REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 30 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CJ31-S-2016000239
ASUNTO : CJ31-S-2016000239
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZ ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
SECRETARIO: ABG. JUANFRAN CANET RICO.
ACUSADO: GUSTAVO ADOLFO BERMÚDEZ IZQUIER, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.047.825. Nacido en fecha 19-07-1981. Residenciado en: Al final del Paseo Libertador, vía la planta Sector Plaza Alma Llanera, ultima calle, a mano derecha, Casa 1-B, frente al taller de latonería y pintura, Municipio San Fernando del Estado Apure. TELEFONO: 0416-3443170
DEFENSA PUBLICA ABG. GRISELIA RAMIREZ
VÍCTIMA: ANA FABIOLA GONZALEZ DAZA.
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FISCALÍA DÉCIMO
OCTAVA ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ
DELITO VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista en Audiencia Oral la presente causa penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a decidir en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, luego de su imposición del articulo 109 de la Ley que rige la materia esta decida antes de dar inicio al debate su deseo, y en caso de ausencia de la victima, el Tribunal decidirá que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate el ciudadano Juez procede a preguntar a la víctima, ANA FAVIOLA GONZÁLEZ DAZA, la cual no se encuentra presente. En este estado el ciudadano Juez procede a preguntar a la FISCAL DÉCIMA OCTAVA del Ministerio Público en representación de la víctima, si desea que el juicio se haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la Ley Especial que rige esta materia, respondiendo la misma: “SOLICITO QUE SEA PRIVADO”.
El Tribunal oído lo expuesto por la víctima ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, le manifestó a las partes que tomando en consideración que se encuentran presentes todas las partes requeridas para llevar a cabo el presente acto, se procede a dar inicio al presente debate de Juicio Oral y Privado, haciendo la advertencia preliminar a las partes, en el sentido de la obligación que tienen a litigar de buena fe y con el respeto debido, al tiempo que les advirtió que cualquier indisciplina será sancionada conforme a la ley. Acto seguido el ciudadano Juez dio inicio a la apertura del Juicio, advirtiendo al acusado y a las demás partes, que este es un acto muy importante del Estado Venezolano, el cual consiste en administrar justicia, haciendo referencia de que este es un juicio oral y es la etapa principal (etapa esencial del proceso penal), porque es aquí donde se dan los pilares fundamentales del Sistema acusatorio, y es donde adquiere vigencia estos principios procesales, los cuales se encuentran específicos en el artículo 8 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo ellos la oralidad, publicidad, concentración, celeridad y contradicción. El representante del Ministerio Público es quien ejerce la acción penal, la cual se va a determinar en el debate la inocencia o culpabilidad del acusado
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Acto seguido se le concedió el derecho a la ciudadana fiscal, quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: GUSTAVO ADOLFO BERMÚDEZ IZQUIER, en perjuicio de las Ciudadanas ANA FAVIOLA GONZÁLEZ DAZA. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana ANA FAVIOLA GONZÁLEZ DAZA, exponiendo que: “En virtud de la ausencia de la victima tanto en su fase preparatoria, como en esta fase de Juicio, y visto que para el Ministerio Público se dificulta traerla a que se adhiera al proceso por cuanto es infructuosa su comparecencia, y dado que el delito por el que se acusa, no constituye el lapso de la pena cognitiva de la Ley, es decir, que no es superior de los diez años, esta Representación Fiscal no se opone a la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso”.
INTENVENCION DE LA DEFENSA PÚBLICA
de igual forma se le pregunta a la Defensa Publica quien manifestó que: ““En virtud de lo manifestado por mi defendido solicito al tribunal se acuerde la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, con las condiciones respectivas e igualmente solicita la fijación de la audiencia de verificación de condiciones. Es todo.”
INTERVENCION DEL ACUSADO
Seguidamente, el ciudadano Juez explica al imputado que de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y que lo exime de declarar en causa propia, su concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Acto seguido el ciudadano Juez, le otorga el derecho de declarar al acusado, quien expone: “No Deseo declarar”.
INTERVENCION DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público el cual expone: “No me opongo a la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso”. Es todo.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase del Juicio Oral y Privado del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público indico las pruebas y de igual manera ofertó en este juicio oral el Escrito Acusatorio, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el Juicio Oral. Siendo así este Tribunal consideró procedente admitir TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
TESTIMONIALES
EXPERTO
• Declaración de la Dra. Ana Julia Colina, Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (Senamecf), San Fernando, Estado Apure, quien realizó el examen médico legal, de fecha 13/04/2016, a la ciudadana víctima ANA FABIOLA GONZALEZ DAZA. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en la misma suscribió el Reconocimiento Médico Forense practicado a la víctima.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
• Declaración de la ciudadana ANA FAVIOLA GONZALEZ DAZA venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.130.638, natural de San Fernando, Estado Apure, fecha de nacimiento 14/09/1997 de19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada Urbanización Merecure, calle principal, casa Nº 41, al lado del taller Noryomar Biruaca Estado Apure. .Siendo pertinente, útil lícita y necesaria, por cuanto la misma depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
• Declaración del ciudadano ELI JOSE GARCIA CARVAJAL titular de la cedula de identidad Nº V- 26.889.512, residenciada en la calle España detrás de la Iglesia Maranata al final de la calle ciega San Fernando Estado Apure. Siendo pertinente, útil lícita y necesaria, por cuanto el mismo es testigo presencial y depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
• Declaración del ciudadano MANOLO ENRIQUE DIAZ REINA titular de la cedula de identidad Nº V- 26.468377, residenciada en la urbanización el Tamarindo sector 5 casa nº 3 San Fernando Estado Apure. Siendo pertinente, útil lícita y necesaria, por cuanto el mismo es testigo presencial y depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
EXPERTICIA
• RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 13/04/16 suscrito por la Dra Ana Julia Colina, Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF), San Fernando, Estado Apure, quien realizó el examen médico legal, practicado a la ciudadana ANA FAVIOLA GONZALEZ DAZA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.130.638, Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en la misma se dejó constancia de las señales de violencia física que presentaba la víctima.
Seguidamente, el ciudadano Juez explica al imputado que de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y que lo exime de declarar en causa propia, su concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 de la ley que rige a materia..
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado y expuesto su ratificación por la Representante del Ministerio Publico del libelo acusatorio, estima este Jurisdicente que efectivamente ha cumplido el Ministerio Fiscal con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, cumpliendo el escrito acusatorio con la formalidades a que se contrae el artículo, 308 del texto adjetivo penal, en virtud de ello, se admite totalmente la acusación. Se admiten los medios de prueba presentados por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes.
SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Acto seguido el ciudadano Juez procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 43 ejusdem,: Acto seguido el ciudadano Juez procede a leerle a los acusados el contenido artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la admisión de los hechos, se le concede el derecho de palabra al Acusado GUSTAVO ADOLFO BERMÚDEZ IZQUIER, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.047.825. Nacido en fecha 19-07-1981. Residenciado en: Al final del Paseo Libertador, vía la planta Sector Plaza Alma Llanera, ultima calle, a mano derecha, Casa 1-B, frente al taller de latonería y pintura, Municipio San Fernando del Estado Apure. TELEFONO: 0416-3443170, el cual expone: “Admito los hechos y me acojo a la Suspensión Condicional del Proceso.” De igual manera, este tribunal vista la admisión de los hechos realizada por el acusado libre de toda coacción. El ciudadano Juez le pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de toda coacción. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público el cual expone: “No me opongo a la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso”. Es todo. Acto seguido este Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento de los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, el Tribunal observa: Que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, con un incremento de un tercio por la agravante; por lo que la pena no excede de ocho (08) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la ciudadana victima quien manifestó aceptar las disculpas; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado. Es todo.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano; GUSTAVO ADOLFO BERMÚDEZ IZQUIER, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.047.825. Nacido en fecha 19-07-1981. Residenciado en: Al final del Paseo Libertador, vía la planta Sector Plaza Alma Llanera, ultima calle, a mano derecha, Casa 1-B, frente al taller de latonería y pintura, Municipio San Fernando del Estado Apure. TELEFONO: 0416-3443170. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas presentados por el Fiscal del Ministerio Público anexos al escrito acusatorio y ratificado en esta audiencia, por ser los mismos lícitos, legales y pertinentes. TERCERO: Que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la ley especial que rige la materia prevé una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, para un total de VEINTICUATRO (24) meses de prisión, siendo su término medio de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN. CUARTO: Se declara con lugar lo solicitado por el acusado como lo fuere la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano, GUSTAVO ADOLFO BERMÚDEZ IZQUIER, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.047.825, anteriormente descrito por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y una vez consultado el sistema JURIS se evidenció que el mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Imponiéndole un Régimen de Prueba de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN contados a partir de la presente fecha y en consecuencia se le imponen las siguientes condiciones: 1.) Debe residir en el domicilio en que vive actualmente como lo es el: Al final del Paseo Libertador, vía la planta Sector Plaza Alma Llanera, ultima calle, a mano derecha, Casa 1-B, frente al taller de latonería y pintura, Municipio San Fernando del Estado Apure. TELEFONO: 0416-3443170, y en caso de que necesite cambiar de domicilio deberá informarlo a este Tribunal, debiendo consignar Constancia de Residencia y Constancia de Trabajo y/o Estudio, para el día fijado por este tribunal para la verificación del cumplimiento de estas condiciones. 2.) Debe someterse a un programa de orientación y charlas dictado por el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de violencia contra la Mujer, con la finalidad de conocer e instruirse sobre el significado de la Violencia de género, en Cuatro (04) oportunidades que esta designe, para evitar su reincidencia, todo conforme al contenido del articulo, 44 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.) Se le impone un régimen de presentaciones de cada sesenta (60) días, vale decir cada dos meses, por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito de Violencia contra la Mujer del Estado Apure. 4.) Realizar trabajo comunitario, por ciento veinte (120) horas de labores o servicios a favor del Estado o Instituciones de beneficios Público que designe el Equipo Interdisciplinarios. QUINTO: Igualmente se mantienen las Medidas de Protección impuestas por el Tribunal de Control a favor de la victima. 1.) El acusado no podrá acercarse a la víctima ni por si ni por medios de sus familiares, ni a través de terceras personas. 2.) No podrá agredir ni molestar a la victima ni a su familiares. SEXTO: Se nombra como encargado de supervisar al delegado de prueba a la Unidad Técnica Nº 6 de Supervisión y Orientación del Sistema Penitenciario en San Fernando Estado Apure. Durante la Suspensión Condicional del Proceso. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones aquí establecidas, se le podrá revocar la medida alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito antes señalado, dada la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada en la Audiencia Oral y Privada, todo conforme a lo previsto en los articulo, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija Audiencia de verificación de cumplimiento de Régimen de Prueba para el día LUNES VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017) A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con lo pautado en el artículo, 46 del Código Orgánico Procesal Penal. San Fernando de Apure a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2017. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del Régimen De Pruebas y de las condiciones impuestas por el Tribunal. Quedan las partes Notificadas de la publicación de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase. Se declara concluido el juicio siendo las 10:10 horas de la mañana. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
EL SECRETARIO,
ABG. JUANFRAN M CANET RICO
Expediente Nº CJ31-S-2016-000239
ECRS/JMCR
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