REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 11 de Mayo de 2.017
207º y 158º

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensa Pública Tercera, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 3, cursa acta mediante la cual los ciudadanos VIVIANA YUDITH BAEZ y RAFAEL RUFINO VILLEGAS ORTA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidades Nro. V- 16.976.063 y V-2.520.637, en su orden, convinieron en cuanto al AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en fecha 22/08/2009, según consta en Acta de Nacimiento Nro 2.427, cursante al folio (03), y (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha 25/01/2007, según consta en Acta de Nacimiento Nro 1.346, cursante al folio (04), debidamente asistidos por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero para el sistema de protección, en los siguientes términos. PRIMERO: El ciudadano RAFAEL RUFINO VILLEGAS ORTA, se comprometió a aportar el 30% mensual, mas dos (02) aportes extras, uno por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000, 00) para el mes de Septiembre y el otro para el mes de Diciembre, cuyo valor corresponde al 30%. SEGUNDO: el obligado también se compromete a dar un aporte concerniente a medicinas y gastos médicos en un valor de 100%, los cuales entregará personalmente a la madre de sus hijos. Todos los montos fijados en el presente escrito se ajustaran de manera automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Líbrese lo conducente.
Regístrese la presente Decisión. Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Once (11) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2.017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación


El Juez Provisorio

Abg. RAMON RIVAS LORETO


La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 09:25 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ


Exp. Nro. JMS2-1178-17
RRL/DM/david