REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 05 de mayo de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2017-000400
ASUNTO : CP31-S-2017-000400
JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: YAMILETH NAZARET CATARI.
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MANUEL GARCÍAS.
DEFENSA PRIVADA: SIMON RAFAEL RODRIGUEZ OCHOA; LANDAETA RIVERO JESUS RAFAEL; YRIS BEATRIZ RODRIGUEZ CASTRO.
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VÍCTIMA: BISLAUDI HEBELITZA BOLÍVAR.
IMPUTADO: MATEO EVANGELISTO CASTILLO BALTA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.529.320, nacido de fecha: 47 años, natural de Elorza municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, fecha de nacimiento 07/01/1969, estado civil: soltero. Dirección: Vía Caramacate, sector Fundo “Los Arrieros”, del estado Apure. Hijo de María Cirila Balta (V) Mateo Castillo (M). Teléfono: 0426-3463600.
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió lo siguiente:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El fiscal noveno del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Apure, abogado MANUEL GARCÍA, quien realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 1, 15 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 07 de abril de 2.017, que corre inserta a los folios 126 al 137 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano MATEO EVANGELISTO CASTILLO BALTA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionados en el artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes del articulo 68 numerales 3 y 6 ejusdem. Realiza una narración genérica de los hechos que se le atribuyen al imputado. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan el escrito acusatorio; ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público. 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la medida de protección y seguridad impuestas y se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, y 3; 237 numerales 1, 2, 3 parágrafo primero.
DE LA INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA
Declaración de la ciudadana BISLAUDI HEBELITZA BOLÍVAR conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual expuso: “En cuanto al caso, el día que el medico forense me reviso, no me reviso bien solo reviso externamente y ya dejo constancia de los hematoma, para mi el no tomo bien su trabajo el debió haber hecho su trabajo como es.” Es todo.
DE LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Declaración del imputado MATEO EVANGELISTO CASTILLO BALTA manifiesta: “Esto comenzó desde que ella llevo al ambulatorio unos acompañantes, el cual uno de ellos, es quien declara a favor de ella, ellos durmieron en el consultorio de otra doctora, esa noche no era mi guardia, el siguiente día la doctora me pregunta que quien había dormido en su consultorio y le dije que yo no estuve de guardia esa noche, pero que Bislaudi siempre lleva acompañantes, y que quien estuvo de guardia fue ella, a raíz de ese inconveniente convocaron una reunión con el personal y le llamaron la atención fue a ella, luego de la reunión ella me dijo que yo no era dueño de eso y que yo no mandaba hay yo le dije que estaba cumplimiento mis funciones, y que dentro de la institución no se podían hacer cosas inadecuadas. Yo nunca había hecho guardia con ella, ella cambio la guardia para montar la guardia conmigo, en la mañana cerré el libró de novedades, y le dije a ella para que firmara el libró y firmo sin ninguna novedad, me fui a mi casa y luego Salí para el pueblo cuando regreso, fui de nuevo a la institución, una doctora me pidió el favor que le pelara un coco, y estaba hay con ella, cuando mire hacia mi casa, veo que veía una patrulla del C.I.C.P.C. y se estaciona frente a mi casa, cuando salgo para ver que pasaba en mi casa, se me vienen encima todos los funcionarios parecía que estaban agarrando al Capo Guzmán, y me dijeron que si salía corriendo me la dejaban prendía, me entregue y empezaron hacer las investigaciones y bueno hasta el día que me presentaron acá.” Es todo.
DE LA DEFENSA
La defensa privada abogada IRIS BEATRIZ RODRÍGUEZ quien manifestó: “Una vez oída como fueron expuesta por parte la de representante fiscal el escrito acusatorio por el delito de Violencia sexual, esta defensa rechaza, niega y contradice todo el escrito, en virtud del escrito de excepciones opuesto de manera oportuna, de acuerdo a lo establecido en el articulo 28 numeral 4 literal i, del código orgánico Procesal penal, en relación a la falta de requisitos, no hay una relación clara y circunstancial, debido a que nace una denuncia puesta en fecha 19-02-2017, donde la victima manifiesta que fue abusada, el cual no se evidencia en el examen medico forense realizada a la misma, que hubo algún tipo de violencia, esta defensa técnica considera que estamos en presencia de un delito interpuesto, debido a que no evidencia violencia alguna, es por lo que solicito no sea admitida el escrito acusatorio y admita el escrito de excepciones, por ultimo solicito Medida Cautelar sustitutiva.” Es todo.
El defensor privado abogado JESÚS LANDAETA RIVERO expuso lo siguiente: “En primer lugar invoco el principio “In dubio pro reo”, por cuanto el su escrito acusatorio, uno de los elementos como es la proporcionalidad de testigos promuevo de testigos a los ciudadanos Edisón Tovar y Mairer Yusmany Venta, si bien es cierto en la declaración de la victima, manifiesta que tuvo con el ciudadano. Solicito no sea admitida como testigo presencial, invoco la sentencia Nº 723 de fecha 25/02/2014, con ponencia de Francisco López de la sala constitucional de carácter vinculante, igualmente sentencia Nº 305, de fecha 10/10/14, del magistrado Paúl Aponte Rueda, el cual estable efecto de las excepciones, sobre el articulo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal penal. Si bien es cierto que el articulo 43 de la especial establece…”Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un acto sexual no deseado que comprenda penetración vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años”. El examen medico forense determina la siguiente conclusión: Membrana Himeneal Desflorada antigua cicatrizada, genitales externos de aspecto y configuración normal. Ano rectal normal, sin signo de traumatismo. Es por lo que esta defensa solicita no se admitido el delito de violencia sexual, por cuanto no se encuentra en los parámetros del articulo, igualmente hago mención de estado de salud mismo, por cuanto presenta además a ello mi representado requiere ser intervenido nuevamente. Es todo.
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Se le concedió el derecho de palabra al fiscal noveno del Ministerio Público, a los fines de dar contestación a las excepciones el cual expuso lo siguiente: “No tengo nada que agregar.” Es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i”.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
En la presente causa penal se puede verificar que la fiscalía novena del Ministerio Público, representada por el abogado Manuel Garcías, en fecha siete (07) de abril de 2017, presentó acto conclusivo representado con la acusación formal en contra del ciudadano MATEO EVANGELISTO CASTILLO BALTA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionados en el artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes del articulo 68 numerales 3 y 6 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana BISLAUDI HEBELITZA BOLÍVAR, sin embargo, analiza éste juzgador que existen vicios de fondo que no pueden ser subsanados conforme a lo establece el artículo 313 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, tales como:
1.- En relación al elemento de convicción denominado DENUNCIA de fecha 19-02-2017, suscrita por la ciudadana BISLAUDI HEBELITZA BOLÍVAR, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado, en la cual manifiesta los hechos de violencia perpetrados por el presunto agresor; el represente fiscal no fundamenta porque constituye un elemento de convicción y porqué con este denominado elemento de convicción soporta la presentación de un acto conclusivo denominado (acusación), aunado al hecho a que el imputado de autos se encuentra bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad.
Define el diccionario de la real academia española como convicción lo siguiente: “1.f Convencimiento”, es decir, estar seguro de lo que se hará.
De igual manera, define profesor Rodrigo Rivera Morales como medios de prueba lo siguiente: “Son los caminos o instrumentos que se utilizan para conducir al proceso la reconstrucción imaginaria de los hechos acontecidos…Son medios de prueba: la experticia, la documental, testimonial, etc.”
En tal sentido, más que un elemento de convicción que le da confianza a las partes del verdadero contenido del escrito acusatorio, constituye un medio de incertidumbre a las partes y al tribunal del acto conclusivo presentado, ya que no fundamenta la representación fiscal porqué sin lugar a equivoco presentó una acusación y no un archivo fiscal o un sobreseimiento de la causa. En tal sentido, constituye un vicio que no fue subsanado conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- En relación al elemento de convicción denominado DICTAMEN PERICIAL 356-0406 de fecha 20-02-2017, establece el representante fiscal que el reconocimiento medico legal practicado a la víctima donde el experto deja constancia de las lesiones apreciadas al momento de la experticia, sin embargo, al leer el contenido de lo transcrito no se desprende la razón por la cual sin lugar a equivoco presentó una acusación y no un archivo fiscal o un sobreseimiento de la causa, con el resultado de dicho elementos de convicción, tal y como se ha señalado un elemento de convicción es estar seguro de lo que se hará; razón por la cual a criterio de este juzgador, constituye un vicio que no fue subsanado conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- En relación a los elementos de convicción denominados REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA signado con el Nº 026-17, donde se deja constancia de la colección cuchillo; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA signado con el Nº 027-17, donde se deja constancia de la colección de una prenda de vestir denominada pantalón; OFICIO signado con el Nº 04-DPDM-F9-0003-17 de fecha 21 de febrero de 2.017, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, mediante el cual se le solicito la experticia hematologica seminal de barrido a una evidencia (sabana), la cual fue recabada en la presente investigación; sin embargo, al leer el contenido de lo transcrito no se desprende la razón por la cual sin lugar a equívocos presentó una acusación y no un archivo fiscal o un sobreseimiento de la causa, con los elementos de convicción antes mencionado, simplemente se sirve en transcribir los elementos de convicción sin establecer ni siquiera de manera sucinta y menos explicativa de que esta seguro del acto conclusivo presentado y que los mismos pudieran transformarse en órganos de pruebas, a los fines de desvirtuar el principio de presunción de inocencia del presunto agresor; razón por la cual a criterio de este juzgador, constituyen vicios que no fueron subsanados conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- En relación al precepto jurídico aplicable y a la solicitud de enjuiciamiento al ciudadano: MATEO EVANGELISTO CASTILLO BALTA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes del articulo 68 numerales 3 y 6 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana BISLAUDI HEBELITZA BOLÍVAR; la fiscalía novena del Ministerio Público no individualizó los hechos en el derecho, y de esta manera encuadrarlos de manera perfecta en el ordenamiento jurídico venezolano, es decir, lo que denomina la doctrina penal en la teoría del delito (sujetos activos y pasivos, acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad), tal y como lo analiza el profesor Hernando Grisanti Aveledo, en las lecciones de DERECHO PENAL, parte general vigésima séptima edición pp 93 al 98; 111 al 120 y 121 al 128, respectivamente, y ratificado por el profesor Alberto Arteaga Sánchez, en el DERECHO PENAL VENEZOLANO, duodécima edición; limitándose el ciudadano fiscal del Ministerio Público a establecer sólo que el delito por el cual solicita el enjuiciamiento es por VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionados en el artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes del articulo 68 numerales 3 y 6 ejusdem; sin embargo se pregunta el tribunal ¿Cómo los cometió? ¿Por qué los cometió? ¿Cuándo los realizó?.
De igual manera, si ejecutó esos actos ¿Cómo los ejecutó? ¿Con que objeto los ejecutó? y ¿Cual o cuales fueron las consecuencias de sus actos en la humanidad de la víctima? es decir, sólo se limitó a plasmar que el ciudadano MATEO EVANGELISTO CASTILLO BALTA, cometió el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes del articulo 68 numerales 3 y 6 ejusdem; razón por la cual a criterio de este juzgador, constituye un vicio de fondo que no puede ser subsanado conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido conforme a lo indicado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ello constituye una “Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código” y como tal debe ser considerado atendiendo al contenido del artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, según criterio asentado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se evidencia en el Nº Expediente A12-306, sentencia 029, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda de fecha 11 de febrero 2014, en la cual se indico al respecto lo siguiente:
“…Determinándose que la consecuencia jurídica de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es el sobreseimiento de la causa previsto en el numeral 4 del artículo 34 eiusdem. Debiendo la Sala en este contexto, pasar a interpretar dicha institución, para verificar su alcance.
El sobreseimiento como efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones antes descritas, puede ser provisional o definitivo, según sea el caso; especialmente con respecto al numeral 4 del artículo 28 –explicado supra-; por cuanto en los literales a), b) y c), el sobreseimiento sería definitivo, con las consecuencias que conlleva éste, salvo lo exceptuado en el artículo 20 (numerales 1 y 2) de la ley adjetiva penal, esto es cuando la primera persecución fue intentada ante un tribunal incompetente o fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio.
Siendo que los literales d), e), f), h), i) del numeral 4 del artículo 28, su consecuencia es el sobreseimiento provisional, que si bien no se encuentra expresamente así en el Código Orgánico Procesal Penal, existe como efecto en dicho texto legal, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva (no se configura la cosa juzgada), ya que la declaratoria con lugar de estas excepciones no poseen carácter de sentencia definitiva, sino que la acción se promovió contraria a las exigencias de la norma adjetiva penal, debiéndose entonces dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1 y 2) eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal.
Por tanto, el Ministerio Público en los casos de delitos de acción pública, una vez corregida la acusación, se encuentra en la obligación de presentar nuevamente la acción si están dadas las circunstancias, pero esto no puede realizarse en un tiempo superior al indicado en el primer aparte del artículo 295 del citado texto adjetivo penal.
Particularizándose que existen casos en los cuales el fundamento de las excepciones no se vincula a los requisitos de procedibilidad, específicamente del acto de imputación, sino a los requisitos formales de la acusación propiamente dicha (artículo 28 -numeral 4, literal i-del Código Orgánico Procesal Penal). E igualmente distinguiéndose que en algunos casos donde es pertinente declarar con lugar las excepciones, el imputado se encuentra privado de libertad, por la presunta comisión de delitos considerados como graves por el legislador, los cuales se encuentran individualizados en los artículos 374 y 488 (parágrafo primero) eiusdem.
Correspondiendo hacer en dichos casos una interpretación extensiva, sobre la base de lo dispuesto en el único aparte del artículo 4 del Código Civil venezolano, aplicándolo análogamente por falta de disposición legal, considerando que la acusación no fue presentada, y así surtir el efecto establecido en el artículo 236 del texto adjetivo penal, cuando el o la representante del Ministerio Público vencido el lapso para presentar la acusación no lo hace, encontrándose el juzgador conferir una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, que permita (de manera cierta) sujetar en el proceso al imputado (cuya condición no se extingue, sino que se mantiene), más aún si las circunstancias de la privación de libertad no han variado, lo cual impide levantar las medidas cautelares de aseguramiento de bienes dictadas.”
De estas omisiones se constituye un requisito material para el ejercicio de la acción penal, y dicho incumplimiento conlleva a la violación de garantías constitucionales ya que se intentó la acción con total inobservancia del artículo 308 numeral del Código Orgánico Procesal Penal. Podemos colegir de manera muy clara que la solución procesal del incumplimiento de los requisitos procesales para ejercer la acción penal, es una falta de requisitos de esenciales para intentar la acción conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional y Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual representa un obstáculo al ejercicio de la acción penal, contenido en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del texto adjetivo penal, y cuya declaratoria con lugar implica conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, la declaratoria de sobreseimiento provisional, es decir, que se trata de una desestimación de la acusación, pero que una vez subsanados los vicios que originaron dicho decreto de sobreseimiento, podría volver a intentarse conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 al haber sido desestimada la acción por defectos en su promoción, se establece un lapso para su presentación de ocho (08) días continuos una vez la misma sea puesta a la orden del Ministerio Público.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, declara de parcialmente Con Lugar las excepciones planteadas por la defensa privada de conformidad a lo establecido en el articulo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de la excepción de “Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código”, conforme al artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 esjudem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad de la acusación, toda vez que ya como lo estableció la sentencia Nº Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se evidencia en el Nº Expediente A12-306, sentencia 029, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda de fecha 11 de febrero 2014, la solución procesal es dictar sobreseimientos provisionales. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a las medidas de coerción personal estima quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los hechos que se le atribuyen, y existe una presunción razonable de peligro de fuga, verificada por la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo que no sólo afecta la libertad sexual de la mujer agraviada, sino que además afecta su integridad psicológica y física, aunado a la pena que podría llegar a imponerse que al exceder el delito de diez años constituye una presunción legal de peligro de fuga y máxime que el estado Apure es un estado fronterizo con la Republica de Colombiana, lo cual seria fácil la evasión del mismo y no se asegurarían las resultas del proceso; y existiendo la presunción razonable de peligro de fuga al conocer el imputado el sitio donde reside la víctima pudiendo el mismo influir en la misma para que se comporte de manera desleal o reticente frente el proceso que se adelanta, circunstancias estas que a criterio de quien decide no han variado de ninguna manera en el presente proceso, motivo por el cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, manteniéndose como sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure. En tal sentido, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa privada de otorgar una medida distinta a la privación judicial preventiva de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara parcialmente con lugar las excepciones planteadas por la defensa privada de conformidad a lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal la existencia de un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, como lo es la “la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos”, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del texto adjetivo penal. En tal sentido, se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad de la presente acusación. SEGUNDO: En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece un lapso para su presentación de ocho (08) días continuos una vez la misma sea puesta a la orden del Ministerio Público. TERCERO: Se mantiene en contra del imputado Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en los artículos 237 parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo como sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando estado Apure. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada, relacionado a otorgar un cambio de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Remítase todo el asunto original a la fiscalía novena del Ministerio Público del estado Apure. Regístrese, publíquese, notifíquese a la partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02;
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
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