REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 08 de mayo de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CJ31-S-2016-000008
ASUNTO : CJ31-S-2016-000008
JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA DECIMOCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARÍA MERCEDES ANZOLA (E).
DEFENSOR PRIVADO: JUAN PERNIA CAMPOS y EGAUDYS NAZARENO RODRÍGUEZ ÁVILA.
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 68 numeral 3 y 5 de la Ley Especial, concatenado con el artículo 83 del Código Penal; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana SARA ROSALIA PÉREZ PULIDO; y el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes)
VÍCTIMAS: SARA ROSALÍA PÉREZ PULIDO y ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES).
IMPUTADO: CARLOS EDUARDO MEDINA RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 29.716.043, natural de San Fernando estado Apure, fecha de Nacimiento: 13/06/1996, edad: 20 años, profesión u oficio: Obrero. Dirección: Barrio Wilfredo Rodríguez, calle principal, cerca de la bodega. San Fernando estado Apure Hijo de Nuris Rangel (V) Carlos (V).
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL
Celebrada como fue la audiencia preliminar en fecha tres (03) de mayo de 2.017, en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la fiscalía décima octava del Ministerio Público del estado Apure, representada en ese acto por la abogada MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA RANGEL, titular de la cédula de la identidad N° V- 29.716.043; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 68 numeral 3 y 5 de la Ley Especial, concatenado con el artículo 83 del Código Penal; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana SARA ROSALIA PÉREZ PULIDO; y el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), conforme a las previsiones del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asistido el imputado de autos por los defensores privados abogados JUAN PERNIA CAMPOS y EGAUDYS NAZARENO RODRÍGUEZ ÁVILA; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por la representante fiscal, así como por el imputado y el defensor, en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
El presente asunto penal se inicia en la fiscalía décima octava del Ministerio Público, al ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA RANGEL, titular de la cédula de la identidad N° V- 29.716.043; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 68 numeral 3 y 5 de la Ley Especial, concatenado con el artículo 83 del Código Penal; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana SARA ROSALIA PÉREZ PULIDO; y el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes).
II
DE LA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA y ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.
Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la representante fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:
Los hechos explanados en fecha 24/07/2.016 por la ciudadana: SARA ROSALÍA PÉREZ PULIDO en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del municipio San Fernando del estado Apure de la manera siguiente: “Comparezco por ante este Despacho , con la finalidad de denunciar lo siguiente: resulta ser que el día de hoy 24/07/2016 Aproximadamente (sic) a las 03:40 horas de la madrugada aproximadamente, sujetos desconocidos con la cara tapada menos uno, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron ingresar a mi residencia ubicada en Barrio (sic) Centauros, manzana C1, casa 08, Parroquia San Fernando, Municipio (sic) San Fernando, Estado (sic) Apure, logrando sustraer de la misma 01.- Un (01) aire acondicionado, de 14 mil BTU, color Blanco, marca Coronet, sin seriales aportado por la víctima, valorado en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (120.000 Bs) aproximadamente, 02.- dos (dos) DVD, color gris, sin seriales ni marca aportado por la víctima, valorado en la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000Bs) aproximadamente cada uno, 03.- dos televisores, de 20 pulgadas cada uno, color gris y el otro negro marcas LG y el otro CIBERLUX, valorado en la cantidad de ochenta mil bolívares (80.000 Bs) aproximadamente cada uno, 04.- Una (01) computadora de mesa monitor, CPU, teclado, mouse), marca Samsung, color negro, valorada en la cantidad ciento ochenta mil bolívares (180.000Bs) aproximadamente, 05.- Un (01) equipo de sonido si (sic) las cornetas, sin marca ni seriales aportados por la denunciante, color gris, valorado en la cantidad de setenta mil bolívares (70.000Bs) aproximadamente, 06.- Dos (02) computadora, clase laptop, marca Canaima, sin seriales aportados por la víctima, valorada en la cantidad le (sic) veinte mil bolívares (20.000Bs) aproximadamente cada un, 07.- Una (01) Tablet (sic), marca Canaima, color blanco, si (sic) seriales aportado por la víctima, aproximadamente, 08 .- Dos (02) teléfonos celulares , marcas IPRO y SONY ERICKSON, color blanco y el otro verde, valorado en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (120.000Bs) aproximadamente cada uno, luego de sustraer todas estas cosas los sujetos nos agarraron a la fuerza y nos apuntaron con el arma de fuego, nos metieron a los cuarto (sic) y abusaron sexualmente de mi hija de nombre DDA (Identidad omitida) y a mí. Es todo”. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Eso ocurrió en el Barrio Centauros, manzana C1, casa 08, Parroquia (sic) San Fernando, Municipio (sic) San Fernando, Estado (sic) Apure, el día de hoy 24/07/2016, a las 03:40 hora de la madrugada aproximadamente.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, se percató de hayan violentado alguna puerta, ventana, del lugar del hecho que narra? CONTESTO: “ellos no violentaron nada para ingresar, pero al salir se llevaron las chapa (sic) de las puertas” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular y donde puede ser ubicado? CONTESTO: “Si, de un ciudadano que se llaman o apodan SANDY y puede ser ubica (sic) en el barrio los centauros (sic), en la adyacencia de los chatarreros, Municipio San Fernando, Estado (sic) Apure” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el motivo por el cual sospecha del ciudadano antes mencionado en el presente hecho que narra? CONTESTO: “Porqué vecinas del sector me informaron que este sujetos (sic) le hizo llamada telefónica pidiéndoles que le guardara unos objetos en su casa y otra vio saliendo con una computadora de mesa de donde reside” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que sucede un hecho de esta naturaleza? CONTESTO: “Si, es primera vez”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano antes pertenece una (sic) delictiva que operen en el sector. CONTESTO: “Desconozco” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano que menciona como autor del hecho ha sido detenido por algún organismo de seguridad? CONTESTO: “Solo se que si ha sido detenido” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuántos de estos sujetos la penetraron CONTESTO: dos sujetos NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee la ropa interior que usaba para el momento de ocurrir los hechos? CONTESTO: “Si, una blúmers, tipo bikini, color rosado, talla M, EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA RECIBIR DE MANO DE LA DENUNCIANTE LA EVIDENCIA ANTES MENCIONADA”. DÉCIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a estos sujetos los reconocería? CONTESTO: “Si, del sujeto que no tenía la cara tapada” DECIMA (sic) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene algún documento que certifica la existencia de los objetos que menciona como robados? CONTESTO: “Si, posteriormente lo consignare” DECIMA (sic) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los objetos que menciona como robados se encuentra amparada bajo alguna póliza de seguro? CONTESTÓ: “No” DECIMA (SIC) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien le pertenecen los objetos mencionados como robados? CONTESTO: “Son de mi propiedad” DECIMA (sic) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar al más a la presente denuncia? CONTESTO: “, (sic) es todo” Tal como se evidencia en el folio Nº 52 y vuelto del presente asunto penal.
De igual manera los hechos narrados por la ADOLESCENTE D.V.A.P. (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando de la siguiente manera: “resulta ser que el día de hoy 24/07/2016 Aproximadamente (sic) a las 03:40 horas de la madrugada aproximadamente, sujetos desconocidos con la cara tapada menos uno de ellos, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron ingresar a la casa de mi madre ubicada en Barrio (sic) Centauros, manzana C1, casa 08, Parroquia San Fernando, Municipio (sic) San Fernando, Estado (sic) Apure, logrando sustraer de la misma 01.- Un (01) aire acondicionado, 02.- dos (dos) DVD, color gris, 03.- dos televisores, de 20 pulgadas cada uno, 04.- Una (01) computadora de mesa (monitor, CPU, teclado, mouse), marca Samsung, color negro, 05.- Un (01) equipo de sonido si (sic) las cornetas, 06.- Dos (02) computadora (sic), clase laptop, marca Canaima, 07.- Una (01) Tablet (sic), marca Canaima, 08 .- Dos (02) teléfonos celulares , marcas IPRO y SONY ERICKSON, color blanco y el otro verde, luego de sustraer todas estas cosas los sujetos nos agarraron a la fuerza y nos apuntaron con el arma de fuego, nos metieron a los cuarto (sic) y abusaron sexualmente de mi madre SARA PEREZ (sic) y de mi (sic). Es todo”. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Eso ocurrió en el Barrio (sic) Centauros, Estado (sic) Apure, el día de hoy 24/07/2016, a las 03:40 hora de la madrugada aproximadamente.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, se percató de hayan violentado alguna puerta, ventana, del lugar del hecho que narra? CONTESTO: “ellos no forzaron nada para ingresar, pero al salir se llevaron las chapas de las puertas” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular y donde puede ser ubicado? CONTESTO: “Si, de un ciudadano que se llaman o apodan SANDY y puede ser ubicados (sic) en el barrio los centauros (sic), en la adyacencia de los chatarreros, Municipio San Fernando, Estado (sic) Apure” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el motivo por el cual sospecha del ciudadano antes mencionado en el presente hecho que narra? CONTESTO: “Porqué vecinas del sector me informaron que estos sujetos le hizo (sic) llamada telefónica pidiéndoles que le guardara (sic) unos objetos en su casa y otra vio saliendo a EL SANDY con una computadora de mesa de donde reside” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que sucede un hecho de esta naturaleza? CONTESTO: “Si, es primera vez”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano antes pertenece una banda delictiva que operen en el sector. CONTESTO: “Desconozco” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano que menciona como autor del hecho ha sido detenido por algún organismo de seguridad? CONTESTO: “Solo sé que SANDY si ha sido detenido” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuántos de estos sujetos la penetraron CONTESTO: “Uno” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee la ropa interior que usaba para el momento de ocurrir los hechos? CONTESTO: “Si, una blúmer (sic), tipo cachetero, color verde amarillo, sin talla,, EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA RECIBIR DE MANO DE LA DENUNCIANTE LA EVIDENCIA ANTES MENCIONADA”. DÉCIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a estos sujetos los reconocería? CONTESTO: “No” DECIMA (sic) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar al más a la presente denuncia? CONTESTO: “, (sic) es todo” Tal como se evidencia en el folio Nº 54 y vuelto del presente asunto penal.
Como ha sido criterio reiterado no sólo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el escrito acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al escrito acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción, se evidencia que pudiera ser probable la participación del imputado de autos en el mismo; sin embargo, ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción señalados por la representación fiscal y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación del ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA RANGEL, titular de la cédula de la identidad N° V- 29.716.043; en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el escrito acusatorio consignado el diez (10) de abril de 2.017, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de auto a saber CARLOS EDUARDO MEDINA RANGEL, titular de la cédula de la identidad N° V- 29.716.043; Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos, es decir, veinticuatro (24) de julio de 2.016; cual fue la presunta conducta desarrollada por el ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA RANGEL, titular de la cédula de la identidad N° V- 29.716.043. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencian un único escenario, es decir, lugar de residencias de las víctimas por la presunta comisión de varios hechos de forma simultanea y momento de aprehensión (previa orden de aprehensión) que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación del imputado de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como en cuanto a CARLOS EDUARDO MEDINA RANGEL, titular de la cédula de la identidad N° V- 29.716.043; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 68 numeral 3 y 5 de la Ley Especial, concatenado con el artículo 83 del Código Penal; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana SARA ROSALIA PÉREZ PULIDO; y el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes).
En el capítulo III del escrito acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados. Un capítulo IV donde se evidencia el precepto jurídico aplicable, individualizando el Ministerio Público al ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA RANGEL, titular de la cédula de la identidad N° V- 29.716.043; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 68 numeral 3 y 5 de la Ley Especial, concatenado con el artículo 83 del Código Penal; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana SARA ROSALIA PÉREZ PULIDO; y el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes). Es importante resaltar que en audiencia preliminar de fecha tres (03) de mayo de 2.017 la fiscalía esclareció de manera oral, varias omisiones en el denominado precepto jurídico aplicable conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra del imputado ya identificado por el delito antes transcrito.
Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, por parte del estado venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de delitos, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que presuntamente ocurrieron en fecha veinticuatro (24) de julio de 2.016. Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia preliminar de fecha tres (03) de mayo de 2.017, sin embargo, éste tribunal con la facultad que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal a los jueces de control en el artículo 313 numeral 2 se admite totalmente la calificación jurídica endilgada por el Ministerio Público, siendo que se ordena el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 68 numeral 3 y 5 de la Ley Especial, concatenado con el artículo 83 del Código Penal; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana SARA ROSALIA PÉREZ PULIDO; y el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), los cuales fueron debidamente imputados en la audiencia de presentación y admitidos por este juzgado. Asimismo fueron acusados y subsanados por el Ministerio Público y admitidos por este juzgado de control, audiencia y medidas, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO presentado en fecha diez (10) de abril de 2.017; en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA RANGEL, titular de la cédula de la identidad N° V- 29.716.043; por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 68 numeral 3 y 5 de la Ley Especial, concatenado con el artículo 83 del Código Penal; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana SARA ROSALIA PÉREZ PULIDO; y el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), por haber como ya se indicó cumplido el Ministerio Público con los requisitos esenciales que debe contener el escrito acusatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:
• Declaración del funcionario detective ITALO ESPINOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, quien suscribe experticia de regulación prudencial Nº 9700-0253-1087-16. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por tener relación con los presuntos objetos robados y denunciados por la ciudadana SARA ROSALÍA PÉREZ PULIDO y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base a la experticia realizada e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• Declaración de la Dra. ANA JULIA COLINA TOVAR, en su condición de médico experto profesional especialista III adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, quien practicó el examen médico legal a la víctima SARA ROSALÍA PÉREZ PULIDO Y ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta la médica que realizó evaluación a las ciudadanas antes mencionadas posterior a los presuntos hechos de violencias realizados por el imputado de autos, la cual guarda relación con la declaración de las víctimas y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base a la experticia realizada e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• Declaración de los funcionarios inspector agregado JOSÉ PINEDA, detectives FRANCISCO REYES, LOREN RONDÓN, ANTONI LAPREA, JOSÉ PADRÓN Y RAÚL PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, a los fines que depongan lo relacionado a las inspecciones técnicas 1177-16; 1578-16 y 1579-16. Siendo, legales, lícitas, pertinentes y necesarias, por ser éstos los funcionarios que suscriben las respectivas inspecciones técnicas las cuales guardan relación con los presuntos hechos ocurridos y por ser unas pruebas compuestas rindan sus declaraciones en base a lo realizado e ilustren al tribunal lo conducente y una vez llevadas al contradictorio pueda ser valoradas o no conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• Declaración del funcionario detective RAÚL PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, a los fines que deponga lo relacionado a la experticia 9700-0253-684-16. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser éste el funcionario que suscribe la respectiva experticia la cual guarda relación con los presuntos hechos ocurridos y por ser unas pruebas compuestas rindan sus declaraciones en base a lo realizado e ilustren al tribunal lo conducente y una vez llevadas al contradictorio pueda ser valoradas o no conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES:
• DEPOSICIÓN de la ciudadana LEDYS YUDEXIS GUTIÉRREZ PÉREZ en su condición de testigo presencial de los hechos. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser la misma testigo presencial de los hechos, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorados conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• DEPOSICIÓN de los ciudadanos inspector agregado JOSÉ PINEDA, detectives FRANCISCO REYES, LOREN RONDÓN, ANTONI LAPREA, JOSÉ PADRÓN, RAÚL PÉREZ, LUÍS CAMARIPANO y ITALO ESPINOZA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, los cuales fungieron como investigadores en el presente asunto penal. Siendo, legales, lícitos, pertinentes y necesarios, por ser los mismos los funcionarios encargados de investigar los presuntos hechos acaecidos, los cuales permitirán por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los conocimientos que tengan de los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorados conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
• EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 9700-0253-1087-16, de fecha veinticuatro (24) de julio de 2.016, suscrita por el funcionario ITALO ESPINOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por tener relación con los presuntos objetos robados y denunciados por la ciudadana SARA ROSALÍA PÉREZ PULIDO y por ser una prueba compuesta sea cotejada con la declaración de los expertos en base a la experticia realizada y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorada conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• EXAMEN MÉDICO LEGAL GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL, de fecha veinticuatro (24) de julio de 2.016, sucrito por la Dra. ANA JULIA COLINA TOVAR, en su condición de médico experto profesional especialista III adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, realizado a la ciudadana victima SARA ROSALÍA PÉREZ PULIDO en el cual dejo constancia de las condiciones físicas al momento del examen, determinando la gravedad de las lesiones y tiempo de curación e incapacidad de la misma. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta la evaluación realizada a la víctima posterior a los presuntos hechos de violencias por parte del imputado de autos, la cual guarda relación con la declaración de la representante de la víctima y por ser una prueba compuesta sea cotejada con la declaración del experto en base a la experticia realizada y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorada conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• EXAMEN MÉDICO LEGAL GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL, de fecha veinticuatro (24) de julio de 2.016, sucrito por la Dra. ANA JULIA COLINA TOVAR, en su condición de médico experto profesional especialista II adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, realizado a la ciudadana victima ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el cual dejo constancia de las condiciones físicas al momento del examen, determinando la gravedad de las lesiones y tiempo de curación e incapacidad de la misma. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta la evaluación realizada a la víctima posterior a los presuntos hechos de violencias por parte del imputado de autos, la cual guarda relación con la declaración de la representante de la víctima y por ser una prueba compuesta sea cotejada con la declaración del experto en base a la experticia realizada y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorada conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1562-16, de fecha veinticuatro (24) de julio de 2.016, suscrita por el detective Luis Camaripano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, en la cual se dejo constancia del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta inspección técnica donde se deja constancia de las características físicas del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, la cual guarda relación con la declaración de la representante de la víctima y por ser una prueba compuesta sea cotejada con la declaración de los expertos en base a la experticia realizada y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorada conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1177-16, de fecha veinticinco (25) de julio de 2.016, en la cual dejan constancia los funcionarios inspector agregado JOSÉ PINEDA, detectives FRANCISCO REYES, LOREN RONDÓN, ANTONI LAPREA, JOSÉ PADRÓN Y RAÚL PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, de la colección de una plancha de color azul sin marca ni serial aparente. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta inspección técnica donde se deja constancia de la colección de un objeto que guarda relación con los objetos robados y denunciados por la ciudadana SARA ROSALÍA PÉREZ PULIDO y por ser una prueba compuesta sea cotejada con la declaración de los expertos en base a la experticia realizada y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorada conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1578-16, de fecha veinticinco (25) de julio de 2.016, suscrita por los funcionarios inspector agregado JOSÉ PINEDA, detectives FRANCISCO REYES, LOREN RONDÓN, ANTONI LAPREA, JOSÉ PADRÓN Y RAÚL PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, los cuales dejan constancia de haberse trasladado hasta el barrio Los Centauros, manzana E, casa sin numero vía pública, municipio San Fernando del estado Apure, en cual avistan un vehículo marca LADA de color rojo en cuya maletera se encontraba un aire acondicionado marca Coronet de 14.000 btu de color blanco; siendo un objeto presuntamente de los denunciados por la ciudadana SARA ROSALÍA PÉREZ PULIDO. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta inspección técnica donde se deja constancia de la colección de un objeto que guarda relación con los objetos robados y denunciados por la ciudadana SARA ROSALÍA PÉREZ PULIDO y por ser una prueba compuesta sea cotejada con la declaración de los expertos en base a la experticia realizada y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorada conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1579-16, de fecha veinticinco (25) de julio de 2.016, suscrita por los funcionarios inspector agregado JOSÉ PINEDA, detectives FRANCISCO REYES, LOREN RONDÓN, ANTONI LAPREA, JOSÉ PADRÓN Y RAÚL PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, practicada en el Barrio Los Centauros calle Che Guevara, sitio en la cual encontraron objetos que le fueran robados a la víctima tales como un equipo de sonido, un secador de pelo, una maquina de afeitar; así como la incautación de un vehículo moto EMPIRE y una moto marca BERA que se encontraban es estado de abandono; las cuales presuntamente guardan relación con los hechos denunciados por la ciudadana SARA ROSALÍA PÉREZ PULIDO. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta inspección técnica donde se deja constancia de la colección de unos objetos que presuntamente guardan relación con los hechos denunciados por la ciudadana SARA ROSALÍA PÉREZ PULIDO y por ser una prueba compuesta sea cotejada con la declaración de los expertos en base a la experticia realizada y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorada conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• EXPERTICIA DE AVALÚO APROXIMADO, suscrita por los funcionarios detectives Jhon Aparixio y detective Edwuard Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, realizada a un vehículo marca: KEEWAY, placas AA1L35W, numero de carrocería: 812K3AC17CM086117, numero de serial de motor: KW162FMJ2675779, objeto que presuntamente guarda relación con los hechos denunciados por la ciudadana SARA ROSALÍA PÉREZ PULIDO. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta inspección experticia de avalúo aproximado de un objeto que presuntamente guarda relación con los hechos denunciados por la ciudadana SARA ROSALÍA PÉREZ PULIDO y por ser una prueba compuesta sea cotejada con la declaración de los expertos en base a la experticia realizada y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorada conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• EXPERTICIA DE AVALÚO APROXIMADO, suscrita por los funcionarios detectives Jhon Aparixio y detective Edwuard Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, realizada a un vehículo marca: BERA, placas AHA4T689, numero de carrocería: 8211MBCA8DD032588, numero de serial de motor: SK162FMJ1300338134, objeto que presuntamente guarda relación con los hechos denunciados por la ciudadana SARA ROSALÍA PÉREZ PULIDO. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta inspección experticia de avalúo aproximado de un objeto que presuntamente guarda relación con los hechos denunciados por la ciudadana SARA ROSALÍA PÉREZ PULIDO y por ser una prueba compuesta sea cotejada con la declaración de los expertos en base a la experticia realizada y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorada conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• EXPERTICIA DE AVALÚO APROXIMADO, suscrita por los funcionarios detectives Jhon Aparixio y detective Edwuard Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, realizada a un vehículo marca: LADA, placas XSI161, numero de carrocería: XTA210510N1286679, numero de serial de motor: 131020001046733, objeto que presuntamente guarda relación con los hechos denunciados por la ciudadana SARA ROSALÍA PÉREZ PULIDO. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta inspección experticia de avalúo aproximado de un objeto que presuntamente guarda relación con los hechos denunciados por la ciudadana SARA ROSALÍA PÉREZ PULIDO y por ser una prueba compuesta sea cotejada con la declaración de los expertos en base a la experticia realizada y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorada conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 100-16, de fecha 24/07/2016, suscrito por el funcionario detective RENCY TOVAR, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure en la cual deja constancia de lo siguiente: 1.- trátese una (01) prenda de vestir de uso femenino, tipo bikini, elaborado en fibras textiles, color rosado, sin marca ni talla aparente, perteneciente a la ciudadana Sara Pérez Pulido.- 2.- trátese de una (01) prenda de vestir de uso femenino, tipo cachetero, elaborado en fibras textiles, color blanco y amarillo, sin marca ni talla aparente, perteneciente a la ciudadana adolescente (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser éstas las prendas de vestir que portaban las denunciantes cuando presuntamente ocurrieron los hechos con el objeto que sea llevada al contradictorio pueda ser valorada conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha veinticuatro (24) de julio de 2.016, suscrita por el funcionario detective Luis Camaripano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, el cual deja constancia de la colección de la parte interna de la vivienda donde presuntamente ocurrieron los hechos, en un tobo de color verde, un preservativo. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta el acta donde se deja constancia de las diligencias efectuadas por el órgano aprehensor luego de la denuncia efectuada, y de algunas evidencias de interés criminalísticos, la cual guarda relación con la declaración de la representante de la víctima y por ser una prueba compuesta sea cotejada con la declaración del experto en base a la experticia realizada y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorada conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA: SARA ROSALÍA PÉREZ PULIDO, de fecha 02 de agosto de 2.016 celebrada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Apure. De conformidad a las previsiones del articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser la declaración de la víctima que será leída en el íntegramente Juicio y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LAS ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA) de fecha 02 de agosto de 2.016 celebrada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Apure. De conformidad a las previsiones del articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº Exp. N° 11-0145, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 30 de julio de 2013, en la cual se ordena a la toma de declaración de prueba anticipada fundamentalmente a niños, niñas y adolescentes a los fines de salvaguardar los interés superiores de éstos, y de esta manera evitar la revictimización e inclusive olvido de los posibles hechos ocurridos, en virtud de la condición de vulnerabilidad, así como factores externos (amenazas) que influyan en la declaración de la misma. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser la declaración de la adolescente que será leída en el íntegramente Juicio y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 101-16, de fecha 24/07/2016, suscrito por el funcionario detective RENCY TOVAR, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure en la cual deja constancia de lo siguiente: 01.- Trátese de un (01) preservativo, elaborado en material sintético, traslucido, contentivo de sustancia seminal, color blanco. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser partes de la evidencias colectadas luego de los presuntos hechos ocurridos, con el objeto que sea llevada al contradictorio pueda ser valorada conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 25/07/16, suscrita por el funcionario Raúl Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, en la cual especifica: una plancha de cabello sin marca ni serial aparente de color azul, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser estos parte de las evidencias colectadas luego de los presuntos hechos ocurridos, es decir, de los presuntos hechos robados a la víctima, todo ello con el objeto que sea llevada al contradictorio pueda ser valorada conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 25/07/16, suscrita por el funcionario Raúl Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, en la cual especifica: 01.- Un (01) Secador de Pelo sin marcas ni serial aparente de color marrón, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, 02.- Una (01) maquina de cortar cabello, marca WAHL sin serial desprovista de sus hojillas de corte, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 03.- Un (01) Equipo de Sonido, marca: Panasonic, modelo SA-AK340, Serial: LE6D01960 R, desprovisto de sus cornetas, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser estos parte de las evidencias colectadas luego de los presuntos hechos ocurridos, es decir, de los presuntos hechos robados a la víctima, todo ello con el objeto que sea llevada al contradictorio pueda ser valorada conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su escrito acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objeto de la presente audiencia. Resultando evidente, la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, de la verificación que se le hiciera a todas y cada una de estos órganos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, ya que son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizada órgano de prueba, la materia decidir, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día tres (03) de mayo de 2.017, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS, y téngase las mismas como pruebas de la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES.
No habiendo admitido el acusado autos, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem, seguida al ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA RANGEL, titular de la cédula de la identidad N° V- 29.716.043; por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 68 numeral 3 y 5 de la Ley Especial, concatenado con el artículo 83 del Código Penal; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana SARA ROSALIA PÉREZ PULIDO; y el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes). Como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 314 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado en fecha diez (10) de abril de 2.017; en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA RANGEL, titular de la cédula de la identidad N° V- 29.716.043; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 68 numeral 3 y 5 de la Ley Especial, concatenado con el artículo 83 del Código Penal; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana SARA ROSALIA PÉREZ PULIDO; y el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido SIN LUGAR las excepciones planteadas por el defensor privado EGAUDYS RODRÍGUEZ ÁVILA. SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, consignado el diez (10) de abril de 2.017 por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa privada las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; artículo 237 numerales 1, 2, 3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial de la ciudad de San Fernando del estado Apure. QUINTO: Ante la no admisión de los hechos del ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA RANGEL, titular de la cédula de la identidad N° V- 29.716.043 se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL de la presente causa, conforme al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 314 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2.017. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02;
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA;
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
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