REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando Estado Apure, 12 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-003684
ASUNTO : CP31-S-2015-003684
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
SECRETARIA: ABG. ERIKA MENA CONTRERAS.
ACUSADO: ELIAS ALEJANDRO ÁLVAREZ RAMOS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.689.537. Natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha 04-06-1989, de 27 años, Ocupación: Trabajador Informal y evangelista. Residenciado en: Comunidad Bella Vista 2da transversal. Segunda casa, S/N, al lado de Andrés Bello, San Fernando estado Apure. Número de teléfono: 0416-4344667. Hijo de Waalmerquer de los Ángeles Álvarez (F) e Ismary del Carmen Ramos (V).
DEFENSA PRIVADA: ABG. EDWARD MONTILLA Y ABG. NOREIDYS PÉREZ Y ABG. WILMARY JOSYMAR DÍAZ PÉREZ.
VICTIMAS: DARIANNE ANYELIT RODRÍGUEZ CONTRERAS, TANIA YELITZA CONTRERAS NADALES Y SEIKA ASTRID DE LOS DOLORES SAAVEDRA FREITES.-
FISCAL NOVENA: ABG. MANUEL GARCÍAS.
DELITOS: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41.1.3 y 42.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista en Audiencia Oral la presente causa penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Apure, pasa a decidir en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, luego de su imposición del articulo 109 de la Ley que rige la materia esta decida antes de dar inicio al debate su deseo, y en caso de ausencia de la victima, el Tribunal decidirá que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la ciudadana Jueza procede a preguntar al representante de las victimas, siendo este el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, ABG. MANUEL GARCÍAS, el cual se subrogó los derechos de las victimas, si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la Ley Especial que rige esta materia, respondiendo el mismo: “SOLICITO QUE SEA PRIVADO”.
El Tribunal oído lo expuesto por el Representante de la Víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
(SIC) “Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: ELIAS ALEJANDRO ÁLVAREZ RAMOS, en perjuicio de la Ciudadana DARIANNE ANYELIT RODRÍGUEZ CONTRERAS, TANIA YELITZA CONTRERAS NADALES Y SEIKA ASTRID DE LOS DOLORES SAAVEDRA FREITES. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41.1.3 y 42.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de las ciudadanas DARIANNE ANYELIT RODRÍGUEZ CONTRERAS, TANIA YELITZA CONTRERAS NADALES Y SEIKA ASTRID DE LOS DOLORES SAAVEDRA FREITES, exponiendo que: “Buenos días, el Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio con la calificación presentada y admitida por el tribunal de Control en su oportunidad, como lo son los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41.1.3 y 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que la acción realizada por el acusado encuadra perfectamente con el precepto jurídico antes descrito. Ratifica los medios de pruebas promovidos en el escrito acusatorio porque con ellos el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado, y demostraran la culpabilidad del mismo. Una vez evacuados los medios de prueba que demostrarán la culpabilidad del acusado el Ministerio Público solicita se dicte Sentencia Condenatoria en contra del mismo por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41.1.3 y 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.” Es todo.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase del Juicio Oral y Privado del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público indico las pruebas y de igual manera ofertó en este juicio oral el Escrito Acusatorio, la Fiscalía Novena del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el Juicio Oral. Siendo así este Tribunal consideró procedente admitir TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
TESTIMONIALES
Declaración de la ciudadana TANIA YELITZA CONTRERAS NADALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.554.775, en su condición de víctima. Residenciado en la Avenida Miranda, Edificio Navas, frente a la Repostería las 4M, San Fernando, Estado Apure. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto la misma depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
Declaración de la ciudadana DARIANNIE ANYELIT RODRÍGUEZ CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.836.624, en su condición de Testigo Presencial. Residenciado en la Avenida Miranda, Edificio Navas, frente a la Repostería las 4M, San Fernando, Estado Apure. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto la misma depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por tener conocimiento de los hechos.
Declaración de la ciudadana SEIKY ASTRID DE LOS DOLORES SAAVEDRA FREITES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.836.624, en su condición de Testigo Presencial. Residenciado en la Avenida Miranda, Edificio Navas, frente a la Repostería las 4M, San Fernando, Estado Apure. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto la misma depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por tener conocimiento de los hechos.
Declaración del ciudadano WILLIAMS ABRAHAM SEIJAS PEÑALOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.998.947, en su condición de Testigo Presencial. Residenciado en la Avenida Miranda, Edificio Navas, frente a la Repostería las 4M, San Fernando, Estado Apure. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto la misma depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por tener conocimiento de los hechos.
EXPERTICIA
RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 356-0406, de fecha 26/12/15, suscrito por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses San Fernando Estado Apure, en al cual dejo constancia de las señas de violencia de la ciudadana víctima DARIANNIE ANYELIT RODRÍGUEZ CONTRERAS. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en el mismo consta las señas de violencia de la víctima al momento del examen.
RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 356-0406, de fecha 26/12/15, suscrito por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses San Fernando Estado Apure, en al cual dejo constancia de las señas de violencia de la ciudadana víctima TANIA YELITZA CONTRERAS NADALES. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en el mismo consta las señas de violencia de la víctima al momento del examen.
EXPERTO
Declaración del Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, Experto profesional y Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses San Fernando Estado Apure. Quien realizo examen pericial a las ciudadanas DARIANNIE ANYELIT RODRÍGUEZ CONTRERAS y TANIA YELITZA CONTRERAS NADALES. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado el reconocimiento medico a las victimas.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS
ACTA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de fecha 25 de diciembre de 2.015, efectuada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. Siendo pertinente por cuanto en la misma dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano imputado de autos.
FIJACIONES FOTOGRAFICAS, Siendo pertinente por cuanto en la misma dejan constancia de las características de los daños causados.
EXPOSICIÓN DEL DEFENSOR PRIVADO
(ABG. EDWARD MONTILLA):
(SIC) “Esta defensa previa conversación con mi defendido el mismo ha manifestado su deseo de admitir los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que solicito sea impuesto de la misma y una vez admita los hechos de su propia voz, solicito se impongan las condiciones que ha bien tenga el tribunal. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
ELIAS ALEJANDRO ÁLVAREZ RAMOS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.689.537. Natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha 04-06-1989, de 27 años, Ocupación: Trabajador Informal y evangelista. Residenciado en: Comunidad Bella Vista 2da transversal. Segunda casa, S/N, al lado de Andrés Bello, San Fernando estado Apure. Número de teléfono: 0416-4344667. Hijo de Waalmerquer de los Ángeles Álvarez (F) e Ismary del Carmen Ramos (V), quien expuso: “No Deseo Declarar”. Es todo.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado y expuesto su ratificación por la Representante del Ministerio Publico del libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Fiscal con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, cumpliendo el escrito acusatorio con la formalidades a que se contrae el artículo, 308 del texto adjetivo penal, en virtud de ello, se admite totalmente la acusación. Se admiten los medios de prueba presentados por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes.
SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió y explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten, así como sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y se le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si estaba dispuestos a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si, Deseo Declarar”. Acto seguido la ciudadana jueza se dirige al acusado informándole que las veces que quiera, puede hablar con su defensor, salvo cuando este declarando o este siendo repreguntado, que se presume su inocencia hasta que se demuestre lo contrario y exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Acto seguido la ciudadana jueza de conformidad al artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la admisión de los hechos y la Suspensión Condicional del Proceso, le pregunta al acusado que si desea admitir los hechos, a lo que respondió el acusado: ELIAS ALEJANDRO ÁLVAREZ RAMOS, quien expuso: “Admito los hechos y me acojo a la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas al ciudadano fiscal ya que las ciudadanas no se encuentran presentes, por los hechos acontecidos.” Es todo. La ciudadana Jueza procedió a preguntar al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de toda coacción.
DERECHO DE PALABRA OTORGADO AL REPRESENTANTE DE LAS VICTIMAS
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO (ABG. MANUEL GARCIAS)
“Una vez oída la manifestación del ciudadano imputado y en representación de las victima, no tengo objeción a la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto son delitos considerados como menos graves”.
Acto seguido la ciudadana Jueza expone: Oídas como han sido las exposiciones de las partes pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:
Que el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de Diez (10) a Veintidós (22) meses; y Que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, con un incremento de un tercio por la agravante; por lo que la pena no excede de ocho (08) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la Representación del Ministerio Público quien manifestó ninguna objeción; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado. Es todo.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano; ELÍAS ALEJANDRO ÁLVAREZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº-19.689.537, nacido en fecha 04-06-89, de 25 años de edad, soltero, natural del Municipio San Fernando estado Apure, de profesión u oficio Militar, Hijo de Waalmerquer de los Ángeles Álvarez (F) e Ismary del Carmen Ramos (V), residenciado en la Comunidad “Bella Vista,” Calle Nº- 2, Segunda Transversal, Casa S/N y Calle Madariaga Casa Nº- 04, esquina de la Muñoz, Municipio San Fernando del estado Apure, de la comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas victimas: DARIANNE ANYELIT RODRÍGUEZ CONTRERAS; TANIA YELITZA CONTRERAS NADALES y SEIKY ASTRID DE LOS DOLORES SAAVEDRA FREITES, venezolanas, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidades: Nº V.-25.836.624; 12.554.775 y 25.836.624 respectivamente y de este domicilio. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas presentados por el Fiscal del Ministerio Público anexos al escrito acusatorio y ratificado en esta audiencia, por ser los mismos lícitos, legales y pertinentes. TERCERO: Que los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos, 41.1 y 42.2 de la ley especial que rige la materia el segundo de ellos, prevé una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, es igual a VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN, siendo el termino medio de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, por estar en presencia de un concurso real de delito se le rebaja la pena al de mayor entidad punitiva el de AMENAZA CON DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN, teniendo como entidad punitiva en definitiva la imposición de pena de CATORCE (14) meses de régimen probacionarios. CUARTO: Se declara con lugar lo solicitado por el acusado como lo fuere la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano, ELÍAS ALEJANDRO ÁLVAREZ RAMOS, anteriormente descrito por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y una vez consultado el sistema JURIS se evidenció que el mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Imponiéndole un Régimen de Prueba de CATORCE (14) meses de régimen probacionarios, contados a partir de la presente fecha y en consecuencia se le imponen las siguientes condiciones: 1.) Debe residir en el domicilio en que vive actualmente como lo es la Comunidad “Bella Vista,” Calle Nº- 2, Segunda Transversal, Casa S/N y Calle Madariaga Casa Nº- 04, esquina de la Muñoz, Municipio San Fernando del estado Apure, y en caso de que necesite cambiar de domicilio deberá informarlo a este Tribunal, debiendo consignar constancia de residencia el día fijado por este tribunal para la verificación del cumplimiento de estas condiciones. 2.) Debe someterse a un programa de orientación y charlas dictado por el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de violencia contra la Mujer, con la finalidad de conocer e instruirse sobre el significado de la Violencia Contra de Género en CUATRO (04) oportunidades que esta designe, para evitar su reincidencia, todo conforme al contenido del articulo, 44 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.) Se le impone un régimen de presentaciones de cada 60 días, vale decir cada dos meses, por ante el Área del Alguacilazgo. 4.) Prestar labores o servicios a favor del Estado o Instituciones de beneficios Público que designe el Equipo Interdisciplinarios. QUINTO: Igualmente se Otorga Medidas de Protección a la victima. 1.) El acusado no podrá acercarse a las víctimas ni por si ni por medios de sus familiares, ni a través de terceras personas. 2.) No podrá agredir ni molestar a la victima ni a su familiares. SEXTO: Se nombra como encargado de supervisar al delegado de prueba a la Unidad Técnica Nº 6 de Supervisión y Orientación del Sistema Penitenciario en San Fernando Estado Apure. Durante la Suspensión Condicional del Proceso. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones aquí establecidas, se le podrá revocar la medida alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito antes señalado, dada la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada en la Audiencia Oral y Privada, todo conforme a lo previsto en los articulo, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija Audiencia de verificación de cumplimiento de Régimen de Prueba para el día ONCE (11) DE JULIO DEL DOS MIL DIECIOCHO 2018 A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con lo pautado en el artículo, 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del Régimen De Pruebas y de las condiciones impuestas por el Tribunal, quedan las partes Notificadas de la publicación de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO,
DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA MENA CONTRERAS.
Expediente Nº CP31-S-2015-003684
LLRE/Ligia.-
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