REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 09 de mayo de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2017-000822
ASUNTO : CP31-S-2017-000822
JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ.
VÍCTIMA: MARÍA DE LOS ÁNGELES SEIJAS GUADAMO.
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DEFENSA PRIVADA: MARÍA TERESA UZCATEGUI.
IMPUTADO: CELIO RAMÓN HIDALGO VILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.838.067, natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha 20/05/1995, de 20 años, ocupación u oficio: Obrero. Residenciado en: Barrió José Wilfredo Rodríguez, calle 5 de Febrero, sector II, al lado de la iglesia, casa frisada, San Fernando estado Apure. Número de teléfono. 0416-5458250. Hijo de Nieves Mercedes Colmenares (V) Eugenio Hidalgo (M).
AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la fiscalía novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, abogado MANUEL GARCÍAS, la aprehensión del ciudadano CELIO RAMÓN HIDALGO VILERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.838.067, donde precalificó el hecho con el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SOLICITUD DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
La fiscal del Ministerio Público, solicita a este tribunal: 1. Se decrete la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley especial. 3. Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- Las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas cada veinte (20) días por donde tenga establecer el tribunal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
La fiscalía del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano CELIO RAMÓN HIDALGO VILERA, ya identificado, el hecho ocurrido el día dos (02) de mayo de 2.017, el cual fue explanado en fecha 02/05/2.017 por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES SEIJAS GUADAMO en la coordinación policial Nº 01 de la ciudad de San Fernando del estado Apure, de la manera siguiente: “Bueno, en el día de hoy como a eso de las dos de la tarde me encontraba con mi pareja de nombre: Celio Ramón Hidalgo Vilera, en cas de la mama (sic) de él y como estaba dormido yo le agarre el teléfono celular y observe una foto de él donde salía besando a una mujer y se la borre, entonces al poco rato se levanta de forma muy agresiva y se me va encima golpeándome en la cara y me gritaba que porque coño yo le borre su foto, entonces yo le dije que si se la había borrado y nuevamente me agarro fuerte por el cuello como a ahorcarme y me dio un empujón y me lanzo contra la cama y me gritaba que nunca debí haberle borrado su foto y que yo era una maldita polilla, una puta que no servía para nada y que me buscara otro hombre. Luego me dirigí hasta la Fiscalía para denunciarlo y me tomaron la denuncia y me dieron un oficio para que lo presentara en la Comandancia de la Policía Estadal para formular la respectiva denuncia de lo ocurrido. Es todo”. Tal como se evidencia al folio Nº 07 y vuelto del presente asunto penal.
Se evidencian en las actuaciones presentadas por el representante fiscal, acta de investigación Nº DGPEA- 0647-01-17 de fecha 02-05-2017, en la cual los funcionarios: oficial jefe Cruz Hernández; oficial José Castillo y oficial Robinson Zambrano, adscritos a la coordinación policial Nº 01 con sede en la ciudad de San Fernando del estado Apure, dejan constancia de lo siguiente: “...(omissis)…Siendo aproximadamente las 06:20 horas de la tarde, encontrándome en labores de servicio en compañía de los funcionarios: OFICIAL (PBA) JOSE CASTILLO, Titular De La Cedula De Identidad (V) .- 18.706.186, y OFICIAL (PBA) ROBINSÓN ZAMBRANO, Titular De La Cedula De Identidad (V) .- 18.327.400, a bordos de la Unidad P-106, del Cuadrante Nº 10, para el momento nos encontrábamos realizando recorrido de rutinas por el sector asignado, cuando recibimos llamado vía radio proveniente del Jefe de los servicios del Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Dirección General de la Policía, OFICIAL JEFE (PBA) OSCAR PADILLA, donde se nos indicaba que nos trasladaramos (sic) hasta nuestra sede a fin de entrevistarnos con una ciudadana que manifestaba haber sido víctima de violencia por parte se su pareja, al apersonarnos nos entrevistamos con una ciudadana quien dijo ser y llamarse de la manera siguiente: MARIA (sic)DE LOS ANGELES SEIJAS, quien nos presento un oficio emanado de la fiscalía Decima (sic) Octava del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, oficio Nº 04-DPDM F18-095-17, donde nos indicaban hacer las diligencias correspondiente sobre una orden de aprehensión el flagrancia en contra del ciudadano: CELIO RAMON (sic) HIDALGO VILERA, y la misma manifestando que en horas de la tarde fue agredida física y verbalmente por su pareja, de igual manera nos indico donde podríamos ubicarlo, motivo por el cual nos trasladamos hasta el barrio jose (sic) Wilfredo rodríguez (sic), al llegar al lugar señalado nos entrevistamos con una persona de sexo masculino quien dijo ser y llamarse de la manera siguiente: Celio Hidalgo, a quien se le explico el motivo de nuestra presencia, y de igual manera manifestamos que nos acompañara hasta nuestra sede y colocarlo a la orden de la fiscalía Decimo (sic) Octava del Ministerio publico que la compete el caso, motivo por el cual y amparados en el artículo 191 del COPP, le solicitamos que mostrara si portaba entre sus ropas, o adheridos a su cuerpo, algún arma de fuego, arma blanca o algún objeto de interés criminalístico, a lo que manifestó no poseer ninguno de los anteriores al realizar la respectiva revisión de persona corroboramos lo dicho por el ciudadano, de igual manera y amparados en Artículo 128 del COPP, procedimos a identificar al ciudadano en custodia, quien dijo ser y llamarse de la siguiente manera: CELIO RAMÓN HIDALGO VILERA, DE 21 AÑOS DE EDAD, Natural De Esta Ciudad, Residenciado En El Barrio Jose Wilfredo rodríguez (sic), Municipio San Fernando, Estado Apure, Fecha De Nacimiento 20-05-95, De Ocupación obrero, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 24.838.067, a quien siendo laS 06:30 horas de la tarde se le indico que estaba siendo detenido en flagrancia según lo establece 234 de la C.O.P.P. Por encontrarse incurso en Delitos Tipificados En La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; De igual manera se les (sic) dio conocimiento de sus derechos como lo establece el ARTÍCULO 127 DEL C.O.P.P, acto seguido nos trasladamos a nuestra sede, específicamente al área de Procedimiento Policial, con la finalidad de plasmar en acta las diligencias realizadas, e indicar el procedimiento de rigor, y se procedió a notificar a el Fiscal Decima (sic) Octava sobre las diligencias narradas. Es todo lo que tengo que informar al respecto, se leyó y conforme firman…” Tal como se evidencia en el folio Nº 05 y vuelto del presente asunto penal.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se hace constar, que la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES SEIJAS GUADAMO no estuvo presente.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSA PRIVADA, abogada MARÍA TERESA UZCATEGUI, libre de toda coacción y apremió manifestó el ciudadano CELIO RAMÓN HIDALGO VILERA, manifestó lo siguiente: “Si, “Nosotros tenemos ocho meses separados, ella fue a la casa, yo llegue del hospital de mi trabajo de vender café, ella tomo mi teléfono, no se en que momento yo estaba dormido, borro la foto y mis contactos, yo estaba acosado dormido, me callo a golpes yo le dije que ella no era mi esposa, nosotros llegamos a un acuerdo y nos separamos, yo no la agredí”. Es todo.
La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas. 1.- ¿Tienen hijos en común? R- Si una niña. 2.- ¿Con que frecuencia va ella a tu casa? R- Una vez al mes o dos veces. 3.- ¿Con que motivo fue ella a tu casa? R no se yo llegue es trasnochado a dormí, el día antes yo fui por la casa de ella porque le debo un termo a una bencina de ella, y le dije que aun no le había comprado el termo, y la señora me dijo esta bien. y después ella fue a la casa y hizo lo que hizo. 4.- ¿Ya se habían presentado otras discusiones por celos? R: Si. Es todo.
La Defensora privada realiza las siguientes preguntas: ¿Usted tiene novia? R: Si. 2: Esa muchacha que aparece en la foto en el teléfono ¿Es su novia? R: Si. 3.- ¿Ya le habías dicho que estaba separado? R: Si. 4.- ¿Le ayuda con la manutención? R: Si. 5.- ¿Dónde fueron los hechos? R: Donde mi mamá. 6.- ¿En que lugar de la casa? R: En el cuarto. 7.- ¿Quien le manifestó que la victima estaba en la casa? R: Mis hermanas. Es todo.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, abogada MARÍA TERESA UZCATEGUI, quien manifestó: “Si es bien cierto que tenemos un delito, pero también es menos cierto que en el articulo 62 del Código Penal establece lo siguiente. “No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la libertad de sus actos. El señor sigue siendo victima, dada las circunstancia el estaba dormido el lo que hizo fue reaccionar a las agresiones de la victima, sus familiares manifiestan que ella entro a la casa sin permiso, solicito la libertad, por cuanto el trabaja en el hospital para ayudarla a ella y a la joven.” Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho denunciado por la víctima con respecto al ciudadano CELIO RAMÓN HIDALGO VILERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.838.067, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En primer lugar, lo manifestado por la víctima: MARÍA DE LOS ÁNGELES SEIJAS GUADAMO en el acta de denuncia, cuando manifiesta lo siguiente: “Bueno, en el día de hoy como a eso de las dos de la tarde me encontraba con mi pareja de nombre: Celio Ramón Hidalgo Vilera, en cas de la mama (sic) de él y como estaba dormido yo le agarre el teléfono celular y observe una foto de él donde salía besando a una mujer y se la borre, entonces al poco rato se levanta de forma muy agresiva y se me va encima golpeándome en la cara y me gritaba que porque coño yo le borre su foto, entonces yo le dije que si se la había borrado y nuevamente me agarro fuerte por el cuello como a ahorcarme y me dio un empujón y me lanzo contra la cama y me gritaba que nunca debí haberle borrado su foto y que yo era una maldita polilla, una puta que no servía para nada y que me buscara otro hombre. Luego me dirigí hasta la Fiscalía para denunciarlo y me tomaron la denuncia y me dieron un oficio para que lo presentara en la Comandancia de la Policía Estadal para formular la respectiva denuncia de lo ocurrido. Es todo”. Tal como se evidencia al folio Nº 07 y vuelto del presente asunto penal.
En segundo lugar, reconocimiento médico forense de fecha 03/05/2017, suscrito por el especialista Dr. Lino Fernández, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de la ciudad de San Fernando del estado Apure realizado a la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES SEIJAS GUADAMO, donde deja constancia de lo siguiente: “Contusión equimotica en parpado inferior izquierdo. Estado General: Bueno. Tiempo de Curación: 02 Días. Tiempo de Incapacidad: ___ días. Carácter: Leve. Arma: Contundente (cachetada).” Tal como se evidencia al folio 13 del presente asunto penal.
En tercer lugar, acta policial de fecha 02 de mayo de 2.017, en la cual dejan constancia los funcionarios actuantes, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del presunto agresor. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, si analizamos los hechos denunciados por la víctima y los contrastamos con el reconocimiento médico forense suscrito por el Dr. Lino Fernández, podemos concluir que existe verosimilitud en las lesiones descritas por la víctima en su denuncia y lo evidenciado por el médico forense, razones por las cuales podemos encuadrar de manera perfecta la acción en el hecho típico denominado Violencia Física; en tal sentido se admite la calificación jurídica solicitada por la representante fiscal en relación a la VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 21.1 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa la víctima manifiesta en su acta de denuncia que los hechos acontecieron el día 02 de marzo de 2.017 siendo las 02:00 horas de la tarde; procediendo la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES SEIJAS GUADAMO a realizar la denuncia el día 02/05/2017, siendo las 06:40 horas de la tarde, es decir, dentro de las 24 horas que establece la ley especial que rige la materia; procediendo a la aprehensión del presunto agresor en fecha 02/05/17 a las 06:30 horas de la tarde, sin embargo, la misma había puesto en conocimiento de los presunto hechos de violencia siendo las 06:20 horas de la tarde, es decir, dentro de las 12 horas que establece la ley supra mencionada, tal como consta en el acta de investigación policial de fecha 29/04/17, cursante al folio 06 del presente asunto penal.
De igual manera, se verifica que las actuaciones fueron puestas a la orden de este tribunal el día 04/05/2017 a las 10:09 horas de la mañana, es decir, dentro del lapso de las 48 horas que exige la ley especial.
Por último, existe verosimilitud de los hechos con el derecho, denotando una mínima actividad probatoria como para admitir la precalificación jurídica en la fase procesal que nos encontramos; razón por la cual, a toda luz del ordenamiento jurídico venezolano se cumplió con las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo enmarcado en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5, 6 y 13. 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana: MARÍA DE LOS ÁNGELES SEIJAS GUADAMO o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que sea incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazadas ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada veinte (20) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano CELIO RAMÓN HIDALGO VILERA, titular de la cédula de identidad V-24.838.067, imputado por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de el ciudadano MARÍA DE LOS ÁNGELES SEIJAS GUADAMO, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES SEIJAS GUADAMO o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada veinte (20) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se ordena oficiar a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines que inicie el procedimiento administrativo pertinente a objeto que se establezca un acuerdo sobre el régimen de convivencia familiar y la obligación alimentaria del ciudadano CELIO RAMÓN HIDALGO VILERA, con respecto a su hija. SÉPTIMO: Oficiar al centro de coordinación policial Nº 01 con sede en la ciudad de San Fernando del estado Apure, a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano CELIO RAMÓN HIDALGO VILERA en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de Libertad. Notifíquese a la víctima. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02,
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA,
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
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