evidencia en el folio Nº 03 y 04 del presente asunto penal.

De igual manera, establece como elementos de convicción a los fines de sustentar el escrito de acusación los siguientes:
1.- DENUNCIA, de fecha 06 de Noviembre de 2016, formulada por una de las victimas de autos, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando estado Apure. La adolescente acompañada por su representante el ciudadano José Ángel Niño. Ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta ciudad.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de Noviembre de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando estado Apure, en al cual dejo constancia de la detención en flagrante del ciudadano JUAN ARSENIO MARTÍNEZ PULIDO.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2189-16, de fecha 06 de noviembre de 2016, efectuada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando estado Apure, en la cual dejaron constancia de las características físicas del lugar donde se encontraba recluida una de las victimas: KARINA MARÍA NIÑO CORONA, en virtud de haber sufrido herida por parte del ciudadano JUAN ARSENIO MARTÍNEZ PULIDO.
4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2187-16, de fecha 06 de Noviembre de 2016, efectuada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando estado Apure, en al cual dejaron constancia de las características físicas del sitio del suceso.
5.- RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, S/N, de fecha 07/11/2016, practicado a la adolescente (cuya identidad se omite de conformidad a los establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), suscrito por el medico forense Dra. Ana Julia Colina, suscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, San Fernando estado Apure.
6.- INFORME MEDICO S/N, de fecha 06/11/2016, suscrito por la medico de guardia YANNET SULEIMA ARRAIZ, médico residente de Cirugía General, adscrita al Hospital Pablo Acosta Ortiz, practicado a la ciudadana KARINA MARÍA NIÑO CORONA; en el cual se deja constancia del estado de salud de la victima.
7.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0406, de fecha 08 de Noviembre de 2016, practicado a la ciudadana KARINA MARÍA NIÑO CORONA, suscrito por la medico forense Dra. Ana Julia Colina, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, San Fernando estado Apure, en la cual deja constancia el diagnostico de la victima.
8.- AUTO DE INICIO de fecha 07 de noviembre de 2016, de conformidad con lo revisto en los articulo 238 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se comisiono al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando estado Apure, a practicar todas y cada una de las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento total de los hechos.

Que es en atención a tales hechos y elementos de convicción el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano JUAN ARSENIO MARTÍNEZ PULIDO, titular de la cédula de la identidad N° V- 24.518.598, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KARINA MARÍA NIÑO CORONA y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En principio del escrito acusatorio consignado por ante la unidad de recepción y distribución de documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha diez (10) de marzo de 2.017, y ratificado en fecha veintisiete (27) de abril de 2.017, no se evidencia la existencia de un defecto de forma en la misma, a los efectos de poder ordenar su subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe destacar que en fecha 21 de febrero de 2.017 este tribunal decretó sobreseimiento provisional, razón por la cual estamos en presencia del segundo (02) escrito de acusación presentado por la fiscalía novena del Ministerio Público.
Ahora bien, a los fines de admitir o no el presente escrito acusatorio, se debe indicar que en esta etapa intermedia del proceso, la cual inicio con la interposición del escrito acusatorio por parte del Ministerio Público en fecha diez (10) de marzo de 2.017, a éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde un doble control de la acusación, los cuales son de suma importancia; el primero de ellos, un control formal, que abarca lo que respecta al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contender todo acto conclusivo (artículo 308 C.O.P.P), y el segundo es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al escrito acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
Asimismo sobre el control material, estableció la Sala Constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
Así las cosas, se entiende que estos controles se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, con la finalidad de establecer en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados, se evidencia que pudiera ser probable la participación del imputado de autos en los mismos; sin embargo, ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación del ciudadano JUAN ARSENIO MARTÍNEZ PULIDO, titular de la cédula de la identidad N° V- 24.518.598, en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
De igual manera, luego de revisado detalladamente el escrito acusatorio consignado el diez (10) de marzo de 2.017, se concluye que cumple con los requisitos esenciales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de autos a saber JUAN ARSENIO MARTÍNEZ PULIDO, titular de la cédula de la identidad N° V- 24.518.598, así como el defensor que lo asiste y las víctimas de autos. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos, cual fue la presunta conducta desarrollada por el ciudadano JUAN ARSENIO MARTÍNEZ PULIDO, titular de la cédula de la identidad N° V- 24.518.598. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia dos escenarios de los hechos para dos (02) víctimas, que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación del imputado de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como en cuanto a JUAN ARSENIO MARTÍNEZ PULIDO, titular de la cédula de la identidad N° V- 24.518.598; por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KARINA MARÍA NIÑO CORONA y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En el capítulo III del escrito acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para el imputado de autos. Un capítulo IV donde se evidencia el precepto jurídico aplicable, individualizando el Ministerio Público al ciudadano JUAN ARSENIO MARTÍNEZ PULIDO, titular de la cédula de la identidad N° V- 24.518.598; por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KARINA MARÍA NIÑO CORONA y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra del imputado ya identificado por los delitos ya mencionados.
Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia preliminar de fecha veintisiete (27) de abril de 2.017, considera quien aquí decide que pudiéramos estar ante la presunta comisión de unos delitos de los tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el imputado al ciudadano JUAN ARSENIO MARTÍNEZ PULIDO, titular de la cédula de la identidad N° V- 24.518.598, en fecha catorce (14) de noviembre de 2.015, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
Analizados como ha sido por parte de este tribunal que efectivamente pudiéramos estar ante la presuntamente comisión de un delito de género, que cuya acción penal no esta evidentemente prescrita y verificado como ha sido que existen fundados elementos de convicción y órganos de pruebas que pudieran ser evacuados ante un juicio oral privado o público, éste tribunal declara Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento realizada por la ciudadana abogada del imputado OLGAMAR FERNÁNDEZ, ya que existen fundados elementos de convicción, hacen presumir la comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KARINA MARÍA NIÑO CORONA y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en tal sentido, se declaran Sin Lugar las excepciones plateadas, conforme al artículo 28, numeral 4, literales “e” - “i” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO presentado en fecha diez (10) de marzo de 2.017; en contra del ciudadano JUAN ARSENIO MARTÍNEZ PULIDO, titular de la cédula de la identidad N° V- 24.518.598; por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KARINA MARÍA NIÑO CORONA y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).Y ASÍ SE DECIDE.
No evidencia quien aquí decide, ninguna circunstancia que pudiera traducirse en violación alguna garantía o derecho constitucional. Se evidencia en las actuaciones que el imputado de autos fue presentado en su oportunidad legal, que se encontraba asistido por su defensor de confianza, que el acto conclusivo de acusación fue presentado dentro del lapso legal. De igual manera, la audiencia preliminar fue fijada en su oportunidad legal después de recibida por parte de este tribunal en el lapso de ley correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
ADMISIÓN O NO DE LAS PRUEBAS

De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:
• Declaración de la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición de médico experto profesional especialista III adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, quien practicó el examen médico legal a la víctima KARINA MARÍA NIÑO CORONA. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta la evaluación realizada a la víctima posterior a los presuntos hechos de violencias del imputado de autos, la cual guarda relación con la declaración de la misma y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base a la experticia realizada e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• Declaración de la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición de médico experto profesional especialista III adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, quien practicó el examen médico legal a la víctima ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta la evaluación realizada a la víctima posterior a los presuntos hechos de violencias del imputado de autos, la cual guarda relación con la declaración de la misma y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base a la experticia realizada e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

TESTIMONIALES:

• DEPOSICIÓN de la ciudadana KARINA MARÍA NIÑO CORONA, en su condición de víctima y madre de la ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en su condición de testigo-víctima. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser la misma testigo presencial de los hechos y víctima, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorados conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• DEPOSICIÓN de la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en su condición de testigo-víctima. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser la misma testigo presencial de los hechos y víctima, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorados conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• DEPOSICIÓN de los ciudadanos DETECTIVE CARLOS HERRERA Y DETECTIVE RUBÉN APONTE, en su condición de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser la misma testigo presencial de los hechos y víctima, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorados conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

• RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE S/N, de fecha siete (07) de noviembre de 2.016, sucrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición de médico experto profesional especialista III adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, realizado a la ciudadana victima ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el cual dejo constancia de las condiciones físicas al momento del examen, determinando la gravedad de las lesiones y tiempo de curación e incapacidad de la misma. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta la evaluación realizada a la víctima posterior a los presuntos hechos de violencias por parte del imputado de autos, la cual guarda relación con la declaración de la representante de la víctima y por ser una prueba compuesta sea cotejada con la declaración del experto en base a la experticia realizada y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorada conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL 356-0406, de fecha ocho (08) de noviembre de 2.016, sucrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición de médico experto profesional especialista III adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, realizado a la ciudadana victima KARINA MARÍA NIÑO CORONA en la cual dejo constancia de las condiciones físicas al momento del examen, determinando la gravedad de las lesiones y tiempo de curación e incapacidad de la misma. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta la evaluación realizada a la víctima posterior a los presuntos hechos de violencias por parte del imputado de autos, la cual guarda relación con la declaración de la representante de la víctima y por ser una prueba compuesta sea cotejada con la declaración del experto en base a la experticia realizada y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorada conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha seis (06) de noviembre de 2.016, en la cual dejan constancia los funcionarios actuantes, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, una vez formulada la denuncia, originando la aprehensión del presunto agresor. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta el acta donde se deja constancia de las diligencias efectuadas por el órgano aprehensor luego de la denuncia efectuada, la cual guarda relación con la declaración de la representante de la víctima y por ser una prueba compuesta sea cotejada con la declaración del experto en base a la experticia realizada y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorada conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2189-16, de fecha seis (06) de noviembre de 2.016, en la cual dejaron constancia los funcionarios actuantes, del lugar donde se encontraba hospitalizada la víctima KARINA MARÍA NIÑO CORONA. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta inspección técnica donde se deja constancia de las características físicas del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, la cual guarda relación con la declaración de la representante de la víctima y por ser una prueba compuesta sea cotejada con la declaración de los expertos en base a la experticia realizada y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorada conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2187-16, de fecha seis (06) de noviembre de 2.016, en la cual dejaron constancia los funcionarios actuantes, del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta inspección técnica donde se deja constancia de las características físicas del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, la cual guarda relación con la declaración de la representante de la víctima y por ser una prueba compuesta sea cotejada con la declaración de los expertos en base a la experticia realizada y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorada conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• CONTENIDO DE INFORME MÉDICO S/N, de fecha seis (06) de noviembre de 2.016, suscrito por la médico de guardia YANNET SULEIMA ARRAIZ, medico residente de cirugía general, adscrita al Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, practicado a la ciudadana KARINA MARÍA NIÑO CORONA. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta inspección técnica donde se deja constancia de las características de las evidencias físicas colectadas en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, la cual guarda relación con la declaración de la representante de la víctima y por ser una prueba compuesta sea cotejada con la declaración de los expertos en base a la experticia realizada y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorada conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS A LA DEFENSA
TESTIMONIALES:

• DECLARACIÓN del ciudadano NOHEMÍ PULIDO YURIMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.359.856, domiciliada en la parroquia El Recreo, sector Las Maporas, vía Arichuna del municipio, San Fernando estado Apure. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser la misma testigo referencial de los hechos y cónyuge del imputado de autos y es una persona que presuntamente tiene conocimiento de los hechos, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• DECLARACIÓN del ciudadano CUDEMUS OLIVO FERNANDO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.669.602, con domicilio sector Las Maporas, vía Arichuna, parroquia El Recreo, del municipio San Fernando estado Apure. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser la misma testigo referencial de los hechos y es una persona que presuntamente tiene conocimiento de los hechos, el cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• DECLARACIÓN del ciudadano JUNIOR ARGENIS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.518.632, con domicilio sector Las Mercedes 2, casa Nº 13, calle principal, a tres casas de la escuela Rafael Emilio González, parroquia El Recreo, del municipio San Fernando estado Apure. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser la misma testigo referencial de los hechos y es una persona que presuntamente tiene conocimiento de los hechos, el cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su escrito acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objeto de la presente audiencia; así como las pruebas ofertadas por la defensa pública. Resultando evidente, la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos órganos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, ya que son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizada como órgano de prueba, la materia decidir, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, los oferentes a saber el Ministerio Público y la Defensa Pública, en esos términos, señalaron en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día veintisiete (27) de abril de 2.017, evidenciándose qué se proponen con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuáles son los hechos que se van acreditar o desvirtuar con esos medios; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS. Y ASÍ SE DECIDE.
No habiendo admitido el acusado JUAN ARSENIO MARTÍNEZ PULIDO, titular de la cédula de la identidad N° V- 24.518.598, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y se procederá a publicar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, en el lapso de ley, y conforme a las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a las medidas de coerción personal estima quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los hechos que se le atribuyen, y existe una presunción razonable de peligro de fuga, verificada por la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo que no sólo afecta la libertad sexual de la mujer agraviada, sino que además afecta su integridad psicológica y física, aunado a la pena que podría llegar a imponerse que al exceder el delito de diez años constituye una presunción legal de peligro de fuga y máxime que el estado Apure es un estado fronterizo con la Republica de Colombiana, lo cual seria fácil la evasión del mismo y no se asegurarían las resultas del proceso; y existiendo la presunción razonable de peligro de fuga al conocer el imputado el sitio donde reside la víctima pudiendo el mismo influir en la misma para que se comporte de manera desleal o reticente frente el proceso que se adelanta, circunstancias estas que a criterio de quien decide no han variado de ninguna manera en el presente proceso.
Éste tribunal deja por sentado que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen al decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3; artículo 237 numerales 1, 2, 3 y artículo 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa privada del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad para su defendido, por lo que se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de la ciudad de San Fernando del estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado en fecha diez (10) de marzo de 2.017; en contra del ciudadano JUAN ARSENIO MARTÍNEZ PULIDO, titular de la cédula de la identidad N° V- 24.518.598; por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KARINA MARÍA NIÑO CORONA y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento del presente asunto penal, realizada por el defensor privado OLGAMAR FERNÁNDEZ. SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, consignado el diez (10) de marzo de 2.017 por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias. De igual manera, se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la defensa pública en su escrito de fecha veintisiete (27) de abril de 2.017 por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa pública las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; artículo 237 numerales 1, 2, 3 y artículo 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial de la ciudad de San Fernando del estado Apure. QUINTO: Ante la no admisión de los hechos del ciudadano JUAN ARSENIO MARTÍNEZ PULIDO, titular de la cédula de la identidad N° V- 24.518.598, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se procederá a la publicación del correspondiente auto de apertura a juicio dentro del lapso correspondiente. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los tres (03) días del mes de mayo de 2.017. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02;
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA;

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA