REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 10 de Mayo de 2017
206º y 158º
SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Asunto: JMSS2-3.850-17
SOLICITANTE: JESSY DASSAILYS ZARATE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.406.114.
BENEFICIARIA: Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
I
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por ante éste Tribunal en fecha 21-04-2017, suscrita por la ciudadana JESSY DASSAILYS ZARATE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.406.114, actuando en su propio nombre, y de su hermana Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, nacida 11-05-2003, según Acta de Nacimiento Numero 88, registrada por ante El Registro Civil de Nacimiento del Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, debidamente asistidas por el Abogado José Gregorio Escobar Calzadilla, Defensor Publico Tercero para el Sistema de Protección, en la cual solicita se sirva declarar a la prenombrada ciudadana y a la Adolescente antes mencionada como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, de los derechos que le puedan corresponder dejados por la de-cujus ROCIO DEL ALBA ROJAS, quien era titular de la cedula de identidad Nro. V-10.616.320, tal como se evidencia del Acta de Defunción número 05, expedida por ante El Registro Civil de Defunción de la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, quien falleció el día 01 de Abril del año 2017.-
II
En fecha 24 de Abril del año 2017, se admitió la presente solicitud, celebrándose la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria en fecha 08-05-2017, tal como se evidencia en los folios 10 al 11 de los autos. Igualmente compareciendo la solicitante quien a través del Defensor Publico expuso: “Ciudadano Juez solicito se Declare CON LUGAR lo requerido en el escrito presentado por mi persona que riela a los folios 1 y 2, de la presente causa, así mismo se tome como prueba las Actas de Nacimiento y Defunción”. Es todo. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.788.036, quien manifestó su consentimiento en la presente causa. Así como también se dejó constancia la comparecencia de los testigos ciudadanos HARRISON JOSE RONDON y OSNIEL RAMON ABAD RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nro. V-20.092.868 y V-10.274.630, y oídas las declaraciones de los testigos quienes estuvieron contestes en declarar con relación a las preguntas formuladas en la mencionada audiencia.
III
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal declara procedente la presente solicitud al encontrarse demostrada la filiación de la solicitante y la Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con la de cujus ROCIO DEL ALBA ROJAS, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, bastante y suficiente las presentes actuaciones, a favor de la ciudadana JESSY DASSAILYS ZARATE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.406.114, conjuntamente con la Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.788.036 para que reclamen en sus condiciones de “UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS”, de la de cujus ROCIO DEL ALBA ROJS, quien era titular de la cedula de identidad Nro. V-10.616.320, sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter Hijas de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.
Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesadas.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los diez (10) días del mes de Mayo del año 2017.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo la 01:38 p.m.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
RR/DM/miglays.
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