REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 09 de mayo de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2017-000821
ASUNTO : CP31-S-2017-000821

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ.
VÍCTIMA: LUZMARY YENILOT BRAVO BUROZ.
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DEFENSA PRIVADA: EVELIA CONTRERAS.
IMPUTADO: NIXON EDUARDO RODRÍGUEZ RATTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.758.362, natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha 01/04/1973, de 44 años, ocupación u oficio: Moto Taxista. Residenciado en: Barrió la Campereña, calle principal, cerca de la iglesia Majanail, municipio Biruaca estado Apure. Número de teléfono: 0247-3645684 (madre Estilita de Rodríguez). Hijo de Estilita de Rodríguez (V) José Félix Rodríguez (V).

AUTO FUNDADO

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la fiscalía novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, abogado MANUEL GARCÍAS, la aprehensión del ciudadano NIXON EDUARDO RODRÍGUEZ RATTIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.758.362, donde precalificó el hecho con el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SOLICITUD DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
La fiscal del Ministerio Público, solicita a este tribunal: 1. Se decrete la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley especial. 3. Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- Las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas cada quince (15) días por donde tenga establecer el tribunal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
La fiscalía del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano NIXON EDUARDO RODRÍGUEZ RATTIA, ya identificado, el hecho ocurrido el día dos (02) de mayo de 2.017, el cual fue explanado en fecha 02/05/2.017 por la ciudadana LUZMARY YENILOT BRAVO BUROZ en el centro de coordinación policial Nº 07 de la ciudad de Biruaca del estado Apure, de la manera siguiente: “El día viernes en la tarde en eso de la seis y me dia (sic) de la tarde fue a mi casa, a tocar la puerta y las ventanas, casi las despega, bueno y como no salí se llegó hasta la casa de una de mis hermanas a decirle que iba a volver ese otro dia (sic) en la mañana porque quería hablar conmigo, entonces ayer lunes se llegó hasta el frente de la casa pero como nadie le puso cuidado se regresó, bueno entonces hoy de eso como a las dos cuando me baje de la camioneta del valle verde me dijo que me conoció de lejos y se regresó, bueno me agarró y me dijo que había pasado que si había volvió con él o eran mentiras, y que le habían dicho que me vieron salir de aquí de la comandancia, que si lo había denunciado, y yo le dije que no, para que no me fuese hacer nada, se lo dije para que no me fuera hacer nada, y le dije que pasara por mi a las tres y media para dar tiempo que los policía (sic) pudieran agarrarlo, luego los policías llegaron a donde yo estaba que es la entrada de valle verde, me pidieron la descripción del sujeto y al yo dársela, se dieron que cuenta que era uno que estaba en la entrada y que arreglando una moto, allí lograron atraparlo” (sic) Es todo”. Tal como se evidencia al folio Nº 07 y vuelto del presente asunto penal.

Se evidencian en las actuaciones presentadas por el representante fiscal, acta de investigación policial de fecha 02-05-2017, en la cual los funcionarios: oficial jefe José Rico, oficial Miguel Guio, adscritos a la coordinación policial Nº 07 con sede en la ciudad de Biruaca del estado Apure, dejan constancia de lo siguiente: “...(omissis)…Siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde, encontrándome en labores de servicio de patrullaje, en compañía de los funcionarios: OFICIAL (PBA) GUIO MIGUEL; Titular De La Cedula De Identidad Nº (V) .- 17.603.894; A bordo de la Unidad Radio patrullera p-039, del Cuadrante Nº 03, recibimos un llamado vía telefónica por parte de la ciudadana B.L. ( Demás Datos a Reserva del Ministerio Público de acuerdo a lo previsto en los artículos 1, 3 y 23 numeral 2, de la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigo y Demás Sujetos Procesales), quien señalaba que estaba siendo hostigada y secuestrada bajo amenaza de muerte, constantemente por su ex pareja, nos trasladamos al sitio donde se encontraba la ciudadana, al entrevistarnos con ella manifestó que días anteriores había formulado Denuncia Policial Nº 0091-17, de fecha 27 de abril del 2017, por haber agredido verbalmente, y presuntamente fue secuestrada, información suministrada por la víctima y en esa oportunidad, no pudieron aprehenderlo, también nos indicó que el sujeto se encontraba a pocos metros de donde ella se encontraba, específicamente en la entrada del barrio “valle verde”, diagonal al Centro de Coordinación de la Policía Nacional, vistiendo de moto taxista, esperándola que en cuanto ella pasara la obligada a subirse a la moto y llevársela , nos movilizamos al lugar señalado por la victima donde pudimos avistar a un sujeto con las características descritas, inmediatamente procedimos a la retención del elemento y amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que mostraran (sic), si prtaban (sic) entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, algún arma de fuego, arma blanca o algún objeto de interés criminalístico, a lo que manifestó no poseer ninguno de los anteriores, se realizó la respectiva revisión de persona en donde no se le logro incautar ningún objeto adherido a su cuerpo, siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde aproximadamente se le informo al ciudadano en cuestión que se encontraba detenido de manera flagrante según lo establecido en Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 96 de la L.O.S.D.M.A.V.L.V, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos de (sic) contemplados en la L.O.S.D.M.A.V.L.V. Al mismo tiempo le fue notificado sus Derechos Constitucionales como lo estipula el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a trasladarnos hasta el centro de Coordinación policial Nº 07 Biruaca, específicamente a la Oficina de Investigaciones Policiales para dejar constancia de la diligencia realizada, donde se realizó identificación del ciudadano detenido, amparados en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente: RODRÍGUEZ RATTIA NIXON EDUARDO, VENEZOLANO, NATURAL DE SAN FERNANDO – ESTADO APURE, NACIDO EL 01-04-73, DE 44 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, LETRADO, DE PROFESIÓN U OFICIO MOTO TAXISTA, RESIDENCIADO URBANIZACIÓN LA CAMPEREÑA, SECTOR I, CALLE PRINCIPAL, CASA N-N, A 100 METROS DE UNA IGLESIA, CASA COLOR (OBRA LIMPIA), TELÉFONO 0247-3645684, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 11.758.362, es importante resaltar que el ciudadano detenido no fue objeto de maltrato físico, ni verbal, por parte de la comisión policial siendo trasladado al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense (SENAMEC) para dejar constancia de lo mismo al igual que la ciudadana víctima en el caso. Se realizó llamada telefónica a través del número 0414-474-2044, a la ciudadana Fiscal Decima (sic) Octava del Ministerio Público, Dra. María Carolina Martínez, para informarle sobre el procedimiento realizado. Se terminó, se leyó y estado conforme firman…” Tal como se evidencia en el folio Nº 05 y vuelto del presente asunto penal.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA

Se hace constar, que la ciudadana LUZMARY YENILOT BRAVO BUROZ no estuvo presente.


DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSA PRIVADA, abogada EVELIA CONTRERAS, libre de toda coacción y apremió manifestó el ciudadano NIXON EDUARDO RODRÍGUEZ RATTIA, manifestó lo siguiente: “Lo que ella dice es mentira, nunca le he amenazado, solo una vez que discutimos le dije que si ella no vivía conmigo yo me mataba, yo trabajo de moto taxi, donde la veía me ponía hablar con ella, le decía que quería volver con ella, solo le dije que yo la amaba que la quería, donde la veía le decía que quería hablar conmigo, si ella me decía que no bueno yo me iba, yo no hice nada malo solo le dije que la amaba”. Es todo.
El representante fiscal realiza las siguientes preguntas. 1.- La victima indica que usted se había trasladado a la casa de ella a buscarla ¿Es cierto? R: No en ningún momento yo andaba trabajando y la vi y le dije que si podía hablar con ella y me dijo que si, ella una vez me llamo y yo fui, ella me dijo que quería hablar estar conmigo y conseguí plata pasamos tota la tarde en un hotel, y después me dijo que no que yo tenia otra mujer.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, abogada EVELIA CONTRERAS, quien manifestó: “Buenas tardes a todos los presentes, antes lo expuesto por mi defendido lo que tengo entendió es que mantuvo su relación de dos (2) años, luego ellos en su conversación, llegaron a un acuerdo y mantenían su relación aislada, si ella pasa a su casa luego el la monta en la moto y la lleva a su casa el día que lo aprehenden ella estuvo desde la 10 de la mañana hasta 2:00 horas de la tarde con ella, luego el la lleva a su casa cuando el sale a el lo aprehenden. No entiendo su estado psicológico, esta una denuncia donde el se compromete a no mirarla, cosa que no cumplió, pero ella siempre lo busca, es algo que no lo veo de buena fe lo veo bastante grave” Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:


La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho denunciado por la víctima con respecto al ciudadano NIXON EDUARDO RODRÍGUEZ RATTIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.758.362, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZMARY YENILOT BRAVO BUROZ.

En relación a los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la LUZMARY YENILOT BRAVO BUROZ, éste juzgador realiza las siguientes consideraciones:

En primer lugar lo manifestado por la víctima en el acta de entrevista de fecha 02 de mayo de 2.017, cuando manifiesta lo siguiente: “El día viernes en la tarde en eso de la seis y me dia (sic) de la tarde fue a mi casa, a tocar la puerta y las ventanas, casi las despega, bueno y como no salí se llegó hasta la casa de una de mis hermanas a decirle que iba a volver ese otro dia (sic) en la mañana porque quería hablar conmigo, entonces ayer lunes se llegó hasta el frente de la casa pero como nadie le puso cuidado se regresó, bueno entonces hoy de eso como a las dos cuando me baje de la camioneta del valle verde me dijo que me conoció de lejos y se regresó, bueno me agarró y me dijo que había pasado que si había volvió con él o eran mentiras, y que le habían dicho que me vieron salir de aquí de la comandancia, que si lo había denunciado, y yo le dije que no, para que no me fuese hacer nada, se lo dije para que no me fuera hacer nada, y le dije que pasara por mi a las tres y media para dar tiempo que los policía (sic) pudieran agarrarlo, luego los policías llegaron a donde yo estaba que es la entrada de valle verde, me pidieron la descripción del sujeto y al yo dársela, se dieron que cuenta que era uno que estaba en la entrada y que arreglando una moto, allí lograron atraparlo” (sic) Es todo…OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, recibe constantes amenaza (sic) por parte del sujeto? CONTESTO: “Si, me dice que si yo no vuelvo con él me mata, me corta en pedacito y que si no me lo puede hacer a mí se lo hace a mi hijo, se lo hace alguno de mi familia, a mi mama (sic) o a mis hermanas, que si yo lo denunciaba o lo mandaba preso que cuando saliera se la iba a cobrar haciéndome daño a mi familia o mi hijo, y si no lo hacía mandaba alguien a hacerlo”. Tal como se evidencia al folio Nº 07 y vuelto del presente asunto penal. Cursiva y subrayado del tribunal.

En segundo lugar, lo asentado en el acta de investigación de fecha 02/05/2017, suscrita por los funcionarios: oficial jefe José Rico, oficial Miguel Guio, adscritos a la coordinación policial Nº 07 con sede en la ciudad de Biruaca del estado Apure, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “...(omissis)…, recibimos un llamado vía telefónica por parte de la ciudadana B.L. ( Demás Datos a Reserva del Ministerio Público de acuerdo a lo previsto en los artículos 1, 3 y 23 numeral 2, de la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigo y Demás Sujetos Procesales), quien señalaba que estaba siendo hostigada y secuestrada bajo amenaza de muerte, constantemente por su ex pareja, nos trasladamos al sitio donde se encontraba la ciudadana, al entrevistarnos con ella manifestó que días anteriores había formulado Denuncia Policial Nº 0091-17, de fecha 27 de abril del 2017, por haber agredido verbalmente, y presuntamente fue secuestrada, información suministrada por la víctima y en esa oportunidad, no pudieron aprehenderlo, también nos indicó que el sujeto se encontraba a pocos metros de donde ella se encontraba, específicamente en la entrada del barrio “valle verde”, diagonal al Centro de Coordinación de la Policía Nacional, vistiendo de moto taxista, esperándola que en cuanto ella pasara la obligada a subirse a la moto y llevársela , nos movilizamos al lugar señalado por la victima donde pudimos avistar a un sujeto con las características descritas, inmediatamente procedimos a la retención del elemento y amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que mostraran (sic), si prtaban (sic) entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, algún arma de fuego, arma blanca o algún objeto de interés criminalístico, a lo que manifestó no poseer ninguno de los anteriores, se realizó la respectiva revisión de persona en donde no se le logro incautar ningún objeto adherido a su cuerpo, siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde aproximadamente se le informo al ciudadano en cuestión que se encontraba detenido de manera flagrante según lo establecido en Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 96 de la L.O.S.D.M.A.V.L.V, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos de (sic) contemplados en la L.O.S.D.M.A.V.L.V. Al mismo tiempo le fue notificado sus Derechos Constitucionales como lo estipula el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a trasladarnos hasta el centro de Coordinación policial Nº 07 Biruaca, específicamente a la Oficina de Investigaciones Policiales para dejar constancia de la diligencia realizada, donde se realizó identificación del ciudadano detenido, amparados en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente: RODRÍGUEZ RATTIA NIXON EDUARDO …” Tal como se evidencia en el folio Nº 05 y vuelto del presente asunto penal.

Es por ello que se concluye que efectivamente pueden subsumirse de manera perfecta como lo establece la doctrina, los hechos narrados por la víctima en el tipo penal de: ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya que el ciudadano NIXON EDUARDO RODRÍGUEZ RATTIA, presuntamente realizó esos actos de amenazas a la víctima, y presuntamente se encuentra acosada por el presunto agresor, estimando quien decide que esos hechos se encuentran encuadrados en el tipo penal de Acoso u Hostigamiento y Amenaza en la fase procesal que nos encontramos, y por consiguiente se admite la precalificación jurídica realizada por la vindicta pública en esta audiencia, tal como lo es ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.*/

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 21.1 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso que nos ocupa la víctima manifiesta en su acta de denuncia que los últimos hechos acontecieron el día 02 de mayo de 2.017 siendo las 02:00 horas de la tarde; procediendo la ciudadana LUZMARY YENILOT BRAVO BUROZ a realizar la denuncia el día 02/05/2017, siendo las 04:30 horas de la tarde, es decir, dentro de las 24 horas que establece la ley especial que rige la materia; procediendo a la aprehensión del presunto agresor en fecha 02/05/17 a las 04:10 horas de la tarde, sin embargo, siendo las 03:40 horas de la tarde la ciudadana LUZMARY YENILOT BRAVO BUROZ efectuó llamada telefónica a los funcionarios actuantes, es decir, dentro de las 12 horas que establece la ley supra mencionada, tal como consta en el acta de investigación policial de fecha 02/05/17, cursante al folio 05 y vuelto del presente asunto penal.
De igual manera, se verifica que las actuaciones fueron puestas a la orden de este tribunal el día 04/05/2017 a las 09:57 horas de la mañana, es decir, dentro del lapso de las 48 horas que exige la ley especial.
Por último, existe verosimilitud de los hechos con el derecho, denotando una mínima actividad probatoria como para admitir la precalificación jurídica en la fase procesal que nos encontramos; razón por la cual, a toda luz del ordenamiento jurídico venezolano se cumplió con las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo enmarcado en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.



MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5, 6 y 13. 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana: LUZMARY YENILOT BRAVO BUROZ o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que sea incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazadas ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano NIXON EDUARDO RODRÍGUEZ RATTIA, titular de la cédula de identidad V-11.758.362, imputado por la presunta comisión del delito de; ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de el ciudadano LUZMARY YENILOT BRAVO BUROZ, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana LUZMARY YENILOT BRAVO BUROZ o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Oficiar al Centro de Coordinación Policial Nº 7 con sede en Biruaca estado Apure, a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano NIXON EDUARDO RODRÍGUEZ RATTIA en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de Libertad. Notifíquese a la víctima. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02,

JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA

LA SECRETARIA,

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA,

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA