REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 05 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2017-000816
ASUNTO : CP31-S-2017-000816

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
DEFENSA PRIVADA: OLGA MATERAN.
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VÍCTIMA: CRISTINA YURIMAR REYES LAYA.
IMPUTADO: GUSTAVO JOSÉ VALERO CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.926.544, natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha 05/09/80, de 36 años, ocupación: Analista en sistema II. Residenciado en: Calle Páez Sector Barrio Lindo, cerca de Agropatria, municipio Achaguas del estado Apure. Número de teléfono: 0424-3667031- 0414-2109156 (esposa Sandy Ojeda) Hijo de Mirian de Valero (V) Gustavo Valero (V).

AUTO FUNDADO

Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GUSTAVO JOSÉ VALERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.926.544, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 42 y 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la CRISTINA YURIMAR REYES LAYA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:

Que en fecha cuatro (04) de mayo de 2.017, el ciudadano abogado MANUEL GARCÍAS, fiscal novena del Ministerio Público, solicita la realización de audiencia a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de la aprehensión en flagrancia del ciudadano GUSTAVO JOSÉ VALERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.926.544, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el ciudadano fiscal noveno del Ministerio Público, abogado MANUEL GARCÍAS, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano GUSTAVO JOSÉ VALERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.926.544, solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación al delito la representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ VALERO CASTILLO, encuadra en el supuesto de hecho del delito de VIOLENCIA FÍSICA y ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 42 y 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la CRISTINA YURIMAR REYES LAYA. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor.

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La fiscalía del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano GUSTAVO JOSÉ VALERO CASTILLO, ya identificado, el hecho ocurrido el día treinta (30) de abril de 2.017, el cual fue explanado en fecha 30/04/2.017 por la ciudadana: CRISTINA YURIMAR REYES LAYA en el comando de zona para el orden interno Nº 35, destacamento 351, segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, de la manera siguiente: “vengo a formular denuncia referente a que el día de hoy 30/04/2017 a eso de las 01:00 am, me encontraba en el tinajero ya que es un lugar como ambiente familiar compartiendo con una amistades la cual me encontraba bebiendo por lo que decidí irme a mi casa, cuando uno de ellos quien se llama Gustavo Valero quienes es docente, donde este se ofreció en llevarme a mi casa, por lo que le dije que está bien, ya que lo conozco, por lo que nos montamos en el vehículo tipo moto de él, por lo que monto en la misma moto al hijo de el (sic) quien se llama también Gustavo Valero, y me dijo que primero pasaríamos dejando al hijo en su casa, cuando íbamos por camino comenzó a llover por lo que Gustavo Valero me dijo vamos a esperar que escampe para llevarte a tu casa, por lo que me dijo que ingresara a la casa ya que esperaríamos un rato a que escampara para así llevarme a mi casa, donde le dije que prestara para recostarme un rato ya que me dolía mucho la cabeza, y este me dijo que me acostara en la única habitación que había que ahí tenía un colchón en el piso y que allí podía descansar y me acosté por lo que me quede dormida y cuando medio desperté porque me sentía mareada por que sentí que alguien estaba encima de mí fue cuando vi con el reflejo de la luz de la sala que Gustavo Valero (padre) estaba encima mío donde este me había quitado el pantalón con el bikinis completo y la franela me la subió hasta la mitad, donde comenzó Gustavo Valero (padre) a discutir con el hijo fue donde me desperté y me levante donde el hijo de él decía “papa (sic) eso está mal hecho lo que hicimos” donde me coloque la ropa salí corriendo de la casa de el (sic) para pedir auxilio y el me agarro de las manos golpeándome en reiteradas oportunidades y me tiro al piso en ese instante el salió corriendo conjuntamente con el hijo y yo comencé a gritar para que alguien me auxiliara donde nadie vio nada nadie salió por lo que vine a notificar lo sucedido es todo,…(omissis)…” Tal como se evidencia en el folio Nº 05 del presente asunto penal.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano Juez le impone al imputado el precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, del delito que se le imputa como lo es VIOLENCIA FÍSICA y ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 42 y 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRISTINA YURIMAR REYES LAYA. El imputado GUSTAVO JOSÉ VALERO CASTILLO expone: “No”.

SOLICITUD DE LA DEFENSA
La defensora privada representada por la ciudadana abogada OLGA MATERAN, quien realizó su exposición: “Visto la explosión realizada por el Ministerio Público en contra de mi representado firmemente, rechazo la misma por cuanto la misma es una fase trillada donde lo incipiente de la investigación no es menos cierto invoco el principio de “in dubio pro reo”. Esta defensa no considera apropiado cado uno de los delitos que le imputan a mi representado, porque mi defendido en el momento que tuvo conocimiento que las autoridades había ido a buscarlo se presentó de manera espontánea con su hijo, las evidencias que fueron traídas en este acto por el Ministerio Público no son plurales ni demuestran la culpabilidad del mismo, porque ellos entregaron la ropa cuando los trajeron, se presentaron ante la inocencia, ellos no han tenido ningún tipo de problema, esa señora llego y se quedo dormida y luego salio hacia su casa, ella es una persona adulta ya y sabe lo que hace, entonces de donde proviene la frase especialmente vulnerable siendo que esta es una mujer madura conciente de donde andaba, es una mujer sabia, no presenta lesiones, el examen medico dice que presenta lesiones, esa lesión que tiene en la pierna fue que se quemo con un tuvo de escape de la moto, y además el no es maestro, el es técnico en computación trabaja en la alcaldía, su familia es largo arraigo en el lugar, es por que considera que la imputación no es relacionada a la realidad de los hechos” Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
RESPECTO A LAS SOLICITUDES REALIZADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA PÚBLICA

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho denunciado por la víctima con respecto al ciudadano GUSTAVO JOSÉ VALERO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.926.544, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA y ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 42 y 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la CRISTINA YURIMAR REYES LAYA.

En relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la CRISTINA YURIMAR REYES LAYA, éste juzgador realiza las siguientes consideraciones:

En primer lugar, lo manifestado por la víctima ciudadana en el comando de zona para el orden interno Nº 35, destacamento 351, segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, de la manera siguiente: “vengo a formular denuncia referente a que el día de hoy 30/04/2017 a eso de las 01:00 am, me encontraba en el tinajero ya que es un lugar como ambiente familiar compartiendo con una amistades la cual me encontraba bebiendo por lo que decidí irme a mi casa, cuando uno de ellos quien se llama Gustavo Valero quienes es docente, donde este se ofreció en llevarme a mi casa, por lo que le dije que está bien, ya que lo conozco, por lo que nos montamos en el vehículo tipo moto de él, por lo que monto en la misma moto al hijo de el (sic) quien se llama también Gustavo Valero, y me dijo que primero pasaríamos dejando al hijo en su casa, cuando íbamos por camino comenzó a llover por lo que Gustavo Valero me dijo vamos a esperar que escampe para llevarte a tu casa, por lo que me dijo que ingresara a la casa ya que esperaríamos un rato a que escampara para así llevarme a mi casa, donde le dije que prestara para recostarme un rato ya que me dolía mucho la cabeza, y este me dijo que me acostara en la única habitación que había que ahí tenía un colchón en el piso y que allí podía descansar y me acosté por lo que me quede dormida y cuando medio desperté porque me sentía mareada por que sentí que alguien estaba encima de mí fue cuando vi con el reflejo de la luz de la sala que Gustavo Valero (padre) estaba encima mío donde este me había quitado el pantalón con el bikinis completo y la franela me la subió hasta la mitad, donde comenzó Gustavo Valero (padre) a discutir con el hijo fue donde me desperté y me levante donde el hijo de él decía “papa (sic) eso está mal hecho lo que hicimos” donde me coloque la ropa salí corriendo de la casa de el (sic) para pedir auxilio y el me agarro de las manos golpeándome en reiteradas oportunidades y me tiro al piso en ese instante el salió corriendo conjuntamente con el hijo y yo comencé a gritar para que alguien me auxiliara donde nadie vio nada nadie salió por lo que vine a notificar lo sucedido es todo,…(omissis)…” Tal como se evidencia en el folio Nº 05 del presente asunto penal. Subrayado, negrita y cursiva del tribunal.

En segundo lugar, reconocimiento médico forense de fecha 01/05/2017, suscrito por el Dr. Jofre González, especialista I, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de la ciudad de San Fernando del estado Apure, realizado a la ciudadana CRISTINA YURIMAR REYES LAYA, donde deja constancia de lo siguiente: “Paciente femenino 27 años de edad, para el momento de practicar el examen físico se aprecia escoriación tibia (sic) izquierda tercio medio. Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal, membrana himeneal con desfloración antigua cicatrizada, sin lesiones. Estado General: Bueno. Tiempo de Curación: 06 Días. Privación de ocupaciones: 03 días. Carácter: Levísimo.” Es todo. Tal como se evidencia al folio 21 del presente asunto penal, dejando en evidencia que fue realizado cuatro (04) horas después en que presuntamente ocurrieron los hechos denunciados por la CRISTINA YURIMAR REYES LAYA.

En tercer lugar, acta de investigación penal de fecha 30-04-2017, suscrita por los funcionarios S/1 García Sánchez Jackson y S/1 Rodríguez Ardila Renso, adscritos al comando de zona para el orden interno Nº 35, destacamento 351, segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “El día de hoy 30-04-17, siendo las 09:00 horas de la mañana, se presentó una ciudadana quien se identificó con el nombre de CRISTINA YURIMAR REYES LAYA CIV-19.918.204, con la finalidad de formular denuncia donde esta ciudadana manifiesta al servicio de día que había sido víctima de una violación por parte de dos (02) personas quien era padre e hijo, por lo que nos constituimos en comisión en vehículo militar, tipo moto marca KAWASAKI, modelo KLR-650, con destino a la casa donde presuntamente había ocurrido lo indicado, una vez estando en la calle principal del barrio lindo de la parroquia Achaguas del estado Apure por lo que andábamos en compañía de la denunciante y nos llevó hasta la casa donde presuntamente había ocurrido lo expuesto, apersonándonos al inmueble el mismo se encontraba solo, donde realizamos un recorrido por diferentes calles de la parroquia Achaguas para dar con el paradero de estad dos (02) personas no encontrándolos por lo que nos dirigimos a nuestra sede de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en la avenida bollívar Municipio Achaguas estado Apure. por lo que siendo las 12:30 de la tarde volvimos a realizar otro patrullaje y apersonándonos hasta la casa de los presunto responsables y la misma se encontraba cerrado, de igual forma nos retiramos continuando con nuestro patrullaje, no obstante siendo las 03:50 de la tarde se personaron (02) ciudadanos a la sede de la 2da Compañía quienes se identificaron con el nombre de Valero Castillo Gustavo José civ-14.926.544 de 36 años de edad y el adolescente (identidad omitida), (parentesco padre e hijo) por lo este ciudadano nos informa que ellos era los dueños de la casa donde presuntamente estaban diciendo que había violado a una persona de sexo femenino, que la ciudadana víctima los había denunciado por lo que se presentaron en esta unidad para esclarecer el procedimiento ya que no había sido así, en vista de esta situación y por estar presuntamente incurso en un Hecho Punible de Acción Pública previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia donde se les notificó al ciudadano Valero Castillo Gustavo José civ-14.926.544 de 36 años de edad y el adolescente (identidad omitida) que a partir de ese momento quedaría detenido a orden del Ministerio Publico, actuando apegado a las leyes y reglamento del estado, presumiendo que estábamos en presencia de la comisión de un hecho punible de acción pública, siendo las 03:50 de la tarde del día 30-04-17, procedimos a aprehender en flagrancia a (sic) mencionado ciudadano y el adolescente, según lo establecido en el artículo 234 del COPP el cual establece que “se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acabe de cometerse, que el sospechoso o sospechosa se vea perseguido por la policía, por la víctima o por el clamor público”, por lo que siendo las 03:51 horas de la tarde procedimos a leerle sus derechos al ciudadano y al adolescente que le asisten como presunto imputado en cumplimiento con el artículo 654 de la LOPNNA, y 127 del COPP, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente procedimos, siendo las 04:00 horas de la tarde del día en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se notificó de los hechos por vía telefónica a la ABG. Nubia del Valle Polanco, Fiscal Auxiliar Decima (sic) Novena y al ABG: Manuel Garcia Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a quienes se les hicieron del conocimiento del procedimiento los mismo giraron instrucciones sobre la elaboración de las respectivas actuaciones urgente y necesarias y su posterior remisión al despacho de referencia representación fiscal en los lapsos correspondientes. De igual manera se deja constancia que mencionado ciudadano y el adolescente durante su permanencia en las instalaciones de este comando no fueron objetos de maltratos físicos, tratos crueles humillantes ni degradantes, de igual forma notifico que se le solicito (sic) la víctima que facilitara las prenda de vestir la cual ella todavía tenía para tenerlas como evidencia. Termino se leyó y conformes firman.” Tal como se evidencia en el folio 04 y vuelto del presente asunto penal.

En cuarto lugar, oficio Nº SIP-182-17, de fecha 30/04/2017, suscrito por el funcionario capitán Lugo Torres Danny Alberto, comandante de la segunda compañía del comando de zona para el orden interno Nº 35, destacamento 351 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde solicita al jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de la ciudad de San Fernando del estado Apure, examen físico (consta), vagino-rectal (consta), e hisopado (no consta), a la ciudadana CRISTINA YURIMAR REYES LAYA.

En quinto lugar, oficio Nº SIP-183-17, de fecha 30/04/2017, suscrito por el funcionario capitán Lugo Torres Danny Alberto, comandante de la segunda compañía del comando de zona para el orden interno Nº 35, destacamento 351 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde solicita al comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, que le sea practicado examen toxicológico, a la ciudadana CRISTINA YURIMAR REYES LAYA, por presunto abuso sexual.
En sexto lugar, oficio Nº SIP-184-17, de fecha 30/04/2017, suscrito por el funcionario capitán Lugo Torres Danny Alberto, comandante de la segunda compañía del comando de zona para el orden interno Nº 35, destacamento 351 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde solicita al comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, que le sea practicado examen toxicológico, a los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ VALERO CASTILLO y Adolescente (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), investigados en el presente asunto penal.

En séptimo lugar, oficio Nº SIP-185-17, de fecha 30/04/2017, suscrito por el funcionario capitán Lugo Torres Danny Alberto, comandante de la segunda compañía del comando de zona para el orden interno Nº 35, destacamento 351 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde solicita al comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, que le sea practicado examen en búsqueda de apéndices pilosos, a los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ VALERO CASTILLO y Adolescente (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), investigados en el presente asunto penal

En octavo lugar, oficio Nº SIP-186-17, de fecha 30/04/2017, suscrito por el funcionario capitán Lugo Torres Danny Alberto, comandante de la segunda compañía del comando de zona para el orden interno Nº 35, destacamento 351 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde solicita al comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, que le sea practicado experticias de reconocimientos a las evidencias físicas colectadas en el registro de cadena de custodia Nº SIP-036-17 de fecha 30-04-2017, suscrita por el ciudadano S/1 Rodríguez Ardila Renso, adscrito al comando de zona para el orden interno Nº 35, destacamento 351, segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure.

En noveno lugar, consta registro de cadena de custodia Nº SIP-036-17 de fecha 30-04-2017 suscrita por el suscrita por el ciudadano S/1 Rodríguez Ardila Renso, adscrito al comando de zona para el orden interno Nº 35, destacamento 351, segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, donde deja constancia de la colección de la siguientes evidencias:
1.- Un (01) Un prenda de vestir fabricada en tela tipo poliéster conocida como boxer de color gris marca GE, perteneciente al ciudadano GUSTAVO JOSÉ VALERO CASTILLO, presunto imputado.
2.- Una prenda de vestir fabricada en tela tipo poliéster conocida como boxer de color blanco marca LEO COTTON, perteneciente al ciudadano Adolescente (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presunto imputado.
3.- Una prenda de vestir fabricada en tela tipo poliéster conocida como blúmers color rojo sin marca, perteneciente a la ciudadana CRISTINA YURIMAR REYES LAYA.
4.- Una prenda de vestir fabricada en tela tipo poliéster conocida como blusa color rosado con imagen de dos gatas y la palabra “love”, perteneciente a la ciudadana CRISTINA YURIMAR REYES LAYA.
5.- Una prenda de vestir fabricada en tela tipo poliéster conocida como pantalón de color negro, talla 8, marca Kevin, perteneciente a la ciudadana CRISTINA YURIMAR REYES LAYA.

En décimo lugar, acta de inspección técnica S/N de fecha 30 de abril de 2.017, suscrita por el funcionario S/1 Gamboa Figueira Anyelo, adscrito al comando de zona para el orden interno Nº 35, destacamento 351, segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, el cual deja constancia de las características físicas del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.

En éste mismo orden ideas establece el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: Violencia Física. “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses… (omissis)…” Cursiva, negrita y subrayado del tribunal.

Razones éstas por las cuales, éste tribunal analizada como ha sido la declaración de la ciudadana CRISTINA YURIMAR REYES LAYA en su denuncia, que presuntamente fue agredida físicamente de manera reiterada en varias partes de su cuerpo denuncia y empujándola al suelo, por el presunto agresor sometiéndola con sus manos, lo cual guarda relación a lo manifestado por los funcionarios S/1 Gamboa Figueira Anyelo, adscrito al comando de zona para el orden interno Nº 35, destacamento 351, segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, en el acta de inspección técnica de fecha 30 de abril de 2.017. Aunado a ello, parte de las lesiones descritas por la ciudadana CRISTINA YURIMAR REYES LAYA, fueron certificadas en fecha 01-05-2017 por el médico forense Jofre González, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de la ciudad de San Fernando del estado, aunado a la fase procesal en la cual se encuentra el presente asunto penal, llega a la conclusión el tribunal que han podido existir las lesiones, toda vez que la misma en su declaración dejó sentado lo siguiente: “…(omisis)… y el me agarro de las manos golpeándome en reiteradas oportunidades y me tiro al piso …(omisis)…”, es decir, que los hechos de violencias físicas presuntamente fueron realizados a las afueras del domicilio de los presuntos agresores, lo cual se encuadra perfectamente en el artículo 42 de la ley que rige la materia; es por ello que éste juzgador admite la calificación jurídica endilgada por la representante fiscal como lo es: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRISTINA YURIMAR REYES LAYA. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la CRISTINA YURIMAR REYES LAYA, éste juzgador realiza las siguientes consideraciones:

En primer lugar, lo manifestado por la víctima ciudadana en el comando de zona para el orden interno Nº 35, destacamento 351, segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, de la manera siguiente: “vengo a formular denuncia referente a que el día de hoy 30/04/2017 a eso de las 01:00 am, me encontraba en el tinajero ya que es un lugar como ambiente familiar compartiendo con una amistades la cual me encontraba bebiendo por lo que decidí irme a mi casa, cuando uno de ellos quien se llama Gustavo Valero quienes es docente, donde este se ofreció en llevarme a mi casa, por lo que le dije que está bien, ya que lo conozco, por lo que nos montamos en el vehículo tipo moto de él, por lo que monto en la misma moto al hijo de el (sic) quien se llama también Gustavo Valero, y me dijo que primero pasaríamos dejando al hijo en su casa, cuando íbamos por camino comenzó a llover por lo que Gustavo Valero me dijo vamos a esperar que escampe para llevarte a tu casa, por lo que me dijo que ingresara a la casa ya que esperaríamos un rato a que escampara para así llevarme a mi casa, donde le dije que prestara para recostarme un rato ya que me dolía mucho la cabeza, y este me dijo que me acostara en la única habitación que había que ahí tenía un colchón en el piso y que allí podía descansar y me acosté por lo que me quede dormida y cuando medio desperté porque me sentía mareada por que sentí que alguien estaba encima de mí fue cuando vi con el reflejo de la luz de la sala que Gustavo Valero (padre) estaba encima mío donde este me había quitado el pantalón con el bikinis completo y la franela me la subió hasta la mitad, donde comenzó Gustavo Valero (padre) a discutir con el hijo fue donde me desperté y me levante donde el hijo de él decía “papa (sic) eso está mal hecho lo que hicimos” donde me coloque la ropa salí corriendo de la casa de el (sic) para pedir auxilio y el me agarro de las manos golpeándome en reiteradas oportunidades y me tiro al piso en ese instante el salió corriendo conjuntamente con el hijo y yo comencé a gritar para que alguien me auxiliara donde nadie vio nada nadie salió por lo que vine a notificar lo sucedido es todo,…(omissis)…” Tal como se evidencia en el folio Nº 05 del presente asunto penal. Subrayado, negrita y cursiva del tribunal.

En segundo lugar, reconocimiento médico forense de fecha 01/05/2017, suscrito por el Dr. Jofre González, especialista I, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de la ciudad de San Fernando del estado Apure, realizado a la ciudadana CRISTINA YURIMAR REYES LAYA, donde deja constancia de lo siguiente: “Paciente femenino 27 años de edad, para el momento de practicar el examen físico se aprecia escoriación tibia (sic) izquierda tercio medio. Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal, membrana himeneal con desfloración antigua cicatrizada, sin lesiones. Estado General: Bueno. Tiempo de Curación: 06 Días. Privación de ocupaciones: 03 días. Carácter: Levísimo.” Es todo. Tal como se evidencia al folio 21 del presente asunto penal, dejando en evidencia que fue realizado cuatro (04) horas después en que presuntamente ocurrieron los hechos denunciados por la CRISTINA YURIMAR REYES LAYA.

En tercer lugar, acta de investigación penal de fecha 30-04-2017, suscrita por los funcionarios S/1 García Sánchez Jackson y S/1 Rodríguez Ardila Renso, adscritos al comando de zona para el orden interno Nº 35, destacamento 351, segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “El día de hoy 30-04-17, siendo las 09:00 horas de la mañana, se presentó una ciudadana quien se identificó con el nombre de CRISTINA YURIMAR REYES LAYA CIV-19.918.204, con la finalidad de formular denuncia donde esta ciudadana manifiesta al servicio de día que había sido víctima de una violación por parte de dos (02) personas quien era padre e hijo, por lo que nos constituimos en comisión en vehículo militar, tipo moto marca KAWASAKI, modelo KLR-650, con destino a la casa donde presuntamente había ocurrido lo indicado, una vez estando en la calle principal del barrio lindo de la parroquia Achaguas del estado Apure por lo que andábamos en compañía de la denunciante y nos llevó hasta la casa donde presuntamente había ocurrido lo expuesto, apersonándonos al inmueble el mismo se encontraba solo, donde realizamos un recorrido por diferentes calles de la parroquia Achaguas para dar con el paradero de estad dos (02) personas no encontrándolos por lo que nos dirigimos a nuestra sede de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en la avenida bollívar Municipio Achaguas estado Apure. por lo que siendo las 12:30 de la tarde volvimos a realizar otro patrullaje y apersonándonos hasta la casa de los presunto responsables y la misma se encontraba cerrado, de igual forma nos retiramos continuando con nuestro patrullaje, no obstante siendo las 03:50 de la tarde se personaron (02) ciudadanos a la sede de la 2da Compañía quienes se identificaron con el nombre de Valero Castillo Gustavo José civ-14.926.544 de 36 años de edad y el adolescente (identidad omitida), (parentesco padre e hijo) por lo este ciudadano nos informa que ellos era los dueños de la casa donde presuntamente estaban diciendo que había violado a una persona de sexo femenino, que la ciudadana víctima los había denunciado por lo que se presentaron en esta unidad para esclarecer el procedimiento ya que no había sido así, en vista de esta situación y por estar presuntamente incurso en un Hecho Punible de Acción Pública previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia donde se les notificó al ciudadano Valero Castillo Gustavo José civ-14.926.544 de 36 años de edad y el adolescente (identidad omitida) que a partir de ese momento quedaría detenido a orden del Ministerio Publico, actuando apegado a las leyes y reglamento del estado, presumiendo que estábamos en presencia de la comisión de un hecho punible de acción pública, siendo las 03:50 de la tarde del día 30-04-17, procedimos a aprehender en flagrancia a (sic) mencionado ciudadano y el adolescente, según lo establecido en el artículo 234 del COPP el cual establece que “se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acabe de cometerse, que el sospechoso o sospechosa se vea perseguido por la policía, por la víctima o por el clamor público”, por lo que siendo las 03:51 horas de la tarde procedimos a leerle sus derechos al ciudadano y al adolescente que le asisten como presunto imputado en cumplimiento con el artículo 654 de la LOPNNA, y 127 del COPP, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente procedimos, siendo las 04:00 horas de la tarde del día en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se notificó de los hechos por vía telefónica a la ABG. Nubia del Valle Polanco, Fiscal Auxiliar Decima (sic) Novena y al ABG: Manuel Garcia Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a quienes se les hicieron del conocimiento del procedimiento los mismo giraron instrucciones sobre la elaboración de las respectivas actuaciones urgente y necesarias y su posterior remisión al despacho de referencia representación fiscal en los lapsos correspondientes. De igual manera se deja constancia que mencionado ciudadano y el adolescente durante su permanencia en las instalaciones de este comando no fueron objetos de maltratos físicos, tratos crueles humillantes ni degradantes, de igual forma notifico que se le solicito (sic) la víctima que facilitara las prenda de vestir la cual ella todavía tenía para tenerlas como evidencia. Termino se leyó y conformes firman.” Tal como se evidencia en el folio 04 y vuelto del presente asunto penal.

En cuarto lugar, oficio Nº SIP-182-17, de fecha 30/04/2017, suscrito por el funcionario capitán Lugo Torres Danny Alberto, comandante de la segunda compañía del comando de zona para el orden interno Nº 35, destacamento 351 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde solicita al jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de la ciudad de San Fernando del estado Apure, examen físico (consta), vagino-rectal (consta), e hisopado (no consta), a la ciudadana CRISTINA YURIMAR REYES LAYA.

En quinto lugar, oficio Nº SIP-183-17, de fecha 30/04/2017, suscrito por el funcionario capitán Lugo Torres Danny Alberto, comandante de la segunda compañía del comando de zona para el orden interno Nº 35, destacamento 351 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde solicita al comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, que le sea practicado examen toxicológico, a la ciudadana CRISTINA YURIMAR REYES LAYA, por presunto abuso sexual.
En sexto lugar, oficio Nº SIP-184-17, de fecha 30/04/2017, suscrito por el funcionario capitán Lugo Torres Danny Alberto, comandante de la segunda compañía del comando de zona para el orden interno Nº 35, destacamento 351 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde solicita al comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, que le sea practicado examen toxicológico, a los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ VALERO CASTILLO y Adolescente (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), investigados en el presente asunto penal.

En séptimo lugar, oficio Nº SIP-185-17, de fecha 30/04/2017, suscrito por el funcionario capitán Lugo Torres Danny Alberto, comandante de la segunda compañía del comando de zona para el orden interno Nº 35, destacamento 351 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde solicita al comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, que le sea practicado examen en búsqueda de apéndices pilosos, a los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ VALERO CASTILLO y Adolescente (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), investigados en el presente asunto penal

En octavo lugar, oficio Nº SIP-186-17, de fecha 30/04/2017, suscrito por el funcionario capitán Lugo Torres Danny Alberto, comandante de la segunda compañía del comando de zona para el orden interno Nº 35, destacamento 351 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde solicita al comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, que le sea practicado experticias de reconocimientos a las evidencias físicas colectadas en el registro de cadena de custodia Nº SIP-036-17 de fecha 30-04-2017, suscrita por el ciudadano S/1 Rodríguez Ardila Renso, adscrito al comando de zona para el orden interno Nº 35, destacamento 351, segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure.

En noveno lugar, consta registro de cadena de custodia Nº SIP-036-17 de fecha 30-04-2017 suscrita por el suscrita por el ciudadano S/1 Rodríguez Ardila Renso, adscrito al comando de zona para el orden interno Nº 35, destacamento 351, segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, donde deja constancia de la colección de la siguientes evidencias:
1.- Un (01) Un prenda de vestir fabricada en tela tipo poliéster conocida como boxer de color gris marca GE, perteneciente al ciudadano GUSTAVO JOSÉ VALERO CASTILLO, presunto imputado.
2.- Una prenda de vestir fabricada en tela tipo poliéster conocida como boxer de color blanco marca LEO COTTON, perteneciente al ciudadano Adolescente (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presunto imputado.
3.- Una prenda de vestir fabricada en tela tipo poliéster conocida como blúmers color rojo sin marca, perteneciente a la ciudadana CRISTINA YURIMAR REYES LAYA.
4.- Una prenda de vestir fabricada en tela tipo poliéster conocida como blusa color rosado con imagen de dos gatas y la palabra “love”, perteneciente a la ciudadana CRISTINA YURIMAR REYES LAYA.
5.- Una prenda de vestir fabricada en tela tipo poliéster conocida como pantalón de color negro, talla 8, marca Kevin, perteneciente a la ciudadana CRISTINA YURIMAR REYES LAYA.

En décimo lugar, acta de inspección técnica S/N de fecha 30 de abril de 2.017, suscrita por el funcionario S/1 Gamboa Figueira Anyelo, adscrito al comando de zona para el orden interno Nº 35, destacamento 351, segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, el cual deja constancia de las características físicas del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.

De igual manera establece el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: Acto carnal con víctima especialmente vulnerable. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con prisión de quince a veinte años, quien ejecute el acto carnal, aun (sic) sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos: (…) 4. Cuando se trate de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.” Subrayado, negrita y cursiva del tribunal.

Razones éstas por las cuales, éste tribunal analizada como ha sido la declaración de la ciudadana CRISTINA YURIMAR REYES LAYA en su denuncia, el reconocimiento médico legal suscrito por el Dr. Jofre González el cual deja constancia que evidenció unas lesiones físicas en la humanidad de la víctima, lo establecido en la Ley que rige la materia, la evidencia colectada y debidamente resguardada tal como se evidencia en registro de cadena de custodia Nº SIP-036-17 de fecha 30-04-2017 suscrita por el suscrita por el ciudadano S/1 Rodríguez Ardila Renso, adscrito al comando de zona para el orden interno Nº 35, destacamento 351, segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, donde deja constancia de la colección de la siguientes evidencias: 1.- Un (01) Un prenda de vestir fabricada en tela tipo poliéster conocida como boxer de color gris marca GE, perteneciente al ciudadano GUSTAVO JOSÉ VALERO CASTILLO, presunto imputado. 2.- Una prenda de vestir fabricada en tela tipo poliéster conocida como boxer de color blanco marca LEO COTTON, perteneciente al ciudadano Adolescente (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presunto imputado. 3.- Una prenda de vestir fabricada en tela tipo poliéster conocida como blúmers color rojo sin marca, perteneciente a la ciudadana CRISTINA YURIMAR REYES LAYA. 4.- Una prenda de vestir fabricada en tela tipo poliéster conocida como blusa color rosado con imagen de dos gatas y la palabra “love”, perteneciente a la ciudadana CRISTINA YURIMAR REYES LAYA. 5.- Una prenda de vestir fabricada en tela tipo poliéster conocida como pantalón de color negro, talla 8, marca Kevin, perteneciente a la ciudadana CRISTINA YURIMAR REYES LAYA, así como a los exámenes solicitados, tal como se evidencia de los oficios: Nº SIP-182-17, de fecha 30/04/2017, donde solicita al jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de la ciudad de San Fernando del estado Apure, examen físico (consta), vagino-rectal (consta), e hisopado (no consta), a la ciudadana CRISTINA YURIMAR REYES LAYA; oficio Nº SIP-183-17, de fecha 30/04/2017, donde solicita al comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, que le sea practicado examen toxicológico, a la ciudadana CRISTINA YURIMAR REYES LAYA, por presunto abuso sexual; oficio Nº SIP-184-17, de fecha 30/04/2017, donde solicita al comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, que le sea practicado examen toxicológico, a los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ VALERO CASTILLO y Adolescente (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), investigados en el presente asunto penal; oficio Nº SIP-185-17, de fecha 30/04/2017, donde solicita que le sea practicado examen en búsqueda de apéndices pilosos, a los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ VALERO CASTILLO y Adolescente (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), investigados en el presente asunto pena; oficio Nº SIP-186-17, de fecha 30/04/2017, donde solicita que le sea practicado experticias de reconocimientos a las evidencias físicas colectadas en el registro de cadena de custodia Nº SIP-036-17 de fecha 30-04-2017, todas las comunicaciones suscritas por el ciudadano S/1 Rodríguez Ardila Renso, adscrito al comando de zona para el orden interno Nº 35, destacamento 351, segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, dirigidas al comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, de los cuales aún no consta en el presente asunto penal el resultado de los mismos y aunado a la fase en la cual se encuentra el presente asunto penal, llega a la conclusión el tribunal que ha podido existir un contacto sexual no deseado por parte del presunto agresor en contra de la ciudadana CRISTINA YURIMAR REYES LAYA, toda vez que la misma en su declaración dejó sentado lo siguiente: “…(omisis)…cuando íbamos por camino comenzó a llover por lo que Gustavo Valero me dijo vamos a esperar que escampe para llevarte a tu casa, por lo que me dijo que ingresara a la casa ya que esperaríamos un rato a que escampara para así llevarme a mi casa, donde le dije que prestara para recostarme un rato ya que me dolía mucho la cabeza, y este me dijo que me acostara en la única habitación que había que ahí tenía un colchón en el piso y que allí podía descansar y me acosté por lo que me quede dormida y cuando medio desperté porque me sentía mareada por que sentí que alguien estaba encima de mí fue cuando vi con el reflejo de la luz de la sala que Gustavo Valero (padre) estaba encima mío donde este me había quitado el pantalón con el bikinis completo y la franela me la subió hasta la mitad, donde comenzó Gustavo Valero (padre) a discutir con el hijo fue donde me desperté y me levante donde el hijo de él decía “papa (sic) eso está mal hecho lo que hicimos” donde me coloque la ropa salí corriendo de la casa de el (sic) para pedir auxilio y el me agarro de las manos golpeándome en reiteradas oportunidades y me tiro al piso…(omisis)…”, es decir, que los hechos presuntamente pudieron ser realizados bajo el suministro de sustancias que imposibilitaron a la misma repeler la acción, la cual fue aprovechada por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ VALERO CASTILLO para acceder al cuerpo de la víctima sin consentimiento, lo cual se encuadra perfectamente en el artículo 44 numeral de la ley que rige la materia; es por ello que éste juzgador admite la calificación jurídica endilgada por la representante fiscal como lo es: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRISTINA YURIMAR REYES LAYA.

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En cuanto a la aprehensión en flagrancia este Tribunal observa:
Que el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: Que ningún persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti” esto significa que la LIBERTAD PERSONAL constituye una garantía de rango constitucional, la cual es inviolable, salvo las 2 excepciones establecidas en el artículo precitado, como lo son:
1.- Que la persona haya sido solicitada por una orden judicial, es decir que exista una orden de aprehensión en contra de esa persona dictada por una autoridad judicial.
2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En el presente caso a los fines de conocer si el ciudadano GUSTAVO JOSÉ VALERO CASTILLO, fueron sorprendido “in fraganti” es necesario analizar cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, partiendo de la premisa que se entenderá como delito flagrante:
a.- Todo delito que se esté cometiendo.
b.- Todo delito que se acaba de cometer. (Cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho acude dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y expone los hechos de violencia).
c.- Todo delito en el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad judicial.
d.- Todo delito en el cual el agresor se vea perseguido por la mujer agredida.
e.- Todo delito en el cual el agresor se encuentre perseguido por un particular.
f.- Todo delito en el cual el agresor se encuentre perseguido por el clamor público.
g.- También se considera como flagrante las solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, siempre y cuando esa información permitan establecer de manera inequívoca la comisión de un delito.
h.- También se considera como delito flagrante cuando se sorprenda a la persona a poco de haberse cometido el delito, “en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor”.

En el caso que nos ocupa la víctima manifiesta en su acta de denuncia que los hechos acontecieron en fecha 30/04/17 a las 03:00 horas de la madrugada aproximadamente, procediendo la ciudadana CRISTINA YURIMAR REYES LAYA. a realizar la denuncia formal siendo las 09:00 horas de la mañana del día 30/04/2017, sin embargo, es decir, dentro de las 24 horas que establece la ley especial que rige la materia; procediendo a la aprehensión del presunto agresor en fecha 30/04/17 a las 03:50 horas de la tarde, es decir, dentro de las 12 horas que establece la ley supra mencionada, tal como consta en el acta de investigación penal de fecha 30/04/17, cursante al folio 04 y vuelto.
De igual manera, se verifica que las actuaciones fueron puestas a la orden de este Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día 02/05/2017 a las 12:29 horas de la tarde, es decir, dentro del lapso de las 48 horas que exige la ley especial.
Por último, existe verosimilitud de los hechos con el derecho y existes elementos de convicción que soportan las calificaciones jurídicas endilgadas, denotando una mínima actividad probatoria como para admitir y establecer la precalificación en la fase procesal que nos encontramos.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano GUSTAVO JOSÉ VALERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.926.544, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.


DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:

En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 42 y 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la CRISTINA YURIMAR REYES LAYA, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado puede ser el autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración los siguientes:

• ACTA DE DENUNCIA de la ciudadana CRISTINA YURIMAR REYES LAYA en su condición de víctima ciudadana en el comando de zona para el orden interno Nº 35, destacamento 351, segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, de la manera siguiente: “vengo a formular denuncia referente a que el día de hoy 30/04/2017 a eso de las 01:00 am, me encontraba en el tinajero ya que es un lugar como ambiente familiar compartiendo con una amistades la cual me encontraba bebiendo por lo que decidí irme a mi casa, cuando uno de ellos quien se llama Gustavo Valero quienes es docente, donde este se ofreció en llevarme a mi casa, por lo que le dije que está bien, ya que lo conozco, por lo que nos montamos en el vehículo tipo moto de él, por lo que monto en la misma moto al hijo de el (sic) quien se llama también Gustavo Valero, y me dijo que primero pasaríamos dejando al hijo en su casa, cuando íbamos por camino comenzó a llover por lo que Gustavo Valero me dijo vamos a esperar que escampe para llevarte a tu casa, por lo que me dijo que ingresara a la casa ya que esperaríamos un rato a que escampara para así llevarme a mi casa, donde le dije que prestara para recostarme un rato ya que me dolía mucho la cabeza, y este me dijo que me acostara en la única habitación que había que ahí tenía un colchón en el piso y que allí podía descansar y me acosté por lo que me quede dormida y cuando medio desperté porque me sentía mareada por que sentí que alguien estaba encima de mí fue cuando vi con el reflejo de la luz de la sala que Gustavo Valero (padre) estaba encima mío donde este me había quitado el pantalón con el bikinis completo y la franela me la subió hasta la mitad, donde comenzó Gustavo Valero (padre) a discutir con el hijo fue donde me desperté y me levante donde el hijo de él decía “papa (sic) eso está mal hecho lo que hicimos” donde me coloque la ropa salí corriendo de la casa de el (sic) para pedir auxilio y el me agarro de las manos golpeándome en reiteradas oportunidades y me tiro al piso en ese instante el salió corriendo conjuntamente con el hijo y yo comencé a gritar para que alguien me auxiliara donde nadie vio nada nadie salió por lo que vine a notificar lo sucedido es todo,…(omissis)…” Tal como se evidencia en el folio Nº 05 del presente asunto penal. Cursiva del tribunal.

• RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE de fecha 01/05/2017, suscrito por el Dr. Jofre González, especialista I, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de la ciudad de San Fernando del estado Apure, realizado a la ciudadana CRISTINA YURIMAR REYES LAYA, donde deja constancia de lo siguiente: “Paciente femenino 27 años de edad, para el momento de practicar el examen físico se aprecia escoriación tibia (sic) izquierda tercio medio. Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal, membrana himeneal con desfloración antigua cicatrizada, sin lesiones. Estado General: Bueno. Tiempo de Curación: 06 Días. Privación de ocupaciones: 03 días. Carácter: Levísimo.” Es todo. Tal como se evidencia al folio 21 del presente asunto penal, dejando en evidencia que fue realizado cuatro (04) horas después en que presuntamente ocurrieron los hechos denunciados por la CRISTINA YURIMAR REYES LAYA.

• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30-04-2017, suscrita por los funcionarios S/1 García Sánchez Jackson y S/1 Rodríguez Ardila Renso, adscritos al comando de zona para el orden interno Nº 35, destacamento 351, segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “El día de hoy 30-04-17, siendo las 09:00 horas de la mañana, se presentó una ciudadana quien se identificó con el nombre de CRISTINA YURIMAR REYES LAYA CIV-19.918.204, con la finalidad de formular denuncia donde esta ciudadana manifiesta al servicio de día que había sido víctima de una violación por parte de dos (02) personas quien era padre e hijo, por lo que nos constituimos en comisión en vehículo militar, tipo moto marca KAWASAKI, modelo KLR-650, con destino a la casa donde presuntamente había ocurrido lo indicado, una vez estando en la calle principal del barrio lindo de la parroquia Achaguas del estado Apure por lo que andábamos en compañía de la denunciante y nos llevó hasta la casa donde presuntamente había ocurrido lo expuesto, apersonándonos al inmueble el mismo se encontraba solo, donde realizamos un recorrido por diferentes calles de la parroquia Achaguas para dar con el paradero de estad dos (02) personas no encontrándolos por lo que nos dirigimos a nuestra sede de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en la avenida bollívar Municipio Achaguas estado Apure. por lo que siendo las 12:30 de la tarde volvimos a realizar otro patrullaje y apersonándonos hasta la casa de los presunto responsables y la misma se encontraba cerrado, de igual forma nos retiramos continuando con nuestro patrullaje, no obstante siendo las 03:50 de la tarde se personaron (02) ciudadanos a la sede de la 2da Compañía quienes se identificaron con el nombre de Valero Castillo Gustavo José civ-14.926.544 de 36 años de edad y el adolescente (identidad omitida), (parentesco padre e hijo) por lo este ciudadano nos informa que ellos era los dueños de la casa donde presuntamente estaban diciendo que había violado a una persona de sexo femenino, que la ciudadana víctima los había denunciado por lo que se presentaron en esta unidad para esclarecer el procedimiento ya que no había sido así, en vista de esta situación y por estar presuntamente incurso en un Hecho Punible de Acción Pública previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia donde se les notificó al ciudadano Valero Castillo Gustavo José civ-14.926.544 de 36 años de edad y el adolescente (identidad omitida) que a partir de ese momento quedaría detenido a orden del Ministerio Publico, actuando apegado a las leyes y reglamento del estado, presumiendo que estábamos en presencia de la comisión de un hecho punible de acción pública, siendo las 03:50 de la tarde del día 30-04-17, procedimos a aprehender en flagrancia a (sic) mencionado ciudadano y el adolescente, según lo establecido en el artículo 234 del COPP el cual establece que “se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acabe de cometerse, que el sospechoso o sospechosa se vea perseguido por la policía, por la víctima o por el clamor público”, por lo que siendo las 03:51 horas de la tarde procedimos a leerle sus derechos al ciudadano y al adolescente que le asisten como presunto imputado en cumplimiento con el artículo 654 de la LOPNNA, y 127 del COPP, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente procedimos, siendo las 04:00 horas de la tarde del día en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se notificó de los hechos por vía telefónica a la ABG. Nubia del Valle Polanco, Fiscal Auxiliar Decima (sic) Novena y al ABG: Manuel Garcia Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a quienes se les hicieron del conocimiento del procedimiento los mismo giraron instrucciones sobre la elaboración de las respectivas actuaciones urgente y necesarias y su posterior remisión al despacho de referencia representación fiscal en los lapsos correspondientes. De igual manera se deja constancia que mencionado ciudadano y el adolescente durante su permanencia en las instalaciones de este comando no fueron objetos de maltratos físicos, tratos crueles humillantes ni degradantes, de igual forma notifico que se le solicito (sic) la víctima que facilitara las prenda de vestir la cual ella todavía tenía para tenerlas como evidencia. Termino se leyó y conformes firman.” Tal como se evidencia en el folio 04 y vuelto del presente asunto penal.

• OFICIO Nº SIP-182-17, de fecha 30/04/2017, suscrito por el funcionario capitán Lugo Torres Danny Alberto, comandante de la segunda compañía del comando de zona para el orden interno Nº 35, destacamento 351 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde solicita al jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de la ciudad de San Fernando del estado Apure, examen físico (consta), vagino-rectal (consta), e hisopado (no consta), a la ciudadana CRISTINA YURIMAR REYES LAYA.

• OFICIO Nº SIP-183-17, de fecha 30/04/2017, suscrito por el funcionario detective capitán Lugo Torres Danny Alberto, comandante de la segunda compañía del comando de zona para el orden interno Nº 35, destacamento 351 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde solicita al comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, que le sea practicado examen toxicológico, a la ciudadana CRISTINA YURIMAR REYES LAYA, por presunto abuso sexual.

• OFICIO Nº SIP-184-17, de fecha 30/04/2017, suscrito por el funcionario capitán Lugo Torres Danny Alberto, comandante de la segunda compañía del comando de zona para el orden interno Nº 35, destacamento 351 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde solicita al comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, que le sea practicado examen toxicológico, a los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ VALERO CASTILLO y Adolescente (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), investigados en el presente asunto penal.

• OFICIO Nº SIP-185-17, de fecha 30/04/2017, suscrito por el funcionario capitán Lugo Torres Danny Alberto, comandante de la segunda compañía del comando de zona para el orden interno Nº 35, destacamento 351 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde solicita al comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, que le sea practicado examen en búsqueda de apéndices pilosos, a los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ VALERO CASTILLO y Adolescente (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), investigados en el presente asunto penal

• OFICIO Nº SIP-186-17, de fecha 30/04/2017, suscrito por el funcionario capitán Lugo Torres Danny Alberto, comandante de la segunda compañía del comando de zona para el orden interno Nº 35, destacamento 351 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde solicita al comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, que le sea practicado experticias de reconocimientos a las evidencias físicas colectadas en el registro de cadena de custodia Nº SIP-036-17 de fecha 30-04-2017, suscrita por el ciudadano S/1 Rodríguez Ardila Renso, adscrito al comando de zona para el orden interno Nº 35, destacamento 351, segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure.

• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº SIP-036-17 de fecha 30-04-2017 suscrita por el suscrita por el ciudadano S/1 Rodríguez Ardila Renso, adscrito al comando de zona para el orden interno Nº 35, destacamento 351, segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, donde deja constancia de la colección de la siguientes evidencias:
1.- Un (01) Un prenda de vestir fabricada en tela tipo poliéster conocida como boxer de color gris marca GE, perteneciente al ciudadano GUSTAVO JOSÉ VALERO CASTILLO, presunto imputado.
2.- Una prenda de vestir fabricada en tela tipo poliéster conocida como boxer de color blanco marca LEO COTTON, perteneciente al ciudadano Adolescente (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presunto imputado.
3.- Una prenda de vestir fabricada en tela tipo poliéster conocida como blúmers color rojo sin marca, perteneciente a la ciudadana CRISTINA YURIMAR REYES LAYA.
4.- Una prenda de vestir fabricada en tela tipo poliéster conocida como blusa color rosado con imagen de dos gatas y la palabra “love”, perteneciente a la ciudadana CRISTINA YURIMAR REYES LAYA.
5.- Una prenda de vestir fabricada en tela tipo poliéster conocida como pantalón de color negro, talla 8, marca Kevin, perteneciente a la ciudadana CRISTINA YURIMAR REYES LAYA.

• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/N de fecha 30 de abril de 2.017, suscrita por el funcionario S/1 Gamboa Figueira Anyelo, adscrito al comando de zona para el orden interno Nº 35, destacamento 351, segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, el cual deja constancia de las características físicas del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.

Éstos elementos de convicción de su contenido se desprende que el ciudadano GUSTAVO JOSÉ VALERO CASTILLO, pudo haber tenido contactos sexuales no deseados con la víctima, aprovechando su condición de vulnerabilidad, ya que éste conocía a la víctima la cual previamente se encontraba bebiendo según dichos de la misma (se presume que bebidas alcohólicas) y que por el delito imputado por la representación fiscal, pudo suministrar algún fármaco o sustancias psicotrópicas a la víctima, a los fines de impedir que la misma pudiera repeler la acción; estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
De igual manera considera éste jugador que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el presente asunto penal, el delito imputado por la representación fiscal es por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 42 y 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es decir, la pena supera los diez (10) años de prisión y evidentemente la acción penal no se encuentra prescrita toda vez que presuntamente los hechos ocurrieron el día 30 de abril de 2.017 y para este tipo delito la acción penal prescribe por quince años de prisión conforme el numeral 1 del artículo 108 del Código Penal venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Se evidencian en el presente asunto penal, ACTA DE DENUNCIA de fecha 30 de abril de 2.017; RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 01 de mayo de 2.017; OFICIOS números SIP-182-17, SIP-183-17, SIP-183-17, SIP-184-17, SIP-185-17, SIP-186-17 de fecha 30 de abril de 2.017, suscritos por el funcionario capitán Lugo Torres Danny Alberto, comandante de la segunda compañía del comando de zona para el orden interno Nº 35, destacamento 351 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde solicita una serie de exámenes de los cuales no consta el resultado; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº SIP-036-17 de fecha 30-03-2017 de las prendas de vestir del imputado y de la víctima, los cuales guardan relación con los hechos narrados por la víctima, y por ser la fase preparatoria del proceso, tendrá la fiscalía novena del Ministerio Público treinta (30) días continuos una vez que se realizó la audiencia de presentación, para recabar todos los elementos de convicción restantes a los fines de mantener o modificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pese en contra el ciudadano GUSTAVO JOSÉ VALERO CASTILLO. Y ASÍ SE DECIDE.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis exhaustivo de la denuncia de fecha 30 de abril de 2.017, el ciudadano GUSTAVO JOSÉ VALERO CASTILLO, conoce de con anterioridad a la víctima, lo cual podría generar en el imputado de autos interés en obstaculizar la verdad de los hechos denunciados por la ciudadana: CRISTINA YURIMAR REYES LAYA, ya que lo afecta de manera directa en su entorno social; aunado al hecho que por la pena podría llegar a imponerse y a que estamos en estado fronterizo con la República de Colombia el mismo se podría desapartar del proceso y evadirse de la justicia venezolana, quedando de manera irrisorio el presente proceso penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

En el presente asunto penal, los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión; el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículos 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, es decir, la pena supera los diez (10) años de prisión.
Y existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga toda vez que el estado Apure es un estado fronterizo con la República de Colombia, aunado a la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nº 16-0069 de fecha 02 de mayo de 2.016 la cual establece lo siguiente: “…Se establece que las excepciones previstas en los artículos 374 y 44 numeral 40 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíben la libertad inmediata, plena o condicional, del imputado por los delitos indicados expresamente en dichas disposiciones, son igualmente aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. De tal manera que en los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia…”; tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y la estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano GUSTAVO JOSÉ VALERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.926.544, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 42 y 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ordenándose su reclusión la Segunda Compañía del Destacamento Nº 351 del Comando de Zona para el Orden Interno Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Achaguas del estado Apure.

En tal sentido, verificado como ha sido por parte de este tribunal la aprehensión en flagrancia del ciudadano GUSTAVO JOSÉ VALERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.926.544, toda vez que se cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado al hecho que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y máxime a que es jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el juzgamiento de los presuntos agresores en los asuntos penales que la pena que pudiera llegar a imponerse exceda de 10 años, debe ser bajo la medida de privación preventiva de libertad, éste tribunal declara Sin Lugar la solicitud de la defensa privada representada por la abogada Olga Materan que sea acordada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor del imputado ampliamente identificado. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 en los numerales 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana CRISTINA YURIMAR REYES LAYA, o algún integrante de su familia. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA:

Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano GUSTAVO JOSÉ VALERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.926.544, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 42 y 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana CRISTINA YURIMAR REYES LAYA. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana CRISTINA YURIMAR REYES LAYA o algún integrante de su familia. CUARTO: Se decreta en contra del imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. Estableciéndose como sitio de reclusión el Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno Nº 35, Destacamento Nº 351, Segunda Compañía, Achaguas estado Apure. QUINTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: oficiar al comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno Nº 35, Destacamento Nº 351, Segunda Compañía, Achaguas estado Apure, a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano GUSTAVO JOSÉ VALERO CASTILLO en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de Libertad. Se acuerda con lugar las copias solicitadas por el representante fiscal. Sin lugar la solicitud de la defensa privada Olga Materan. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese a la víctima. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA

LA SECRETARIA,


ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA,


ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA