REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando Estado Apure, 10 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-004183
ASUNTO : CP31-S-2014-004183

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
SECRETARIA: ABG. ERIKA MENA CONTRERAS.
ACUSADO: ROMULO ISMAEL MORENO LEÓN, Titular de la cedula de identidad Nº V.-15.546.294, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 05-12-1978, de 39 años de edad, estado civil soltero, ocupación u oficio Obrero, residenciado en el Barrio “La Quinta”, diagonal a la calle Alfredo Parra, cerca del Cyber de Miguel Ángel Araque, Elorza Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure; Hijo de Carmen León (V) y de Rómulo Enrique Moreno (V). Teléfono: 0426-4493833 y 0424-3396900.
DEFENSA PRIVADA: ABG. VICTOR ARMINIO ALTUNA.
VICTIMA: JELYS NILBEIRA MEDINA LÓPEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-15.144.705, de 33 años de edad, nacida en fecha 04-06-1981, residenciada en la Calle Urbino Ruiz, por la calle de la Escuela Especial, Elorza Estado Apure.
FISCAL NOVENA: ABG. MANUEL GARCÍAS.
DELITOS: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 41, primer aparte, y 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista en Audiencia Oral la presente causa penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Apure, pasa a decidir en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, luego de su imposición del articulo 109 de la Ley que rige la materia esta decida antes de dar inicio al debate su deseo, y en caso de ausencia de la victima, el Tribunal decidirá que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la ciudadana Jueza procede a preguntar al representante de la victima, siendo este el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, ABG. MANUEL GARCÍAS, el cual se subrogó los derechos de la victima, si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la Ley Especial que rige esta materia, respondiendo el mismo: “SOLICITO QUE SEA PRIVADO”.
El Tribunal oído lo expuesto por el Representante de la Víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
(SIC) “Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: ROMULO ISMAEL MORENO LEÓN, en perjuicio de la Ciudadana JELYS NILBEIRA MEDINA LÓPEZ. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41, primer aparte, y 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana JELYS NILBEIRA MEDINA LÓPEZ, exponiendo que: “Esta representación Fiscal ratifica el escrito acusatorio con la calificación presentada como lo es el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41, primer aparte, y 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que la acción realizada por el acusado encuadra perfectamente con el precepto jurídico antes descrito, el cual ejecutó en contra la ciudadana JELYS NILBEIRA MEDINA LÓPEZ. Ratifica los medios de pruebas promovidos en el escrito acusatorio porque con ellos el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado, y demostraran la culpabilidad del mismo. Una vez evacuados los medios de prueba que demostrara la culpabilidad del acusado el Ministerio Público solicita se dicte Sentencia Condenatoria en contra del mismo por el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41, primer aparte, y 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”. Es todo.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase del Juicio Oral y Privado del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público indico las pruebas y de igual manera ofertó en este juicio oral el Escrito Acusatorio, la Fiscalía Novena del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el Juicio Oral. Siendo así este Tribunal consideró procedente admitir TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
TESTIMONIALES
EXPERTO
Declaración de la Dra. ANA JULIA COLINA, Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición de Médico Forenses adscrita al Servicio Nacional de Medina y Ciencia Forense (Senamecf), San Fernando, Estado Apure, realizó el examen médico, de fecha 03/10/15, a la ciudadana víctima JELYS NILBEIRA MEDINA LÓPEZ.. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en el mismo suscribió el la valoración médica practicado a la víctima.
TESTIGOS-VÍCTIMA
Declaración de la ciudadana JELYS NILBEIRA MEDINA LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.144.705, en su condición de víctima. Residenciada en la Celle Urbino Ruiz, por la calle de la escuela Especial, frente al ciudadano jairo Lemus, Elorza, Estado Apure. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto la misma es víctima en el presente caso y depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
Declaración de la ciudadana PETRA NEREIDA LÓPEZ OJEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.476.753. Residenciada en el Barrio La Manga de Elorza, Estado Apure. Teléfono: 04267430300. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto la mismo es testigo referencial y depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
Declaración del ciudadano YURBIN JOSÉ FARFAN GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.762.935. Residenciada en el Barrio La Manga de Elorza, Estado Apure. Teléfono: 04266592265. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto la mismo es testigo referencial y depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

Declaración de los funcionarios (GNB), PTTE COLINA PIÑA LUIS, SM/3 TERAN TORRES YORMAN, S/1 LÓPEZ CHACÓN ANTONIO y S/2 VILLALOBOS QUIÑONEZ GENARO, todos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 352 del Comando de Zona Nº 35 de la Guardia nacional Bolivariana Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto los mismos efectuaron la detención del imputado de autos.
Declaración del funcionario DOUGLAS MIGUEL GONZÁLEZ, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 352 del Comando de Zona Nº 35 de la Guardia nacional Bolivariana Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto EL MISMO SUSCRIBIÓ LA Inspección Técnica en el lugar de los hechos.

EXPERTICIA
RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 356-0406, de fecha 20/10/14, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición de Médico Forenses adscrita al Servicio Nacional de Medina y Ciencia Forense (Senamecf), San Fernando, Estado Apure, practicado a la ciudadana JELYS NILBEIRA MEDINA LÓPEZ. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en la misma se dejó constancia de las señas de violencia física que presentaba la víctima.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 03-10-15, suscrito por los funcionarios SM/2 GONZÁLEZ NIÑO DOUGLAS, adscrito a la primera Compañía del Destacamentos de Fronteras Nº 352 del comando de Zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana Elorza, Municipio Rómulo gallegos del estado Apure, realizado a UN (01) OBJETO CORRESPOENDIENTE A UN (01) TUBO DE HIERRO. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en la misma se dejó constancia de las señas de violencia física que presentaba la víctima.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
(ABG. VICTOR ARMINIO ALTUNA)
(SIC) “Buenos días, mi defendido tiene la firme disposición de admitir los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que solicito sea impuesto de la misma una vez admita los hechos de su propia voz, y solicito se tome en consideración su ubicación y su trabajo al momento de imponer las condiciones correspondientes.” Es todo.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
ROMULO ISMAEL MORENO LEÓN, Titular de la cedula de identidad Nº V.-15.14.705, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 05-12-1978, de 39 años de edad, estado civil soltero, ocupación u oficio Obrero, residenciado en el Barrio la Quinta, diagonal a la calle Alfredo Parra, cerca del Caber de Miguel Ángel Araque, Elorza Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure; Hijo de Carmen León (V) y de Rómulo Enrique Moreno (V). Teléfono: 0426-4493833 y 0424-3396900, quien expuso: “No Deseo Declarar”. Es todo.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado y expuesto su ratificación por el Representante del Ministerio Publico del libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Fiscal con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, cumpliendo el escrito acusatorio con las formalidades a que se contrae el artículo, 308 del texto adjetivo penal, en virtud de ello, se admite totalmente la acusación. Se admiten los medios de prueba presentados por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes.
SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió y explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten, así como sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y se le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si estaba dispuestos a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si, Deseo Declarar”. Acto seguido la ciudadana jueza se dirige al acusado informándole que las veces que quiera, puede hablar con su defensor, salvo cuando este declarando o este siendo repreguntado, que se presume su inocencia hasta que se demuestre lo contrario y exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Acto seguido la ciudadana jueza de conformidad al artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la admisión de los hechos y la Suspensión Condicional del Proceso, le pregunta al acusado que si desea admitir los hechos, a lo que respondió el acusado: ROMULO ISMAEL MORENO LEÓN, “Admito los hechos y me acojo a la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la fiscalía en representación de la ciudadana JELYS NILBEIRA MEDINA LÓPEZ.” Es todo. La ciudadana Jueza procedió a preguntar al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de toda coacción.
DERECHO DE PALABRA OTORGADO AL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO (ABG. MANUEL GARCÍAS)
“No me opongo a la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.
Acto seguido la ciudadana Jueza expone: Oídas como han sido las exposiciones de las partes pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:
Que el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de Diez (10) a Veintidós (22) meses; y Que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, con un incremento de un tercio por la agravante; por lo que la pena no excede de ocho (08) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la Representación del Ministerio Público quien manifestó ninguna objeción; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado. Es todo.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano; RÓMULO ISMAEL MORENO LEÓN, venezolano, titular de cédula de identidad Nº 15.546.294, nacido en fecha 05-12-78, de 39 años de edad, estado civil soltero, natural de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, de profesión u oficio Obrero, hijo de Rómulo Enrique Moreno ((V) y de Carmen León (V), residenciado en el Barrio “La Quinta”, a cien metro del Cyber de Miguel Ángel Araque, Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, de la comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41.1 y 42.2 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las victimas: JELYS NILBEIRA MEDINA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.144.705 y de este domicilio. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas presentados por el Fiscal del Ministerio Público anexos al escrito acusatorio y ratificado en esta audiencia, por ser los mismos lícitos, legales y pertinentes. TERCERO: Que los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos, 41.1 y 42.2 de la ley especial que rige la materia el primero prevé una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, es igual a VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN, siendo el termino medio de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, más el incremento previsto del segundo aparte de 1/3 por ser el acusado ex-concubino de esta de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, para un total de DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN, a ocho (08) meses de prisión dando en total de veinticuatro meses (24) de prisión, termino medio doce (12) meses de prisión, por estar en presencia de un concurso real de delito se le rebaja la pena al de mayor entidad punitiva el de AMENAZA CON DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN la rebaja es de ocho (08) meses, teniendo como entidad punitiva a imponer de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN como definitiva. CUARTO: Se declara con lugar lo solicitado por el acusado como lo fuere la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano, RÓMULO ISMAEL MORENO LEÓN, anteriormente descrito por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y una vez consultado el sistema JURIS se evidenció que el mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Imponiéndole un Régimen de Prueba de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN contados a partir de la presente fecha y en consecuencia se le imponen las siguientes condiciones: 1.) Debe residir en el domicilio en que vive actualmente como lo es el Barrio “La Quinta”, a cien metro del Cyber de Miguel Ángel Araque, Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure y en caso de que necesite cambiar de domicilio deberá informarlo a este Tribunal, debiendo consignar constancia de residencia el día fijado por este tribunal para la verificación del cumplimiento de estas condiciones. 2.) Debe someterse a un programa de orientación y charlas dictado por el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de violencia contra la Mujer, con la finalidad de conocer e instruirse sobre el significado de la Violencia Contra de género, en DOS (02) oportunidades que esta designe, para evitar su reincidencia, todo conforme al contenido del articulo, 44 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.) Se le impone un régimen de presentaciones de cada 60 días, vale decir cada dos meses, por ante el Puesto del Comando de la Guardia Nacional de Elorza durante DIECIOCHO (18) MESES. 4.) Prestar labores o servicios a favor del Estado o Instituciones de beneficios Público que designe el Equipo Interdisciplinarios. QUINTO: Igualmente se Otorga Medidas de Protección a la victima. 1.) El acusado no podrá acercarse a la víctima ni por si ni por medios de sus familiares, ni a través de terceras personas. 2.) No podrá agredir ni molestar a la victima ni a su familiares. SEXTO: Se nombra como encargado de supervisar al delegado de prueba a la Unidad Técnica Nº 6 de Supervisión y Orientación del Sistema Penitenciario en San Fernando Estado Apure. Durante la Suspensión Condicional del Proceso. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones aquí establecidas, se le podrá revocar la medida alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito antes señalado, dada la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada en la Audiencia Oral y Privada, todo conforme a lo previsto en los articulo, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija Audiencia de verificación de cumplimiento de Régimen de Prueba para el día NUEVE (09) NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIECIOCHO 2018 A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con lo pautado en el artículo, 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del Régimen De Pruebas y de las condiciones impuestas por el Tribunal, quedan las partes Notificadas de la publicación de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO,
DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA MENA CONTRERAS.
Expediente Nº CP31-S-2014-004183
LLRE/Ligia/em