REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 09 de mayo de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2017-000820
ASUNTO : CP31-S-2017-000820
JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ.
VÍCTIMA: DAYLIANA YULISBETH CORONA MARTÍNEZ.
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DEFENSA PRIVADA: PRAGEDIS IZQUIERDO.
IMPUTADO: CARLOS GABRIEL TORTOZA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.711.557, natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha 09/05/1998, de 28 años, ocupación: taxista”. Residenciado en: Caramacate, Sector el Borracho, a 5 casas después de la escuela de la “Hidalguía” San Fernando estado Apure. Telf. 0414-3445790. 0424-3560423 (Hermano Miguel Tortoza). Hijo de Narcisa de Tortoza (V) Santiago Tortoza (v).
AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la fiscalía novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, abogado MANUEL GARCÍAS, la aprehensión del ciudadano CARLOS GABRIEL TORTOZA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.711.557, donde precalificó el hecho con el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SOLICITUD DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
La fiscal del Ministerio Público, solicita a este tribunal: 1. Se decrete la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley especial. 3. Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- Las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas cada treinta (30) días por donde tenga establecer el tribunal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
La fiscalía del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano CARLOS GABRIEL TORTOZA RIVERO, ya identificado, el hecho ocurrido el día tres (03) de mayo de 2.017, el cual fue explanado en fecha 03/05/2.017 por la ciudadana DAYLIANA YULISBETH CORONA MARTÍNEZ en la policía municipal de la ciudad de San Fernando del estado Apure, de la manera siguiente: “Comparezco por antes este despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre: CARLOS GABRIEL TORTOZA RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.711.557, por cuanto yo me trasladaba por la avenida Miranda, de pronto veo el carro de mi pareja que está al frente al Baby Marquet, me dirijo hacia donde está el vehículo y resulta que andaba con otra mujer, comienzo a tocar la puerta del carro, el arrancó y me pasó la rueda del carro por el pie derecho, luego me le tire en el capot del vehículo para que se detuviera, en ese momento llegaron los policías, detuvieron a mi pareja, luego nos trasladamos al comando para la denuncia”. Es todo. Tal como se evidencia al folio Nº 05 del presente asunto penal.
Se evidencian en las actuaciones presentadas por el representante fiscal, acta policial de fecha 03-05-2017, en la cual los funcionarios: oficial agregado Nelvis Verenzuela, oficial Winder Luna, adscritos a la policía municipal con sede en la ciudad de San Fernando del estado Apure, dejan constancia de lo siguiente: “... (omissis)… “Siendo aproximadamente a las 09:17 horas de la mañana del día de hoy encontrándome en labores de servicios en esta dirección policial co n mi compañero OFICIAL (PMSF) LUNA WINDER, titular de la cedula de identidad Nº V-18.992.548, al momento nos encontrábamos dando un recorrido por la avenida paseo Libertador al frente del Internado Judicial, cuando recibimos un llamado del Centro de Emergencia 911 por parte de la Oficial BLANCO LIZMAR en el cual nos informó que nos trasladáramos para la Avenida Miranda al frente del Banco Venezuela ya que había una alteración al orden público, por lo que rápidamente nos trasladamos al sitio en la unidad P-012, una vez en el sitio aproximadamente a las 09:23 horas de la mañana logramos observar a una ciudadana el cual se encontraba encima del capot de un vehículo Marca CHEVROLET, COLOR GRIS, estacionamos la unidad radio patrullera, nos acercamos hacia donde estaba la ciudadana, utilizando el dialogo logramos que se bajara del capot del carro, la misma se nos identificó como DAYLIANA CORONA, informándonos de que el conductor del vehículo además de ser su pareja de manera intencional le había pasado la rueda del vehículo antes mencionado por el pie derecho de la ciudadana causándole una lesión evidente, en ese momento salió el conducto (sic) del vehículo, al que nos les identificamos como Oficiales de la policía del Municipio San Fernando de Apure, le indicamos que nos permitiera sus documentos personales y la del vehículo, el ciudadano fue identificado de la siguiente manera: CARLOS GABRIEL TORTOZA RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.711.557, acto seguido se le manifestó al ciudadano que estaba presuntamente incurso en unos de los delitos contemplados en LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (art 96). Y que se encontraba en flagrancia tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se le advirtió que si poseía algún objeto que los comprometiera con un hecho punible que lo exhibiera, manifestó no poseer nada, se le realizó una inspección personal tal y como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto, el vehículo que conducía el ciudadano posee las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR GRIS, SERIAL CARROCERÍA 8Z1SC51692V326729, PLACA AB612EP, AÑO 2002, cabe resaltar que en le mencionado vehículo se encontraba una ciudadana la cual fue identificada como ANYEL JOSEFINA OLAVE LARA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.015.424, Venezolana, Natural de San Fernando de Apure, de 30 años de edad (18/01/1987), Soltera, Educadora, Residenciada en Conjunto Residencial Mucuritas calle 02 casa Nº 18, Biruaca Edo. Apure, seguidamente le indicamos al ciudadano presunto agresor que abordara la unidad radio patrulla para de esta manera trasladarlo hacia el comando policial, una vez en el comando el ciudadano que identificado plenamente como: CARLOS GABRIEL TORTOZA RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.711.557, Venezolano, Natural de San Fernando de Apure, de 28 años de edad (09/05/1988), soltero, taxista, residenciado en la Caramacate sector el borracho casa S/N San Fernando de Apure, también se deja en constancia que el ciudadano no fue objeto de maltratos físicos ni psicológicos algunos (sic) por parte de la comisión Policial para el momento de la detención, el ciudadano quedara recluido en el Área de Reten de la Policía Municipal de San Fernando, la ciudadana víctima fue identificada de la manera siguiente DAYLIANA YULISBETH CORONA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.838.943, Venezolana, Natural de San Fernando de Apure, de 23 años de edad (21/08/1993), Soltera, estudiante, residenciada en el Barrio Santa Teresa calle principal casa S/Nª diagonal a la licorería, San Fernando de Apure, seguidamente se le notificó al ciudadano (sic) ABG. AMRÍA CAROLINA MARTÍNEZ, Fiscal 18va del Ministerio Público a través de una llamada telefónica al número 0414-4742044 y se le informó del procedimiento realizado y así colocarlo a la orden de ese despacho Fiscal, es todo, se terminó, se leyó y estando conformen (sic) firman…” Tal como se evidencia en el folio Nº 05 y vuelto del presente asunto penal.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se hace constar, que la ciudadana DAYLIANA YULISBETH CORONA MARTÍNEZ no estuvo presente.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSA PRIVADA, abogada PRAGEIDIS IZQUIERDO, libre de toda coacción y apremió manifestó el ciudadano CARLOS GABRIEL TORTOZA RIVERO, manifestó lo siguiente: “Si, en ningún momento fue como ella lo dijo, yo tengo meses separado de ella, ella es muy grosera, yo no me moví, solo subí los vidrios baje los seguros, ella se monto el en capo, y el parabrisa y partió el vidrio.” Es todo.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, abogada PRAGEIDIS IZQUIERDO, quien manifestó: “Buenas tardes a todos los presentes, bien como lo manifiesta mi defendido, el no esta inmenso en el delito, porque la victima no puede controlar sus impulsos. La señora tomo una actitud agresiva, rompió el parabrisa, anexo, fotos donde se observa a la victima montada encima del vehiculo, pudiéndose lesionar, el vehiculo es su medio de trabajo, ya que el es taxista, la defensa al considerarse que no existe suficientes elementos solicito conforme a lo establecido en el 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la nulidad de las actuaciones y otorgue libertad plena desde esta sala.” Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho denunciado por la víctima con respecto al ciudadano CARLOS GABRIEL TORTOZA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.711.557, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En primer lugar, lo manifestado por la víctima: DAYLIANA YULISBETH CORONA MARTÍNEZ en el acta de denuncia, cuando manifiesta lo siguiente: “Comparezco por antes este despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre: CARLOS GABRIEL TORTOZA RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.711.557, por cuanto yo me trasladaba por la avenida Miranda, de pronto veo el carro de mi pareja que está al frente al Baby Marquet, me dirijo hacia donde está el vehículo y resulta que andaba con otra mujer, comienzo a tocar la puerta del carro, el arrancó y me pasó la rueda del carro por el pie derecho, luego me le tire en el capot del vehículo para que se detuviera, en ese momento llegaron los policías, detuvieron a mi pareja, luego nos trasladamos al comando para la denuncia”. Es todo. Tal como se evidencia al folio Nº 05 del presente asunto penal.
En segundo lugar, reconocimiento médico forense de fecha 03/05/2017, suscrito por el experto profesional especialista III Dr. José Gregorio Soto, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de la ciudad de San Fernando del estado Apure, realizado a la ciudadana DAYLIANA YULISBETH CORONA MARTÍNEZ, donde deja constancia de lo siguiente: “Traumatismo cara dorsal pie derecho. Lesión escoriada dolor local. Estado General: Bueno. Tiempo de Curación: 04 Días. Tiempo de Incapacidad: 02 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente.” Tal como se evidencia al folio 14 del presente asunto penal.
En tercer lugar, acta policial de fecha 03 de mayo de 2.017, en la cual dejan constancia los funcionarios actuantes, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del presunto agresor. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, si analizamos los hechos denunciados por la víctima y los contrastamos con el reconocimiento médico forense suscrito por el Dr. José Gregorio Soto, se puede concluir que existe verosimilitud en las lesiones descritas por la víctima en su denuncia y lo evidenciado por el médico forense; razones por las cuales podemos encuadrar de manera la acción en el hecho típico denominado Violencia Física; en tal sentido se admite la calificación jurídica imputada por la representante fiscal en relación a la VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 21.1 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa la víctima manifiesta en su acta de denuncia que los hechos acontecieron el día tres (03) de mayo de 2.017 siendo las 09:15 horas de la mañana; procediendo la ciudadana DAYLIANA YULISBETH CORONA MARTÍNEZ a realizar la denuncia el día 03/05/2017, siendo las 09:45 horas de la mañana, es decir, dentro de las 24 horas que establece la ley especial que rige la materia; procediendo a la aprehensión del presunto agresor en fecha 03/05/17 a las 09:30 horas de la mañana, toda vez, que siendo las 09:17 horas de la mañana los funcionarios policiales recibieron el llamado por el 911, es decir, dentro de las 12 horas que establece la ley supra mencionada, tal como consta en el acta de investigación policial de fecha 03/05/17, cursante al folio 07 del presente asunto penal.
De igual manera, se verifica que las actuaciones fueron puestas a la orden de este tribunal el día 04/05/2017 a las 09:46 horas de la mañana, es decir, dentro del lapso de las 48 horas que exige la ley especial.
Por último, existe verosimilitud de los hechos con el derecho, denotando una mínima actividad probatoria como para admitir la precalificación jurídica en la fase procesal que nos encontramos; razón por la cual, a toda luz del ordenamiento jurídico venezolano se cumplió con las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo enmarcado en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5, 6 y 13. 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana: DAYLIANA YULISBETH CORONA MARTÍNEZ o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que sea incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazadas ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano CARLOS GABRIEL TORTOZA RIVERO, titular de la cédula de identidad V-25.711.557, imputado por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de el ciudadano DAYLIANA YULISBETH CORONA MARTÍNEZ, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana DAYLIANA YULISBETH CORONA MARTINEZ o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se ordena oficiar a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines que inicie el procedimiento administrativo pertinente a objeto que se establezca un acuerdo sobre el régimen de convivencia familiar y la obligación alimentaria del ciudadano CARLOS GABRIEL TORTOZA RIVERO, con respecto a su hijo. SÉPTIMO: Se ordena oficiar a Policía Municipal de San Fernando de Apure, a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano CARLOS GABRIEL TORTOZA RIVERO en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de Libertad. Se acuerda expedir las copias conformes fueron solicitadas por la fiscalía del Ministerio Público. Líbrese la Boleta de Libertad. Notifíquese a la víctima. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02,
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA,
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
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