REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando Estado Apure, 10 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-002867
ASUNTO : CP31-S-2015-002867
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
SECRETARIA: ABG. ERIKA MENA CONTRERAS.
ACUSADO: WILLIAM RAFAEL QUINTERO TORRES, Extranjero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-91.220.482, natural de Colombia, fecha de nacimiento 10-05-1961, edad 56 años de edad, estado civil: Soltero, de ocupación u oficio: Comerciante, Residenciado: Sector las Malvinas, casa de Doña Margarita Camejo, cerca del ambulatorio y la cancha de béisbol “el peladero”, Achaguas Estado Apure. Telef.: 0426-2258892.-
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GRISELIA RAMÍREZ.
VICTIMA: KARLA YEHIMAR AVILA RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-30.650.114, de 19 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, natural de Achaguas, nacida en fecha 08-03-1996, residenciada en el Barrio Siglo XXI por la entrada de la Licorería el Llanerito, diagonal al consultorio de la Dra. Libia Rodríguez, Achaguas Estado Apure.
FISCAL NOVENA: ABG. MANUEL GARCÍAS.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista en Audiencia Oral la presente causa penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Apure, pasa a decidir en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, luego de su imposición del articulo 109 de la Ley que rige la materia esta decida antes de dar inicio al debate su deseo, y en caso de ausencia de la victima, el Tribunal decidirá que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la ciudadana Jueza procede a preguntar al representante de la victima, siendo este el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, ABG. MANUEL GARCÍAS, el cual se subrogó los derechos de la victima, si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la Ley Especial que rige esta materia, respondiendo el mismo: “SOLICITO QUE SEA PRIVADO”.
El Tribunal oído lo expuesto por el Representante de la Víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
(SIC) “Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: WILLIAM RAFAEL QUINTERO TORRES, en perjuicio de la KARLA YEHIMAR AVILA RODRÍGUEZ. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana KARLA YEHIMAR AVILA RODRÍGUEZ, exponiendo que: “El Ministerio Público representado por mi persona, llegado el día fijado para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, en virtud de los hechos acontecidos según denuncia interpuesta por la Ciudadana KARLA YEHIMAR AVILA RODRÍGUEZ, ratifico en este acto el escrito acusatorio con la calificación jurídica presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea dictada una Sentencia Condenatoria en contra del acusado, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana KARLA YEHIMAR AVILA RODRÍGUEZ, lo cual esta fiscalía demostrara a lo largo del debate que el acusado de autos es el autor del delito que hoy se ventila en esta causa. Es todo.”
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase del Juicio Oral y Privado del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público indico las pruebas y de igual manera ofertó en este juicio oral el Escrito Acusatorio, la Fiscalía Novena del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el Juicio Oral. Siendo así este Tribunal consideró procedente admitir TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
TESTIMONIALES-EXPERTO
Declaración del Dr. JOSÉ FRANCISCO PINO, en su condición de Médico Cirujano adscrito a INSALUD Apure, quien realizó el examen médico, de fecha 04 de octubre de 2.015, a la ciudadana víctima KARLA YEHIMAR AVILA. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en el mismo suscribió el la valoración médica practicado a la víctima.
TESTIGOS-VÍCTIMAS
Declaración de la ciudadana KARLA YEHIMAR AVILA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.650.114. Residenciada en el Barrio Siglo 21 por la entreda de la Licorería El Llanerito diagonal al consultorio de la Dra. Libia Rodríguez, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto la misma es víctima en el presente caso y depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
Declaración del ciudadano KENNYS UBANDY GÓMEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.693.643. Residenciado en la calle Urdaneta, Barrio Ruiz Pineda del Municipio Achaguas, Estado Apure. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto el mismo es testigo presencial y depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
EXPERTICIA
EXAMEN MÉDICO, de fecha 04/10/15, suscrito por el Dr. JOSÉ FRANCISCO PINO, en su condición de Médico Cirujano adscrito a INSALUD Apure, practicado a la ciudadana KARLA YEHIMAR AVILA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.650.114. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en la misma se dejó constancia de las señas de violencia física que presentaba la víctima.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
(ABG. GRISELIA RAMÍREZ):
(SIC) “Previa conversación con mi Defendido el mismo esta dispuesto a acogerse a la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso, por lo que solicito se le imponga de la misma y por ende de las condiciones que ha bien tenga el tribunal de imponer. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
WILLIAM RAFAEL QUINTERO TORRES, Extranjero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-91.220.482, natural de Colombia, fecha de nacimiento 10-05-1961, edad 56 años de edad, estado civil: Soltero, de ocupación u oficio: Comerciante, Residenciado: Sector las Malvinas, casa de Doña Margarita Camejo, cerca del ambulatorio y la cancha de béisbol “el peladero”, Achaguas Estado Apure. Telef.: 0426-2258892, quien expuso: “No Deseo Declarar”. Es todo.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado y expuesto su ratificación por la Representante del Ministerio Publico del libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Fiscal con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, cumpliendo el escrito acusatorio con la formalidades a que se contrae el artículo, 308 del texto adjetivo penal, en virtud de ello, se admite totalmente la acusación. Se admiten los medios de prueba presentados por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes.
SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió y explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten, así como sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y se le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si estaba dispuestos a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si, Deseo Declarar”. Acto seguido la ciudadana jueza se dirige al acusado informándole que las veces que quiera, puede hablar con su defensor, salvo cuando este declarando o este siendo repreguntado, que se presume su inocencia hasta que se demuestre lo contrario y exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Acto seguido la ciudadana jueza de conformidad al artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la admisión de los hechos y la Suspensión Condicional del Proceso, le pregunta al acusado que si desea admitir los hechos, a lo que respondió el acusado: WILLIAM RAFAEL QUINTERO TORRES, “Admito los hechos y me acojo a la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la fiscalía en representación de la ciudadana KARLA YEHIMAR AVILA RODRÍGUEZ.” Es todo. La ciudadana Jueza procedió a preguntar al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de toda coacción.
DERECHO DE PALABRA OTORGADO AL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO (ABG. MANUEL GARCIAS)
“No me opongo a la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.
Acto seguido la ciudadana Jueza expone: Oídas como han sido las exposiciones de las partes pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:
Que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, con la rebaja de la mitad de conformidad con el artículo 84 del Código Penal; por lo que la pena no excede de ocho (08) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la Representación del Ministerio Público quien manifestó ninguna objeción; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado. Es todo.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: ACUSADO: WILLIAM RAFAEL QUINTERO TORRES, Extranjero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-91.220.482, natural de Colombia, fecha de nacimiento 10-05-1961, edad 56 años de edad, estado civil: Soltero, de ocupación u oficio: Comerciante, Residenciado: Sector las Malvinas, casa de Doña Margarita Camejo, cerca del ambulatorio y la cancha de béisbol “el peladero”, Achaguas Estado Apure. Telef.: 0426-2258892., por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana; KARLA YEHIMAR AVILA RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-30.650.114, de 19 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, natural de Achaguas, nacida en fecha 08-03-1996, residenciada en el Barrio Siglo XXI por la entrada de la Licorería el Llanerito, diagonal al consultorio de la Dra. Libia Rodríguez, Achaguas Estado Apure. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas presentados por la Fiscal del Ministerio Público, anexos al escrito acusatorio y ratificado en esta audiencia oral, por ser los mismos lícitos, legales y pertinentes. TERCERO: Que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la ley especial que rige la materia prevé una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, para un total de VEINTICUATRO (24) meses de prisión, siendo su término medio de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN. CUARTO: Se declara con lugar lo solicitado por el acusado; WILLIAM RAFAEL QUINTERO TORRES como lo fuere la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos, anteriormente descritos por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y una vez consultado el sistema JURIS se evidenció que el mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Imponiéndole un Régimen de Pruebas de Doce (12) MESES, contados a partir de la presente fecha y en consecuencia se le impone las siguientes condiciones: 1.) Deben de residir en el domicilio en que viven actualmente como lo es: Sector las Malvinas, casa de Doña Margarita Camejo, cerca del ambulatorio y la cancha de béisbol “el peladero”, Achaguas Estado Apure y en caso de que necesite cambiar de domicilio deberá informar a este Tribunal, debiendo consignar constancias de residencias el día fijado por este tribunal para la verificación del cumplimiento de estas condiciones. 2.) Deben someterse a un programa de orientación y charlas dictado por el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de violencia contra la Mujer, con la finalidad de conocer e instruirse sobre el significado de la Violencia Contra la Mujer en DOS (02) oportunidades que esta designe, para evitar su reincidencia, todo conforme al contenido del articulo, 44 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.) Se le impone un régimen de presentaciones de cada sesenta 60 días por ante el área del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, vale decir cada dos 2 mese durante un (01) año. 4.) En relación a los trabajos comunitarios, se ordena al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia de Género para que asigne el respectivo trabajo comunitario al probacionario. QUINTO: En ese mismo orden de idea se le asigna con carácter obligatorio a la ciudadana; KARLA YEHIMAR AVILA RODRÍGUEZ, asistir a cuatro Charlas o Talleres por ante el Equipo Interdisciplinario con la finalidad de que conozca sobre la violencia contra la mujer. SEXTO: Se nombra como encargado de supervisar el régimen de prueba al Equipo Interdisciplinario de estos tribunales de violencia de género en San Fernando Estado Apure durante la Suspensión Condicional del Proceso. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones aquí establecidas, se les podrá revocar la medida alternativa otorgada y deberán cumplir con la pena impuesta para el delito antes señalado, dada la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizadas en la Audiencia Oral y Privada, todo conforme a lo previsto en los articulo, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija Audiencia de verificación del cumplimiento de Régimen de Prueba para el día 08 de mayo de 2017 a las 09:00 horas de la mañana, de conformidad con lo pautado en el artículo, 45 del Código Orgánico Procesal Penal. San Fernando de Apure a los ocho días (08) días del mes de mayo de 2017. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del Régimen De Pruebas y de las condiciones impuestas por el Tribunal, quedan las partes Notificadas de la publicación de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO.
DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
LA SECRETARIA.
ABG. ERIKA MENA CONTRERAS.
Expediente Nº CP31-S-2015-002867
LLRE/EM/LIGIA.-
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