REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, 10 de Mayo del año 2.017.-
206º y 158º

Asunto: JMSS2-3.849-17.-

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.-

SOLICITANTES: INGRID MAGRETH PEREZ y ANGEL JESUS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-18.641.695 y V-16.976.231 respectivamente.-

NIÑA: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

En fecha 21-04-2.017 comparecieron los cónyuges INGRID MAGRETH PEREZ y ANGEL JESUS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-18.641.695 y V-16.976.231 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. CARLOS PIÑATE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.254, quienes consignaron la presente solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común desde el día 23 DICIEMBRE del año 2.011, manifestando que han permanecido separados por más de cinco (5) años alegando estar dentro de las previsiones establecidas en el artículo 185-A, del Código Civil, afirmando que de esa unión procrearon una (01) hija de nombres (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se evidencia del Acta de Nacimiento inserta al folio 6 del presente expediente.-
En fecha 24 de Abril del año 2.017, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 08-05-2.017, a la cual comparecieron los solicitantes quienes insistieron en la solicitud, tal como se evidencia a los folios 8 al 10.-

MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes.- Y Así se Decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos INGRID MAGRETH PEREZ y ANGEL JESUS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-18.641.695 y V-16.976.231 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. CARLOS PIÑATE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.254, según el Artículo 185-A del Código Civil.- Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, según acta de matrimonio anotada bajo el N° cuarenta (40) de fecha 09-12-2.010.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron en lo que respecta a su hija JULIET TATIANA TORRES PEREZ, quien nació en fecha 24-06-2.007 tal como se evidencia del Acta de Nacimiento signada con el Nº 1.815 de fecha 19-10-2.007 llevada por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, con relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, estas serán compartidas.- La Custodia de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) será ejercida por la madre, y el Régimen de Convivencia Familiar queda establecido en los términos convenido por las partes por ser un acuerdo previo entre ellos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, ambas partes CONVINIERON en la audiencia de Jurisdicción Voluntaria el monto equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del sueldo percibido mensualmente por el padre, con relación a los aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre cada padre aportara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados en las mencionadas épocas, para contribuir con los gastos de inicio de actividades escolares y decembrinas, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión.-
Dada, Firmada y Sellada de orden de este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diez (10) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Diecisiete (2.017). Año 207° de la Independencia y l58º de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
La Secretaria.,


Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 9:25 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,


Abg. DAYAN MARTINEZ
RAR/homer.-