REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 30 de mayo de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CJ31-S-2016-000235
ASUNTO : CJ31-S-2016-000235
JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIO: ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MANUEL GARCÍAS.
DEFENSA PÚBLICA: OLGAMAR FERNÁNDEZ.
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: ANA DE JESÚS BOHÓRQUEZ.
IMPUTADO: JHON CHRISTOPHER CASTILLO MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.539.955, natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha 19/11/1993, de 24 años. Dirección de trabajo-residencia: Batallón Toro 825 (Batoro), cerca de la redoma de Tapa Tapa, Turmero estado Aragua. Actualmente pagando servicio en el Ejercito Bolivariano. Lugar de residencia en: Barrio la Marías, casa S/N, calle Circunvalación al lado de una cancha y una iglesia Evangélica Peniel. Número de teléfono: 0426-9311534 (Hermana Nazaret Castillo) 0247-3415716 y 0416-4437006.
Estando este Tribunal en la oportunidad de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa CJ31-S-2016-000235, acordada en la audiencia preliminar, al imputado JHON CHRISTOPHER CASTILLO MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.539.955, por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA DE JESÚS BOHÓRQUEZ. A los fines de decidir, observa:
Que en fecha dieciséis (16) de febrero de 2.017, la fiscalía novena del Ministerio Público, representada por el ciudadana abogada MARÍA MERCEDES ANZOLA ALVARADO, presentó formal escrito acusatorio contra el ciudadano JHON CHRISTOPHER CASTILLO MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.539.955, por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANA DE JESÚS BOHÓRQUEZ.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la fiscalía novena del Ministerio Público, representada por el abogado MANUEL GARCÍAS, RATIFICA acusación presentada en fecha dieciséis (16) de febrero de 2.017, contra el ciudadano JHON CHRISTOPHER CASTILLO MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.539.955, por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANA DE JESÚS BOHÓRQUEZ. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del imputado JHON CHRISTOPHER CASTILLO MEJÍAS, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio.
INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA
Deja constancia el tribunal que la misma no estuvo presente, sin embargo, de la revisión del presente asunto penal, consta al folio 68 y 69 diferimiento de la audiencia preliminar en la cual la misma estuvo presente y tuvo conocimiento de la audiencia preliminar de fecha 26 de abril de 2.017, no compareciendo la misma.
De conformidad a lo establecido en el artículo 310 numeral primero (01) del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se realizó la Audiencia Preliminar.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El ciudadano Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el cual presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su defensora pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado JHON CHRISTOPHER CASTILLO MEJÍAS, manifiesta: “No”. Es todo.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública abogada OLGAMAR FERNÁNDEZ quien manifestó: “Previa comunicación con mi defendido el mismo a manifestado que admite la participación y el esta dispuesto acogerse la medida alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso”. Es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la fiscalía novena del Ministerio Público del estado Apure, representada por la ciudadana abogada MARÍA MERCEDES ANZOLA, y ratificada en audiencia preliminar por el ciudadano MANUEL GARCÍAS fiscal noveno del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensora, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala la calificación jurídica que merecen los hechos. En relación a los medios de prueba promovidos para el debate oral y público. Solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión de los delitos señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación, los cuales son suficientes para acreditar la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: 24.539.955, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN.
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la ciudadana fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE por ser lícitos, legales y pertinentes.
Dado que existen reiteradas jurisprudencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que el Tribunal admite la acusación, se procede a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de admisión de los hechos, a fines de garantizar su derecho a la defensa, este Tribunal procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensora pública, establecidos en los artículos 38, 41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado JHON CHRISTOPHER CASTILLO MEJÍAS, quien expone: “Admito los hechos, me comprometo ante este tribunal a cumplir con todas y cada una de las condiciones que me imponga el Tribunal”. Es todo. El ciudadano Juez pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos y acogerse a la suspensión condicional del proceso fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.
INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
La fiscalía novena del Ministerio Público, manifiesta: “No tengo objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso.”
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
El Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y de las ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
El delito de delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de diez (10) a veintidós (22) meses, más un incremento de un tercio de la pena. El imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, no haciendo oposición la representante del Ministerio Público; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado JHON CHRISTOPHER CASTILLO MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.539.955. Se mantiene las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima conforme a lo previsto en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el tiempo que durará el régimen de prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este Tribunal Segundo de primera instancia en funciona de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscalía Noveno del Ministerio Público, en contra del imputado JHON CHRISTOPHER CASTILLO MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.539.955, por la comisión de los delitos de AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA DE JESÚS BOHÓRQUEZ. SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JHON CHRISTOPHER CASTILLO MEJÍAS, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- JHON CHRISTOPHER CASTILLO MEJÍAS, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.539.955, residenciado en: Dirección: Batallón Toro 825 (Batoro), cerca de la redoma de Tapa Tapa, Turmero estado Aragua. Actualmente pagando servicio en el Ejercito Bolivariano. Lugar de residencia en: Barrio la Marías, casa S/N, calle Circunvalación al lado de una cancha y una iglesia Evangélica Peniel. Número de teléfono: 0426-9311534 (Hermana Nazaret Castillo) 0247-3415716 y 0416-4437006. Constancia de residencia. Se ratifican las medidas de protección y seguridad: 1- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, imponiéndole que retire los enseres de la casa de uso de la familia, autorizándole a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 2.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ANA DE JESÚS BOHÓRQUEZ o algún integrante de su familia. 4.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario del estado Aragua, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas 5.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 6.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. 5.- Se amplían las presentaciones cada tres (03) meses ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. CUARTO: El régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte del Delegado de Prueba, adscrito a la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua. QUINTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso, el acusado recibirá la orientación del Equipo Interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. Ofíciese al Cuerpo del área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de informar la ampliación de las presentaciones del imputado JHON CHRISTOPHER CASTILLO MEJÍAS. Se fija audiencia de verificación de Condiciones para el día 25 de Mayo de 2018 a las 09:00 horas de la mañana. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA,
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
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