REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 03 de mayo de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2017-000815
ASUNTO : CP31-S-2017-000815

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MANUEL GARCÍAS.
VÍCTIMA: KARINA LEYSMAR ARMADA VALERA.
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DEFENSA PÚBLICA: CARLOS PÁEZ.
IMPUTADO: DANNER JHANCARLOS RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.147.520, natural de San Fernando, estado Apure, nacido en fecha 07/12/1989, de 27 años de edad, residenciado en: barrios “Las Marías”, calle Barinas, casa Nº 42, a una cuadra de la licorería “Las Tres Topias”, municipio San Fernando estado Apure. Ocupación u oficio: obrero. Número de teléfono: 0416-0430243. Madre: Doris Margarita García (V) Padre: Pedro Rafael Rodríguez (V).

AUTO FUNDADO

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la fiscalía novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, abogado MANUEL GARCÍAS, la aprehensión del ciudadano DANNER JHANCARLOS RODRÍGUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.147.520, donde precalificó el hecho con el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SOLICITUD DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
La fiscal del Ministerio Público, solicita a este tribunal: 1. Se decrete la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley especial. 3. Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- Las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas cada quince (15) días por donde tenga establecer el tribunal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
La fiscalía del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano DANNER JHANCARLOS RODRÍGUEZ GARCÍA, ya identificado, el hecho ocurrido el día veintiocho (28) de abril de 2.017, el cual fue explanado en fecha 29/04/2.017 por la ciudadana KARINA LEYSMAR ARMADA VALERA en la Comandancia General de la Policía del estado Apure, de la manera siguiente: “Bueno, anoche yo me encontraba tomando con unas amistades cerca de mi casa y en ese momento llego mi pareja de nombre: Danner Rodríguez, y me llamo, cuando yo iba caminando me halo hacia la calle y me gritaba ofendiéndome que yo era una puta, una cualquiera entonces me agarro por el cabello y me arrastro por todo el asfalto y yo trataba de escapar y gritaba pidiendo auxilio pero como la música estaba a volumen alto no me escuchaban entonces empezó a darme golpes y me pego en el ojo del lado izquierdo y lo que recuerdo que solo camine un pedazo y me desmaye. Posteriormente como a las dos de la madrugada despierto y me doy de cuenta que estoy en mi casa pero en el chinchorro de él, y como no podía ni ver por el ojo izquierdo del golpe que recibí por parte de él, el cuñado de él me llevo al hospital. Luego esta mañana me dirigí hasta la Comandancia de la Policía Estadal para formular la respectiva denuncia de lo ocurrido. Es todo”. Tal como se evidencia al folio Nº 05 y vuelto del presente asunto penal.

Se evidencian en las actuaciones presentadas por la representante fiscal, acta de investigación Nº DGPEA-0631-01-17 de fecha 29-04-2017, en la cual dejan constancia los funcionarios: oficial agregado Samuel Ramírez y oficial José Pérez, adscritos a la Comandancia General de la Policía lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 08:40 horas de la mañana del presente día, me encontraba en labores de servicio en compañía d los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PBA) SAMUEL RAMÍREZ, titular de la Cedula de Identidad (V) -18.016.143, OFICIAL (PBA) JOSE PEREZ, titular de la Cedula de Identidad (V) -18.543.737, a bordos de la Unidad P-109 del cuadrante 13, para el momento nos encontrábamos realizando recorrido de rutina por el sector asignado, cuando recibimos llamado proveniente de la central de comunicaciones de la Dirección general de Policía, donde se nos indicaba que nos trasladáramos hasta nuestra sede a fin de entrevistarnos con una ciudadana que manifestaba ser (sic) haber sido víctima de violencia por parte de su pareja, al apersonaros nos entrevistamos con una ciudadana quien dijo ser y llamarse de la manera siguiente: KARINA ARMADA, quien nos indico que la madrugada del día de hoy fue agredida física y verbalmente por su pareja, quien luego de un breve forcejeo y de ofenderla con palabras obscenas le propino un golpe en el ojo izquierdo que la hizo perder el sentido, de igual menara nos indico donde podríamos ubicarlo, motivo por el cual nos trasladamos hasta el barrio las marías, calle Barinas, bajando la alcaldía, 4ta casa, al llegar al lugar señalado nos entrevistamos con una persona de sexo masculino quien dijo ser y llamarse de la manera siguiente: David Rodríguez, a quien se le explico el motivo de nuestra presencia, y de igual manera manifestamos que nos llamara a el ciudadano que requeríamos para trasladarlo hasta nuestra sede y colocarlo a lña (sic)orden de la fiscalía del Ministerio Publico que le compete el caso, manifestando el mismo que no teníamos autoridad alguna para realizar la aprehensión y que no (sic) denunciaría si ingresábamos a su residencia, de igual manera el ciudadano en cuestión le dijo a la ciudadana Karina Armada que entrara para que hablara ya que no era necesario formular la denuncia, cuando ella entro al poco rato la escuchamos gritar, manifestando que la pwersona que la había agredido se encontraba adentro y que la ayudáramos, en vista de eso y amparados en el Articulo 196, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a ingresar a la residencia, logrando contacto visual con el ciudadano a quien lo ubicamos en una de las habitaciones de la residencia, a quien le solicitamos que se acercara hasta nosotros y le explicamos el motivo de nuestra presencia, mientras que la ciudadana víctima de la presente causa penal, manifestaba a viva vos (sic) que él fue quien la agredió en el ojo izquierdo y en otras partes del cuerpo, motivo por el cual y amparados en el artículo 191 del COPP, que mostrara si portaba entre sus ropas, o adheridos a su cuerpo, algún arma de fuego, arma blanca o algún objeto de interés criminalística, a lo que manifestó no poseer ninguna de las anteriores, al realizar la respectiva revisión de persona corroboramos lo dicho por el ciudadano, de igual manera amparados en el Artículo 128 del COPP, procedimos a identificar al ciudadano en custodia, quien dijo ser y llamarse de la siguiente manera: DANNER JHANCARLOS RODRÍGUEZ GARCIA, DE 27 AÑOS DE EDAD, Natural de Esta Ciudad, Residenciado En El Barrio Las marías, calle Barinas, casa 42, Municipio San Fernando, Estado Apure, Fecha De Nacimiento 07/12/1989, De Ocupación obrero, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.147.520, a quien siendo las 09:05 horas de la mañana, se le indico que estaba siendo detenido en flagrancia según lo establece 234 de la C.O.P.P. Por encontrarse incurso en Delitos Tipificados En La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia; de igual manera se les dio conocimiento de sus derechos como lo establece el ARTÍCULO 127 Del C.O.P.P, acto seguido nos trasladamos a nuestra sede, específicamente al área de procesamiento Policial, con la finalidad de plasmar en acta las diligencias realizadas e iniciar el procedimiento de rigor, y se procedió a noticiar (sic) a el Fiscal Noveno sobre las diligencias narradas. Es todo lo que tengo que informar al respecto, se leyó y conforme firman…” Tal como se evidencia en los folios Nº 06 y vuelto del presente asunto penal.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA

Se hace constar, que la ciudadana KARINA LEYSMAR ARMADA VALERA no estuvo presente.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSA PÚBLICA, abogada OLGAMAR FERNÁNDEZ, libre de toda coacción y apremió manifestó el ciudadano DANNER JHANCARLOS RODRÍGUEZ GARCÍA, manifestó lo siguiente: “No”. Es todo.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, abogado CARLOS PÁEZ, quien manifestó: “Buenas tardes todo lo presente, Esta representación de la defensa pública, solicita en primer lugar se sirva a revisar el procedimiento de conformidad con el articuló 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en segundo lugar esta defensa no se opone al delito de violencia física precalificado por el Ministerio Publico, en consecuencia solicito medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el articulo 242-3 del código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada treinta (30) días, o la que ha bien imponga este tribunal.” Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho denunciado por la víctima con respecto al ciudadano DANNER JHANCARLOS RODRÍGUEZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.147.520, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

En primer lugar, lo manifestado por la víctima: KARINA LEYSMAR ARMADA VALERA en el acta de denuncia, cuando manifiesta lo siguiente: “Bueno, anoche yo me encontraba tomando con unas amistades cerca de mi casa y en ese momento llego mi pareja de nombre: Danner Rodríguez, y me llamo, cuando yo iba caminando me halo hacia la calle y me gritaba ofendiéndome que yo era una puta, una cualquiera entonces me agarro por el cabello y me arrastro por todo el asfalto y yo trataba de escapar y gritaba pidiendo auxilio pero como la música estaba a volumen alto no me escuchaban entonces empezó a darme golpes y me pego en el ojo del lado izquierdo y lo que recuerdo que solo camine un pedazo y me desmaye. Posteriormente como a las dos de la madrugada despierto y me doy de cuenta que estoy en mi casa pero en el chinchorro de él, y como no podía ni ver por el ojo izquierdo del golpe que recibí por parte de él, el cuñado de él me llevo al hospital. Luego esta mañana me dirigí hasta la Comandancia de la Policía Estadal para formular la respectiva denuncia de lo ocurrido. Es todo”. Tal como se evidencia al folio Nº 05 y vuelto del presente asunto penal.

En segundo lugar, reconocimiento médico forense de fecha 29/04/2017, suscrito por el experto profesional I, médico Lino Fernández, realizado a la ciudadana KARINA LEYSMAR ARMADA VALERA, donde deja constancia de lo siguiente: “Contusión edematosa en ambo parpados del globo ocular izquierdo. Escoriación en codo derecho. Estado General: Bueno. Tiempo de Incapacidad: ----. Tiempo de Curación: 6 días. Carácter: Leve. Arma: Golpe con la mano.” Es todo. Tal como se evidencia al folio trece (13) del presente asunto penal.

En tercer lugar, acta de investigación Nº DGPEA-0631-01-17 de fecha 29-04-2017, suscrita por los funcionarios: oficial agregado Samuel Ramírez y oficial José Pérez, adscritos a la Comandancia General de la Policía, en la cual dejan constancia los funcionarios actuantes, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del presunto agresor. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, si analizamos los hechos denunciados por la víctima y los contrastamos con el reconocimiento médico forense suscrito por el médico Lino Fernández, podemos concluir que existe verosimilitud en las lesiones descritas por la víctima en su denuncia y lo evidenciado por el médico forense, es decir, la contusión en el ojo izquierdo así como la escoriación en el codo derecho como signo de arrastre, razones por las cuales podemos encuadrar de manera perfecta la acción en el hecho típico denominado Violencia Física; en tal sentido se admite la calificación jurídica solicitada por la representante fiscal en relación a la VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 21.1 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso que nos ocupa la víctima manifiesta en su acta de denuncia que los hechos acontecieron el día 28 de abril de 2.017 siendo las 01:00 horas de la madrugada; procediendo la ciudadana KARINA LEYSMAR ARMADA VALERA a realizar la denuncia el día 29/04/2017, siendo las 08:40 horas de la mañana, es decir, dentro de las 24 horas que establece la ley especial que rige la materia; procediendo a la aprehensión del presunto agresor en fecha 29/04/17 a las 09:05 horas de la mañana, es decir, dentro de las 12 horas que establece la ley supra mencionada, tal como consta en el acta de investigación policial de fecha 29/04/17, cursante al folio 06 y vuelto del presente asunto penal.
De igual manera, se verifica que las actuaciones fueron puestas a la orden de este tribunal el día 30/04/2017 a las 12:59 horas de la mañana, es decir, dentro del lapso de las 48 horas que exige la ley especial.
Por último, existe verosimilitud de los hechos con el derecho, denotando una mínima actividad probatoria como para admitir la precalificación jurídica en la fase procesal que nos encontramos; razón por la cual, a toda luz del ordenamiento jurídico venezolano se cumplió con las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo enmarcado en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 3, 5, 6 y 13. 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, imponiéndole que retire los enseres de la casa de uso de la familia, autorizándole a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 2.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana: KARINA LEYSMAR ARMADA VALERA o algún integrante de su familia. 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que sea incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir dos (02) charlas. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazadas ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano DANNER JHANCARLOS RODRÍGUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-21.147.520, imputado por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana KARINA LEYSMAR ARMADA VALERA. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, Psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumento y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente de la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 2.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana KARINA LEYSMAR ARMADA VALERA o algún integrante de su familia 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada Treinta (30) días, ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. QUINTO: Se ordena oficiar a Equipo Interdisciplinario a los fines de solicitar se incluya al imputado en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio-culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla. Asimismo realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. SEXTO: Se ordena oficiar a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Fernando del estado Apure, a los fines que inicie el procedimiento administrativo pertinente a objeto que se establezca un acuerdo sobre el régimen de convivencia familiar y la obligación alimentaria de sus hijos. Se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial Nº 01 con sede en San Fernando estado Apure, a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano DANNER JHANCARLOS RODRÍGUEZ GARCÍA en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de Libertad. Notifíquese a la víctima. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02,

JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA

LA SECRETARIA;

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA;

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA