REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando Estado Apure, 08 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-001363
ASUNTO : CP31-S-2015-001363
AUTO FUNDADO DE AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA
JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
SECRETARIA: ABG. ERIKA MENA CONTRERAS.
ACUSADO: JOSÉ ÁNGEL CASTILLO TORREYES, titular de cédula de identidad Nº 21.292.431, nacido en fecha 23-09-89, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio empleado, hijo de Félix Ramón Castillo (M) y de María Jacinta Torreyes (V), residenciado en la Avenida Ruiz Pineda, barrio los Judios por la entrada del Modulo, casa S/N, San Fernando Estado Apure, Teléfono: 0414-445-3702.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS ORLANDO PAEZ.
VICTIMA: ANYEL CAROLINA RODRÍGUEZ LEÓN Y MELISSA CAROLINA CASTILLO LEÓN.
FISCALÍA DECIMA
OCTAVA: ABG. MARIA CAROLINA MARTÍNEZ.
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Vista las presentes actuaciones en Audiencia de Juicio Oral de Conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio para decidir observa:
En fecha 05 de noviembre de 2015 este Tribunal al iniciar la Audiencia Oral y Pública decretó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del Ciudadano: JOSÉ ÁNGEL CASTILLO TORREYES, titular de cédula de identidad Nº 21.292.431, decretando un Régimen de Prueba por el lapso de dieciséis (16) meses es decir UN (01) año y CUATRO (04) meses de prisión, establecido conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que fue motivada por auto de la fecha antes descrita, en la cual se impusieron las siguientes condiciones: 1.) Debe residir en el domicilio en que vive actualmente como lo es residenciado en la Avenida Ruiz Pineda, barrio los Judios por la entrada del Modulo, casa S/N, San Fernando Estado Apure, y en caso de que necesite cambiar de domicilio deberá informarlo a este Tribunal, debiendo consignar constancia de residencia el día fijado por este tribunal para la verificación del cumplimiento de estas condiciones. 2.) Debe someterse a un programa de orientación y charlas dictado por el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de violencia contra la Mujer, con la finalidad de conocer e instruirse sobre el significado de la Violencia Contra de género, en ocho (08) oportunidades que esta designe, para evitar su reincidencia, todo conforme al contenido del articulo, 44 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.) Se le impone un régimen de presentaciones de cada 60 días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, vale decir cada dos meses, durante un año y seis meses vale decir dieciséis (16) meses. 4.) Prestar labores o servicios a favor del Estado o Instituciones de beneficios Público que designe el Equipo Interdisciplinarios. QUINTO: Igualmente se Otorga Medidas de Protección a las victimas. 1.) El acusado no podrá acercarse a las víctimas ni por si ni por medios de sus familiares, ni a través de terceras personas. 2.) No podrá agredir ni molestar a la victima ni a su familiares. SEXTO: Se nombra como encargado de supervisar al delegado de prueba a la Unidad Técnica Nº 6 de Supervisión y Orientación del Sistema Penitenciario en San Fernando Estado Apure. Durante la Suspensión Condicional del Proceso.
En fecha 06-03-17 se difiere la Audiencia de Verificación de Condiciones en virtud de la incomparecencia del ciudadano probacionario, la víctima y la Defensa, acordándose como nueva fecha para la realización de la misma para el día Lunes 03 de Abril de 2017 a las 09:00 horas de la mañana.
En fecha 03-04-17 es diferida la Audiencia de Verificación de Condiciones en virtud de la incomparecencia del ciudadano probacionario, la víctima y la Defensa, acordándose como nueva fecha para la realización de la misma para el día Jueves 04 de Mayo de 2017 a las 09:00 horas de la mañana-
En fecha 04 de mayo de 2017, al momento de dar inicio a la Audiencia de Verificación de Condiciones, verificada la presencia de las partes y dejándose constancias de las mismas por la secretaria de sala, se le concedió el derecho de palabras a las partes.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
“Esta representación fiscal una vez revisado el presente asunto pudo verificar que el probacionario no dio cumplimiento cabal a las condiciones impuestas, sin embargo, solicito sea el Tribunal quien decida lo correspondiente, y en caso que el mismo decida otorgar una ampliación del plazo de prueba el Ministerio Público no se opone.” Es todo.
DERECHO DE PALABRA OTORGADO AL CIUDADANO PROBACIONARIO (JOSÉ ÁNGEL CASTILLO TORREYES) el cual manifestó: “Yo me he presentado, cumplí con unas charlas que me dieron y el trabajo comunitario lo hice en el modulo que queda cerca de mi casa, pero no estoy seguro si fue en esta causa o es por otra que tengo en el tribunal de Ejecución, pero si tengo que realizar otras yo estoy dispuesto a cumplirlas”. Es todo.
DERECHO DE PALABRA OTORGADO A LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. CARLOS ORLANDO PÁEZ
“En virtud que mi defendido cumplió con las presentaciones, esta defensa solicita se le amplíe el régimen de prueba de conformidad con el artículo 47, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que mi defendido de cumplimiento cabala las condiciones impuestas, comprometiéndose a cumplir las mismas en los término que indique este honorable Tribunal”. Es todo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Corresponde a esta Juzgadora resolver sobre el incumplimiento del acusado al régimen de prueba:
Una vez oído lo peticionado por la Defensa Pública Primera en cuanto a que se le otorgue a su defendido una Ampliación o Prórroga de la Suspensión Condicional del Proceso, a la cual se acogió el ciudadano JOSÉ ÁNGEL CASTILLO TORREYES y no haciendo oposición la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, y una vez observada que solo faltaría para dar cumplimiento total a la Suspensión Condicional del Proceso decretada en fecha 05 de Noviembre de 2015, evidenciándose que no ha consignado la Constancia de Residencia acordada en el particular primero de las condiciones impuestas, tampoco dio cumplimiento al particular segundo y cuarto en relación a someterse a programas de orientación y charlas en ocho (08) oportunidades y prestar labores o servicio a favor del estado que designe el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, observando igualmente este Tribunal que el probacionario se encuentra apegado al proceso tal como se evidencia del Record de Presentaciones que consta en la causa al folio 272 y 273, considera quien aquí se pronuncia, prudente acordar la Ampliación a los fines de que cumpla con las condiciones impuestas; por lo tanto se declara Con Lugar lo peticionado por la Defensa Pública Primera. Se conmina al probacionario a consignar la Constancia de Residencia. Ahora bien, se observa que el probacionario no cumplió con todas las condiciones, sin embargo dio cumplimiento a algunas de las mismas, por lo cual revocar la suspensión condicional del proceso resultaría contrario a derecho, ya que para poder revocar la suspensión condicional del proceso en su totalidad se requiere de una total contumacia del imputado en cumplir con las condiciones impuestas.
En tal sentido resulta necesario precisar que la Suspensión condicional Proceso constituye una de las alternativas a la prosecución del proceso, mediante la cual el Estado concede a favor del procesado la posibilidad de reinsertarse socialmente mediante el cumplimiento de una serie de condiciones que permitan determinar que el imputado ciertamente esta dispuesto a redimir socialmente mediante la modificación de su conducta, con el objeto de imponer una sentencia condenatoria a personas que cometen hechos punibles de baja entidad punitiva, y son primarios, es decir, que nunca habían estado sometidos a un proceso penal, ni sujetos de condena penal.
Sobre esta Institución procesa ESTABAN MARINO, ha referido lo siguiente: ”(…) la Suspensión del Procedimiento a prueba en un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, que se somete durante un plazo a una prueba en la cual deberá cumplir ciertas y determinadas obligaciones legales a cuyo término se declara extinguida la acción penal sin consecuencia jurídico penal posteriores”.
Este procedimiento fue creado principalmente para favorecer al imputado, pero además inspirado en una Política Criminal de evitar que ciudadanos y ciudadanas que se ven involucrados por primera vez en la comisión de un hecho punible de menor entidad, tengan la posibilidad de demostrar su disposición de redención mediante el sometimiento a un régimen de prueba, y de esta manera evitar la estigmatización que implica una condena penal y los antecedentes penales.
Se trata de una política Criminal de avanzada que soporta esta institución como una forma de auto compromiso procesal, que deriva de la institución del derecho anglosajón de la “probatio”, cuya finalidad es esencialmente recuperar a las personas que se encuentran en conflicto con la Ley Penal por primera vez, lo cual el doctrinario patrio GUZMAN ha referido lo siguiente:
“Este procedimiento o institución ha sido creada principalmente a favor del imputado de un ilícito y que de una vez cumplidas las condiciones se extingue la acción penal sin que produzca ninguna consecuencia jurídico penal para ese imputado.
El sometiendo del delincuente a prueba, más que una sanción deviene en un verdadero tratamiento criminológico y de allí que su beneficio deba entender su significación y que lo acepte voluntariamente”.
La probatio implica un tratamiento con una intención esencial que no es otra que la readaptación, tratar de recuperar aquel infractor primario y darle nueva oportunidad.
Como puede verificarse de la doctrina transcrita, se trata de brindar una oportunidad al infractor primario, pero adicional a ello se requiere como política criminal de “readaptación y tratar de recuperar a aquel infractor primario”, ya que en nada beneficiará socialmente el otorgamiento de una nueva oportunidad sin brindar al infractor las herramientas necesarias, y las debidas orientaciones para poder recuperarlo, para poder lograr en el mismo un estado de conciencia que le permita corregir su conducta.
En la práctica forense se ha dado muy poca importancia a esta institución procesal, sin tomar en consideración la importancia que tiene la misma desde el punto de vista criminológico, si existe un verdadero control de las condiciones impuestas, y existe un tratamiento y orientación adecuado al proceso, tenemos una altísima probabilidad de que sólo han cometido infracciones menores, siendo que incorporarlos al sistema de punición estatal resultaría en convertirlo en un sujeto de mayor peligrosidad.
La Suspensión Condicional del Proceso requiere de parte del probacionario un alto grado de compromiso para mejorar su conducta y ello debe ser el objeto del análisis del órgano jurisdiccional y del responsable de supervisar el cumplimiento de régimen de prueba, tal como lo afirma RODRÍGUEZ DÍAZ cuando señala que se “exige el sujeto… un gran esfuerzo y espíritu de superación, para cumplir las condiciones establecidas…”y por tanto los tribunales… deben explicar al delincuente, que se le esta dando una nueva oportunidad en lugar de condenarlo, pero que al mismo tiempo, ésta ocasión de rehabilitarse requiere de un serio propósito de disciplina personal de su parte”.
Ahora bien, no puede dejar de observarse que existió por lo menos el incumplimiento de una de las medidas impuestas por parte del procesado, además de que el cumplimiento de las demás condiciones Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se ORDENA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, que le fuera impuesto al ciudadano; JOSÉ ÁNGEL CASTILLO TORREYES, titular de cédula de identidad Nº 21.292.431, nacido en fecha 23-09-89, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio empleado, hijo de Félix Ramón Castillo (M) y de María Jacinta Torreyes (V), residenciado en la Avenida Ruiz Pineda, barrio los Judios por la entrada del Modulo, casa S/N, San Fernando Estado Apure, de la comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las victimas: ANYEL CAROLINA RODRÍGUEZ LEÓN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.608.608 y MELISSA CAROLINA CASTILLO LEÓN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.976.201.de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por SEIS (06) MESES, debiendo cumplir con lo siguiente: 1.-La obligación de Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público, por lo cual debe asistir a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario, a los fines que sea incluido para la realización del mismo. 2.- Realizar las ocho (08) Charlas o Talleres por ante el Equipo Interdisciplinario. 3 - La obligación de consignar Constancia de Residencia. Se fija para la verificación de la Ampliación de las condiciones impuestas para el día 06 de noviembre de 2017 a las 9 de la mañana. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO,
DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
LA SECRETARIA
ABG. ERIKA MAHOLI MENA.
Expediente Nº CP31-S-2015-001363
LLRE/LIGIA.-