REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando de Apure, 11 de Mayo del año 2017.-
207º y 158º
ASUNTO: JMSS2-3898-17.-
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoría Pública Tercera con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y consignado ante este Tribunal en fecha 10-05-2.017,este Tribunal para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 3, cursa acta de fecha 10-05-2.017 suscrita ante la mencionada Defensoría, mediante la cual los ciudadanos GUIDO JOSE PEREZ SILVA y JUDITH CAROLINA FLORES RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.202.722 y V-13.639.118, en su orden respectivo, con el carácter de padres biológicos de la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nació en fecha 15-11-2007, tal como se evidencia del acta de nacimiento Nº 22 de fecha 15-01-2008 llevada por el Registro Civil de la Alcaldía de la Parroquia San Fernando Estado Apure, debidamente asistidos por el Abg. JOSÉ GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, quienes convinieron: “En atención a las facultades que nos confieren los artículos 348, 358 siguientes de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, convenimos de mutuo y común acuerdo, que el Padre ejerza de hecho y de derecho la custodia de la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que resta de este año, momento a partir del cual la madre comenzará a ejercerla para el siguiente año en Santiago de Chile, República de Chile. En atención al presente convenio, el Padre quedará autorizado para viajar fuera del País con la Niña en el momento que sea necesario trasladarse a la República de Chile o a cualquier otro País.
Ahora bien, Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos antes citados de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 365, 366, 375, 385, 386 y 387.- Cúmplase.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, Once (11) días de Mayo del año 2.017.- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente Homologación, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:35 a.m.-
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
RRL/DM/david.-
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