REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 30 de mayo de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2017-001037
ASUNTO : CP31-S-2017-001037

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MANUEL GARCÍAS.
DEFENSA PÚBLICA: OLGAMAR FERNÁNDEZ.
VÍCTIMA: NEILA SILVINA OJEDA HERRERA.
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
IMPUTADO: ÁNGEL MOISÉS JIMÉNEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.370.143, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 26-10-1990. Residenciado en la avenida Fuerzas Armadas, calle principal, casa S/N, diagonal al hotel Flor del Higo, población de San Juan de Payara, municipio Pedro Camejo del estado Apure. Número de teléfono: 0426-9416423.

AUTO FUNDADO

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la fiscalía novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, abogado MANUEL GARCÍAS, la aprehensión del ciudadano ÁNGEL MOISÉS JIMÉNEZ LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.370.143, donde precalificó el hecho con el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SOLICITUD DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
La fiscal del Ministerio Público, solicita a este tribunal: 1. Se decrete la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley especial. 3. Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- Las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas cada treinta (30) días por donde tenga establecer el tribunal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
La fiscalía del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ÁNGEL MOISÉS JIMÉNEZ LEAL, ya identificado, el hecho ocurrido el día veintiséis (26) de mayo de 2.017, el cual fue explanado en fecha 26/05/2.017 por la ciudadana NEILA SILVINA OJEDA HERRERA en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, de la manera siguiente: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi expareja de nombre ANGEL MOISES JIMÉNEZ LEAL, apodado el guacharaco, quien en el día de hoy Viernes 26/05/2017, a las 01:30 horas de la tarde aproximadamente, para el momento que yo me encontraba en mi residencia, ubicada en San Juan de Payara , Sector Apure Seco, casa sin número, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, el ciudadano antes mencionado me golpeo físicamente, en la cara y en la Mano, porque me quedo de dar la mitad, de una plata de una moto que compramos entre los dos, cunado le dije que me diera la plata, sin medir palabras me golpeo en la cara y en la Mano, es todo”. (Deja constancia que se hace una transcripción literal de la denuncia). Tal como se evidencia al folio Nº 05 y vuelto del presente asunto penal.

Se evidencian en las actuaciones presentadas por el representante fiscal, acta de investigación penal de fecha 26-05-2017, en la cual dejan constancia los funcionarios: detective Eucar Bohórquez y detective Carlos Herrera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo la 07: 00 horas de la noche, comparece por ante este despacho, el funcionario Detective EUCAR BOHORQUEZ; adscrito a la Sub-Delegación San Fernando de Apuretipo A, de este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114º, 115º, 152º y 285º del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en concordancia con los artículos 34º y 50º de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “Iniciando con las averiguaciones tendientes relacionadas con la causa procesal K-17-0253-01458, que se instruye por uno de los delitos Previstos en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (VIOLENCIA FISICA (SIC)), me trasladé en compañía del funcionario detective Carlos HERRERA (TECNICOS (SIC) DE GUARDIA) conjuntamente con la ciudadana O.H.N.S (QUIEN SE ENCUENTRA PLENAMENTE IDENTIFICADA EN AUTOS ANTERIORES POR SER DENUNCIANTE EN LA PRESENTE CAUSA), a bordo de la unidad asignada a inspecciones placa 3C00266, hacia la siguiente dirección: SAN JUAN DE PAYARA, SECTOR APURE SECO, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO PEDRO CAMEJO, ESTADO APURE, a fin de realizar las primeras diligencias en relación al presente hecho que se investiga y a su vez realizar la inspección técnica del sitio del suceso, una vez en la mencionada dirección, la víctima del presente caso nos señalo el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, por lo que siendo las 06:00 horas de la tarde el funcionario Carlos HERRERA (TÉCNICO), procedió a realizar la Inspección Técnica, amparados en el artículo 186º, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se consigna mediante la presente acta, manifestando nuestra acompañante que el ciudadano solicitado por esta comisión puede ser localizado, en la siguiente dirección: POBLACION (SIC) DE SAN JUAN DE PAYARA, AL LADO DE LA CASA DE LA CULTURA, ESPECIFICAMENTE (SIC) EN LA CASA DEL SEÑOR VICENTE, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO PEDRO CAMEJO, ESTADO APURE, seguidamente nos trasladamos en conjunto con la victima hacia los alrededores de la dirección antes descrito. A fin de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano requerido por la comisión actuante de nombre “ANGEL MOISES JIMÉNEZ LEAL”, (QUIEN FIGURA COMO INVESTIGADO EN EL PRESENTE CASO), una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco la víctima del presente caso nos pudo señalar plenamente a la persona que la agredió físicamente así mismo rápidamente procedimos abórdale no sin antes exponerle e indicarle el motivo de nuestra presencia, a su vez indicarle que exhibiera voluntariamente cualquier arma u objeto que pudiera tener en los bolsillos de su vestimenta u objeto que se lograra visualizar, por lo que el funcionario que suscribe, amparado en el artículo 191º, del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 41º de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, procedió a realizarle la revisión corporal al supra mencionado, no hallándole ningún evidencia de interés criminalístico alguno, de igual forma le solicitamos sus documentos de identificación personal quedando identificado de la siguiente manera: ÁNGEL MOISES JIMÉNEZ LEAL, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE SAN FERNANDO, ESTADO APURE, FECHA DE NACIMIENTO 26/10/1990, EDAD 26 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN LA AVENIDA FUERZAS ARMADAS, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA SAN JUAN DE PAYARA, MUNICIPIO PEDRO CAMEJO, ESTADO APURE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.249.345, posteriormente quedando identificado plenamente se constató que el mismo sea participe del presente hecho que se investiga, por lo que manifestó que efectivamente agredió físicamente a su ex pareja luego de haber sostenido una fuerte discusión en horas temprana de la mañana del presente día, una vez retomada la información aportada por el ciudadano investigado se procedió a practicarle su aprehensión, no sin antes notificarle el motivo de su detención, por estar incurso en unos de los delitos establecidos en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (VIOLENCIA DE GENERO), así mismo se le dio lectura de los derechos imputados, amparándonos en los artículos Nro 44º y 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deja constancia en la suscrita acta la hora de sus aprehensión siendo seis y treinta de la tarde de la presente fecha. Acto seguido, nos trasladamos a la sede de este Despacho en compañía del ciudadano detenido, una vez en la misma procedí a verificar a través de clave personal del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros policiales y solicitudes judiciales que pudiese presentar el investigado, arrojando como resultado que los datos le corresponden y este no presenta registro policial o solicitud alguna, seguidamente se le hizo del conocimiento al Comisario Jefe Javier Solórzano Jefe de la Sub- Delegación San Fernando de Apure, quien ordeno que el referido ciudadano sea puesto a la orden de los Tribunales de Flagrancia, así mismo se le informó vía telefónica al fiscal de guardia, siendo atendidos por el “fiscal NOVENO del ministerio Público del Estado Apure, Abogado Manuel GARCIA”, sobre la detención del ciudadano antes mencionado y seria resguardado en la sede de nuestro despacho y dándose por notificado la aprehensión (se anexa a la presente acta, derechos de los imputados, firmados e impresos de sus huellas dactilares de sus pulgares e inspección técnica realizada en el sitio donde ocurrió el hecho, así como resulta de la medicatura forense de la víctima y el investigado). Término, se leyó y conformes firman.” (Deja constancia que se hace una transcripción literal del acta de investigación penal). Tal como se evidencia en los folios Nº 08 y vuelto; y 09 del presente asunto penal.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se hace constar, que la ciudadana NEILA SILVINA OJEDA HERRERA no estuvo presente.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSA PÚBLICA, abogado CARLOS PÁEZ, libre de toda coacción y apremió manifestó el ciudadano ÁNGEL MOISÉS JIMÉNEZ LEAL, manifestó lo siguiente: “No deseo declarar”. Es todo.
Acto seguido el ciudadano Juez procede a realizarle unas preguntas al imputado: ¿Ustedes viven en la misma casa? “Si”. ¿Por qué dijo que puede ser ubicado en la casa del señor Vicente? “Porque allí tenemos un negocio mi esposa y yo, y yo fui ayer en la noche por no tener mas a donde ir”. Es todo.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, abogado CARLOS PÁEZ, quien manifestó: “En primer lugar solicito se revise el procedimiento, a los fines de poder constatar que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 96 relacionado a la flagrancia, en segundo lugar debido al delito precalificado por el representante fiscal esta defensa no tiene objeción alguna, y por ultimo solicito la mediada cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad al artículo 242 numeral 3, con presentaciones periódicas cada treinta (30) días, o a bien las que tenga este honorable tribunal otorgar”. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho denunciado por la víctima con respecto al ciudadano ÁNGEL MOISÉS JIMÉNEZ LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.370.143, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

En primer lugar, lo manifestado por la víctima: NEILA SILVINA OJEDA HERRERA en el acta de denuncia, cuando manifiesta lo siguiente: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi expareja de nombre ANGEL MOISES JIMÉNEZ LEAL, apodado el guacharaco, quien en el día de hoy Viernes 26/05/2017, a las 01:30 horas de la tarde aproximadamente, para el momento que yo me encontraba en mi residencia, ubicada en San Juan de Payara , Sector Apure Seco, casa sin número, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, el ciudadano antes mencionado me golpeo físicamente, en la cara y en la Mano, porque me quedo de dar la mitad, de una plata de una moto que compramos entre los dos, cunado le dije que me diera la plata, sin medir palabras me golpeo en la cara y en la Mano, es todo”. (Deja constancia que se hace una transcripción literal de la denuncia). Tal como se evidencia al folio Nº 05 y vuelto del presente asunto penal.
En segundo lugar, reconocimiento médico forense de fecha 27/05/2017, suscrito por el Dr. Reyes Reyes, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de la ciudad de San Fernando del estado Apure, realizado a la ciudadana NEILA SILVINA OJEDA HERRERA, donde deja constancia de lo siguiente: “…Se evidencia contusión excoriada en región frontal. Contusión edematosa en región palmar de mano derecha.” Es todo. Tal como se evidencia al folio 13 del presente asunto penal.
En tercer lugar, acta de investigación penal de fecha 26 de mayo de 2.017, en la cual dejan constancia los funcionarios actuantes, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del presunto agresor. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, si analizamos los hechos denunciados por la víctima y los contrastamos con el reconocimiento médico forense suscrito por el médico forense Dr. Reyes Reyes, podemos concluir que existe verosimilitud en las lesiones descritas por la víctima en su denuncia y lo evidenciado por el médico forense, razones por las cuales podemos encuadrar de manera perfecta la acción en el hecho típico denominado Violencia Física, aunado a que los que los presuntos hechos de violencia ocurrieron en el ámbito doméstico; en tal sentido se admite la calificación jurídica solicitada por la representante fiscal en relación a la VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 21.1 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso que nos ocupa la víctima manifiesta en su acta de denuncia que los hechos acontecieron el día 26 de mayo de 2.017 siendo las 01:30 horas de la tarde; procediendo la ciudadana NEILA SILVINA OJEDA HERRERA a realizar la denuncia el día 26/05/2017, siendo las 04:00 horas de la tarde, es decir, dentro de las 24 horas que establece la ley especial que rige la materia; procediendo a la aprehensión del presunto agresor en fecha 26/05/17 a las 06:30 horas de la tarde, es decir, dentro de las 12 horas que establece la ley supra mencionada, tal como consta en el acta de investigación penal de fecha 26/05/17, cursante al folio 08-vuelto y nueve del presente asunto penal.
De igual manera, se verifica que las actuaciones fueron puestas a la orden de este tribunal el día 27/05/2017 a las 02:36 horas de la tarde, es decir, dentro del lapso de las 48 horas que exige la ley especial.
Por último, existe verosimilitud de los hechos con el derecho, denotando una mínima actividad probatoria como para admitir la precalificación jurídica en la fase procesal que nos encontramos; razón por la cual, a toda luz del ordenamiento jurídico venezolano se cumplió con las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo enmarcado en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 3, 5, 6 y 13. 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, imponiéndole que retire los enseres de la casa de uso de la familia, autorizándole a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 2.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana: NEILA SILVINA JIMÉNEZ LEAL o algún integrante de su familia. 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que sea incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazadas ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano, ÁNGEL MOISÉS JIMÉNEZ LEAL, titular de la cédula de identidad V- 19.249.345., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEILA SILVINA OJEDA HERRERA, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, imponiéndole que retire los enseres de la casa de uso de la familia, autorizándole a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 2.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana NEILA SILVINA OJEDA HERRERA o algún integrante de su familia. 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 87 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla.- CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario con sede en la ciudad de San Fernando de Apure a los fines de solicitar se incluya al imputado en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio-culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla. QUINTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; SEXTO: Ofíciese al Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de informar del dictamen de la obligación de presentación del imputado ante este comando. SÉPTIMO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento a la victima durante el proceso. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. OCTAVO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación del Municipio San Fernando del estado Apure a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano ÁNGEL MOISÉS JIMÉNEZ LEAL, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Se acuerda con lugar la solicitud de copias simples por parte del representante Fiscal del Ministerio Público. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Se declara concluida la audiencia siendo las 04:15 horas de la tarde. Líbrese la Boleta de Libertad. Líbrese Boleta de Notificación a la Victima. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02,

JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA

LA SECRETARIA,

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA,

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA