REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 08 de Mayo de 2017
207º y 158º
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE
ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2014-004769
ASUNTO: CP31-S-2014-004769
JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
SECRETARIA ABG. ERIKA MENA
DEFENSORA PÚBLICA. ABG. GRISELIA RAMÍREZ
VÍCTIMA: MARIANA MAGGETT BETANCOURT SOTO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 23.697.314, nacida en fecha 09-01-1991, de 23 años de edad, residenciada en la urbanización el Paraíso, segunda calle s/n, San Fernando Estado Apure. TELEFONO: 0426-747-3413.
FISCALÍA NOVENA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL GARCÍAS.
ACUSADO: LUIS ENRIQUE GARCÍA, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-26.777.999. Natural de Maracay Estado Aragua. Fecha de nacimiento 05-12-1994. Edad 21 años. Estado civil: Soltero. Dirección Sector Ciudad Tabacare, Torre B, Piso 2, Apartamento 34, Barinas, Estado Barinas. Hijo de Sugerís de Castillo (V) y Edgar castillo (V). Teléfono: 0273-6644422.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código penal.
Vista en Audiencia Oral la presente causa penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a decidir en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, luego de su imposición del articulo 109 de la Ley que rige la materia esta decida ante de dar inicio al debate su deseo, y en caso de ausencia de la victima, el Tribunal decidirá que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la ciudadana Jueza procede a preguntar a la victima ciudadana MARIANA MAGGETT BETANCOURT SOTO, si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la Ley Especial que rige esta materia, respondiendo la misma: “SOLICITO QUE SEA PRIVADO”.
PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

(SIC). “Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: LUIS ENRIQUE GARCÍA, en perjuicio de la Ciudadana MARIANA MAGGETT BETANCOURT SOTO. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código penal, en contra de la ciudadana MARIANA MAGGETT BETANCOURT SOTO, exponiendo que: “Buenas tardes esta representación fiscal en base a los hechos detallados en la presente causa en las cuales fue acusado el ciudadano LUIS ENRIQUE GARCÍA presente en sala, demostrando de manera fehaciente que es culpable del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código penal, ratifica una vez más la presente acusación por el delito ya mencionado, Solicito que se acepten las pruebas promovidas y que se le imponga al acusado de una Sentencia Condenatoria por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana victima MARIANA MAGGETT BETANCOURT SOTO presente en esta sala.” Es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
(ABG. GRISELIA RAMÍREZ):
(SIC). “En virtud de conversación sostenida con mi defendido quien me manifestó que quería asumir la responsabilidad en la presente causa, solicito a este tribunal lo imponga del beneficio de la admisión de hechos establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de su respectiva rebaja de ley tales como el de la tentativa, la atenuante genérica y la respectiva admisión de hechos. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
LUIS ENRIQUE GARCÍA, venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-26.777.999, el cual expone: “No Deseo Declarar”.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir totalmente las pruebas presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

TESTIMONIALES
Declaración de la ciudadana MARIANA MAGETT BETANCOURT SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.697.314, en su condición de víctima. Siendo pertinente por cuanto el testimonio permitirá determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

Declaración del ciudadano EIBER JOSÉ PEÑA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.992.650, en su condición de testigo referencial. Siendo pertinente por cuanto el testimonio permitirá determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
EXPERTICIA
RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, Nº 356-0406, de fecha 07-12-2014, suscrito por el Dr. Reyes A. Reyes: Experto profesional I, adscrita al Área de Ciencia Forenses, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuando constan la condición física y en los genitales de la víctima.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 9700-0253-733-14, de fecha 07 de diciembre de 2.014, efectuada por el Detective RILKER GONZÁLEZ, funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure. Siendo pertinente por cuanto el testimonio permitirá determinar las características de las prendas examinadas.

RESULTADO DE LA EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, TRILÓGICA Y SEMINAL, de evidencias físicas colectadas en Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 50744, de fecha 07/12/14, la cual fue ordena a practicar mediante comunicación Nº 9700-0253-04566-14, de fecha 07/12/14, Siendo pertinente por cuanto el testimonio permitirá determinar las características de las prendas examinadas. (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA REFERIDA EXPERTICIA SE ADMITE COMO PRUEBA PENDIENTE, PUES AUN NO CONSTA EL RESULTADO DE LA MISMA EN LA CAUSA PENAL).

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 9700-0253-737-14, de fecha 07 de diciembre de 2.014, efectuada por el Detective RILKER GONZÁLEZ, funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure. Siendo pertinente por cuanto el testimonio permitirá determinar las características de las prendas examinadas.

RESULTADO DE LA EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, TRILÓGICA Y SEMINAL, de evidencias físicas colectadas en Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 509-14, de fecha 07/12/14, la cual fue ordena a practicar mediante comunicación Nº 9700-0253-04571-14, de fecha 07/12/14, Siendo pertinente por cuanto el testimonio permitirá determinar las características de las prendas examinadas. (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA REFERIDA EXPERTICIA SE ADMITE COMO PRUEBA PENDIENTE, PUES AUN NO CONSTA EL RESULTADO DE LA MISMA EN LA CAUSA PENAL).

EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, suscrito por la Licda. LUISELBA N. GUADAMO V., en su condición de Psicóloga II adscrito al Área Psicológica de la Unidad de Atención a la Víctima del Estado Apure. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado Evaluación al estado emocional de la víctima.

RESULTADO DE LAS EXPERTICIAS QUE FUERON SOLITADAS AL ÁREA DE LABORATORIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN SAN FERNANDO, ESTADO APURE, referente análisis de comparativo con las muestras tomadas a la ciudadana MARIANA MAGETT BETANCOURT SOTO, en fecha 07-12-2014 y remitidos al Área de Laboratorio de dicha Sub Delegación con los números de oficio 1) 9700-0253-04566-14, de fecha 07/12/14, según registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física Nº 50744-14; 2) Oficio 9700-0253-04571-14, de fecha 07/12/14 cadena de custodia Nº 509-14; 3) Resultado de prueba de fluidos del conducto vaginal, tomada a la víctima antes descrita en el examen Médico Forense Nº 356-0406, practicado en fecha 07/12/2014 por el Dr. Reyes A. Reyes.- Siendo pertinente por cuanto el testimonio permitirá determinar las características de las prendas examinadas. (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA REFERIDA EXPERTICIA SE ADMITE COMO PRUEBA PENDIENTE, PUES AUN NO CONSTA EL RESULTADO DE LA MISMA EN LA CAUSA PENAL).
EXPERTOS
Declaración del Dr. Reyes A. Reyes, Experto profesional I, adscrita al Área de Ciencia Forenses, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure. Quien realizo examen pericial Nº 356-0406, de fecha 07-12-14 a la ciudadana víctima MARIANA MAGETT BETANCOURT SOTO. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado el reconocimiento medico a la victima.

Declaración de los funcionarios DETECTIVE JUNER AGUILERA y DETECTIVE RILKER GONZÁLEZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, quines suscriben el Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de diciembre de 2.015, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión.

Declaración del funcionario DETECTIVE RILKER GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, quines suscriben las Experticias 9700-0253-733-14 y 9700-0253-737-14, de fecha 07/12/14, en la cual dejaron constancia de las características que presentaban las prendas de vestir colectadas.

Declaración del funcionario que suscriba las EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, TRILÓGICA Y SEMINAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, las Experticias solicitadas mediante comunicaciones 9700-0253-04566-14 y 9700-0253-04571-14, de fecha 07/12/14, en la cual dejaron constancia del Registro de Cadena de Custodia de los objetos colectados.

DECLARACIÓN DE LA LICDA. LUISELBA N. GUADAMO V., adscrita a la Unidad de Atención a la víctima del Ministerio Público, quien practicado Evaluación Psicológica a la víctima. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuando manifestará sobre la practicado Evaluación que le realizó a la víctima para determinar su estado emocional.
Declaración del funcionario que suscriba las EXPERTICIA DE ADN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, de la experticia solictada medinate comunicación 04-DPDM-F9-0007-15, de fecha 08 de enero de 2.015, en la cual dejaron constancia del Registro de Cadena de Custodia de los objetos colectados.

OTROS MEDIOS DE PRUEBAS
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha siete (07) de diciembre de 2.014, suscrita por los funcionarios JUNER AGUILERA y RILKER GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado de autos.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 2213-14, de fecha siete (07) de diciembre de 2.014, suscrita por los funcionarios JUNER AGUILERA y RILKER GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, en al cual dejan constancia de las características del lugar de los hechos.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado y expuesto su ratificación el Representante del Ministerios Publico del libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, cumpliendo el escrito acusatorio con la formalidades a que se contrae el artículo 326 del texto adjetivo penal, en virtud de ello, se admite totalmente la acusación. Se admiten los medios de prueba presentados por el fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME AL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Una vez admitida la acusación por el tribunal de Control que llevó la causa, y remitida a juicio la misma da inicio en fecha 04-05-17, admitiendo tal cual conjuntamente con todos sus medios de pruebas para ser debatidos, de inmediato se procedió y explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le comunicó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le advierte sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente, ¿si está dispuesto a declarar?, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si deseo Declarar” Acto seguido la ciudadana jueza se dirige al acusado informándole que las veces que quiera, puede hablar con su defensor, salvo cuando este declarando o este siendo repreguntado, que se presume su inocencia hasta que se demuestre lo contrario y exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Acto seguido la ciudadana jueza de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pregunta al acusado que si desea admitir los hechos, lo cual se le da el derecho de palabra se identifica: LUIS ENRIQUE GARCÍA, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-26.777.999. Natural de Maracay Estado Aragua. Fecha de nacimiento 05-12-1994. Edad 21 años. Estado civil: Soltero. Dirección Sector Ciudad Tabacare, Torre B, Piso 2, Apartamento 34, Barinas, Estado Barinas. Hijo de Sugerís de Castillo (V) y Edgar castillo (V). Teléfono: 0273-6644422, el cual expone: “Admito los hechos.” Seguidamente la ciudadana Jueza le pregunta al acusado si esa decisión es libre de toda coacción a lo que responde: “Nadie me ha obligado, Admito los hechos.” Es todo.”

En relación a la oportunidad procesal dispone el Artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.

Vista en audiencia oral y privada la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los hechos por los cuales se siguió el proceso en contra del ciudadano: LUÍS ENRIQUE GARCÍA, plenamente identificado, son los siguientes:

En fecha seis (06) de diciembre de 2.014, en contra de la ciudadana MARIANA MAGETT BETANCOURT SOTO, motivo por el cual procedió a formular denuncia por ante al sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, a los fines de formular denuncia en los siguientes términos: “Comparezco por ante esta oficina, a fin de denunciar a un ciudadano que apodan el bamba, quien ingresó el día de ayer a mi residencia y bajo amenazas de muerte me sometió, trató de ahorcarme y abuso sexualmente de mi y se llevó mi teléfono celular marca BLACBERRY, modelo curve, valorado en cinco mil bolívares”, tal como consta en el Acta de Denuncia Común, de fecha 07 de diciembre de 2.014, cursante al folio 07 y su vuelto del expediente.

En fecha siete (07) de diciembre de 2.014, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Fernando, Estado Apure, suscriben Acta de Investigación Penal, en al cual deja constancia que prosiguen con la investigación signada con el numero K-14-0253-02889, que se instruye por uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, se trasladaron el Detective Rilker González y la ciudadana Betancourt Soto Mariana Maget, hacia la dirección de la víctima en la Urbanización El Paraíso, segunda calle, casa s/n, Municipio Biruaca; Estado Apure, a fin de indagar, pesquisar y realizar la respectiva Inspección Técnica del lugar, quienes una vez en la dirección, el Detective Rilker González, (Técnico) de guardia, procedió a realizar Inspección Técnica, con el fin de hallar algún tipo de evidencia e interés criminalístico, logrando ubicar sobre un colchón una sabana de color azul y una prenda de vestir interior femenina denominada blúmers de color blanca con amarilla, sin marca comercial ni talla visible, las cuales fueron colectadas por el Detective Rilker González, por tratase de una evidencia de interés criminalístico, se entrevistaron con varios moradores del lugar, quienes no se quisieron identificar por temor a futuras represalias en su contra, quienes manifestaron que varios vecinos salieron ayer en altas horas de la noche a fin de acudir a los gritos de auxilio de la ciudadana MARIANA MAGETT BETANCOURT SOTO y tratar de ubicar al sujeto apodado el bamba, ya que el mismo es un azote del sector, de alta peligrosidad, pero que el mismo huyó del sitio desconociendo su paradero, tal como consta en el folio 8 y su vuelto del expediente.

Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado el cual fue calificado por el Ministerio Público, y por el cual se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento del acusado ut supra es por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código penal, en agravio de la ciudadana MARIANA MAGGETT BETANCOURT SOTO.
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica al acusado ha admitido los hechos en el presente asunto penal y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de dar apertura al lapso de las recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial, y ha solicitado la imposición inmediata de la pena, constando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público.

En relación a la oportunidad procesal dispone el ultimo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, desde la audiencia Preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
Una vez escuchada la manifestación de voluntad del acusado se procedió de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de resolver sobre la solicitud planteada, y el tribunal oídas las exposiciones de las partes, tanto del Ministerio Publico, como la defensa de la admisión de los hechos por parte del acusado, manifestando estos su conformidad a dicha admisión, declarando el Tribunal que admite lo solicitado por el acusado y procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa de admisión de los hechos.
Así las cosas, verificadas en el presente proceso que se encuentran llenos los extremos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Admisión de los hechos solicitada, imponiéndosele al acusado la pena correspondiente y la rebaja de la misma contemplada en el dispositivo legal previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, articulo 107. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano; LUÍS ENRRIQUE GARCÍA, venezolano, Mayor de edad, de 19 años de edad para el momento de ocurrir los hechos, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-26.777.999, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 05-12-1994, dirección; Sector Ciudad Tabacare, Torre B, Piso 2, Apartamento 34, Barinas, Estado Barinas, Hijo de Sugerís de Castillo (V) y Edgar castillo (V),de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL en grado de tentativa, tipificado en el artículo 43 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana victima; MARIANA MAGGETT BETANCOURT SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.697.314 y de este domicilio. SEGUNDO: La admisión de los hechos que hiciera el acusado; LUÍS ENRRIQUE GARCÍA plenamente identificado en auto, lo hizo por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL en grado de tentativa, tipificado en el artículo 43 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, sin embargo por ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebajará de un tercio a la mitad de la pena, pero por encontrarnos ante un delito previsto en una norma especial la rebaja debe hacerse de 1/3 conforme lo ordena el artículo 107 de la ley in comento. El artículo 43 prevé que la pena a imponer para este delito es de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN en su limite máximo, para un total de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio para este delito DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, pero por encontrarnos ante la una tentativa prevista en el artículo 80 del Código Penal, se debe rebajar a la mitad ½ quedando esta en SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, que por ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la rebaja se debe hacer de un 1/3 todo según lo ordenado en nuestra norma, equivalente a DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, dando la cantidad de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, conforme lo dispone en el artículo 37 del Código Penal y el artículo 107 de la norma que rige la materia, más la aplicación de la atenuante genéricas tipificada en el artículo 74.1.2.3.4, del Código Penal, de DOS (02) AÑOS, vale decir por ser este menor de 21 años para el momento de cometer el hecho, toda vez que contaba con 19 años de edad, por no haber tenido el acusado la intención de causar un mal de tanta gravedad y por ser la primera vez que se encuentra en un hecho punible en delitos de violencia contra la mujer, toda vez, que según consulta al sistema Juris 2.000, arrojó que este es la única causa donde se encuentra involucrado, generando la entidad punitiva a imponer de forma definitiva de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, TERCERO: Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos según lo dispuesto en el artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicó una rebaja de la pena de un 1/3 y tomando en atención que los hechos objeto del presente caso no existió violencia física contra la víctima que calificar, así como tampoco existe antecedentes penales u otras causas pendientes en contra del ajusticiado por otro delito de violencia contra la mujer, siendo consultado por el Sistema Juris, donde indicó, que el acusado es un agente primario, y al no existir circunstancias agravantes y por ser este menor de 21 años para el momento de los hechos, por ello lo hace calificar para la atenuante genérica tipificada en el artículo 74 del Código Penal de rebaja de pena de DOS (02) AÑO, teniendo como pena a imponer para este delito de forma definitiva DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN y las accesoria de ley previstas en el artículo 69.2 en la ley que rige la materia, relativa a la inhabilitación política mientras dure la pena. CUARTO: Que a los efecto de la aplicación de la pena, esta Juzgadora tomó en consideración que nos encontramos antes uno de los delito llamados PLURIOFENSIVOS, por atentar en contra de la estabilidad emocional y psicológica de la víctima y en consideración a las características del caso y respetando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas antes descrita, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar en el presente asunto penal para el condenado y las accesorias de ley previstas en la Ley que rige la materia en el artículo, 69 numerales, 2, relativa a la inhabilitación política mientras dure la condena. Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias agravantes en el presente asunto, ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, púes se debe expresar las razones por las cuales se estima lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito,” aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacífica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo, 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. QUINTO: No se condena en Costas Procesales en virtud de que la misma se obtiene por EL PROCEDIENDO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte del acusado, realizada en la Audiencia Oral y Privada, ante de dar la apertura al lapso de la recepción de las pruebas, todo conforme a lo previsto en el artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo, 67 que rige la materia. SEXTO: Se ordena de conformidad a lo tipificado en el artículo, 70 de la ley up-supra con carácter obligatorio al sentenciado, que deberá participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidas a modificar sus conductas violenta por el término que considera el Tribunal de Ejecución. De igual manera de conformidad con el contenido del artículo, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisoria para el cumplimiento de la condena el día CUATRO (04) DE JUNIO DE 2.019 aproximadamente. SÉPTIMO: En cuanto a la condición de de libertad del Sentenciado se mantiene las Medidas de Privación de Libertad impuesta, para así garantizar las resultas de la sentencia y él sitio de reclusión es el Internado Judicial de San Fernando estado Apure. Regístrese y Publíquese. Cúmplase. Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Dada, firmada y señalada, en la sede de este Tribunal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,


DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA MENA

Asunto Nº CP31-S-2014-004769