REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 16 de Mayo de 2017
207º y 158º
Exp. Nro JMSS2-3858-17.

SOLICITANTES: JAIBBY MAYISER SOLORZANO VILLAZANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.315.634, debidamente asistida por el Abg. SANDRO ENRIQUE BRACA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.741, y por la otra parte SIMON DAVID CHAUMER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.605.351, debidamente asistido por la ciudadana Abg. MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.292.
HIJO: Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud formulada en fecha 24 de Abril del año 2017, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento que por Divorcio por Mutuo Consentimiento suscribieran los ciudadanos, por una parte JAIBBY MAYISER SOLORZANO VILLAZANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.315.634, debidamente asistida por el Abg. SANDRO ENRIQUE BRACA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.741, y por la otra parte SIMON DAVID CHAUMER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.605.351, debidamente asistido por la ciudadana Abg. MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.29, Padres biológicos del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuyo nacimiento se efectuó en fecha 06-09-2013, según Acta de Nacimiento Nro. 1.054, cursante al folio Nro. (07) de los autos, fundamentando la presente solicitud de Divorcio, en la novísima causal (el mutuo consentimiento), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 693 de fecha 02 de Junio del año 2015, la misma se admitió en fecha 24-04-2017, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Visto que este Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, Nulidad de Matrimonio, Separación de Cuerpos, Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal o de Uniones Estables de Hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, por lo tanto éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo las partes solicitantes ciudadanos JAIBBY MAYISER SOLORZANO VILLAZANA y SIMON DAVID CHAUMER, anteriormente identificados, se les concedió el Derecho de palabra a los solicitantes quiénes expusieron: “Insistimos en la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, en virtud que nos encontramos separados de hecho y que no existe entre nosotros reconciliación alguna. En relación a las Instituciones Familiares, ratificamos las descritas en el escrito liberar”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente procedimiento se inicia por solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento que suscribieran los ciudadanos JAIBBY MAYISER SOLORZANO VILLAZANA y SIMON DAVID CHAUMER, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….

Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, el Tribunal de Protección del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y de Nacimiento del Niño que nos ocupa, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares, deberá decretar el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.
En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia entes citada y visto que las partes acordaron, establecieron las Instituciones Familiares a favor del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando fijadas de la siguiente manera PRIMERO: El Padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de su menor hijo la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000, oo) mensuales, siendo cancelada los Quince (15) de cada mes en un solo y único pago hasta que cumpla la mayoría de edad, la cual será ajustada cuando las circunstancias lo requiera. Asimismo para la fecha Primero de Agosto (01/08), el Padre se obliga a pagar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000, oo), en un solo y único pago por concepto de Bono Escolar para la compra de Útiles, uniformes y calzados requeridos por su hijo menor. De igual manera, para la fecha Primero de Diciembre (01/12) el padre se obliga a pagar la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000, oo) cancelada en un solo y único pago por concepto de Bonificación Navideña para los gastos de Ropa, Calzado y Juguetes. También ambos Padres se comprometen a cubrir en un 50% los gastos concernientes a medicinas y gastos médicos, como también demás requerimientos extraordinarios para nuestro hijo, de conformidad con lo establecido el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: respecto al Régimen de Convivencia Familiar, éste será de manera amplio; el padre tendrá la obligación y el derecho de estar con su hijo los fines de semana, alternos, los Viernes de 06:00 p.m. hasta los días Domingo a las 06:00 p.m. Respecto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, los Padres han acordado que a partir del próximo año será alterno. Respecto a las vacaciones escolares acordaron que en el año 2017 el Padre disfrutara desde el 15/07 hasta el 15/08/ y la madre desde el 16/08 hasta el 16/09, y a partir del próximo año será alternado. Respecto a las vacaciones de fin de año los padres acordaron que la semana del 19/12 al 26/12 será con el Padre, y la semana del 27/12 al 03/01 será con la Madre, y el año próximo será alternado. Respecto al cumpleaños del Niño los padres han acordado que sea alterno; este año 2017 lo disfrutara con el Madre y el año próximo con el Padre.
En relación a la Custodia será ejercida por la madre; y la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será compartida, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 09-05-2017, ambas partes manifestaron estar de acuerdo en querer divorciarse, por lo que este Tribunal considera que la presente solicitud debe prosperar en Derecho, declarándose Con Lugar la misma, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que une a los precitados ciudadanos, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento formulada por los ciudadanos JAIBBY MAYISER SOLORZANO VILLAZANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.315.634, debidamente asistida por el Abg. SANDRO ENRIQUE BRACA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.741, y por la otra parte SIMON DAVID CHAUMER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.605.351, debidamente asistido por la ciudadana Abg. MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.29, Padres biológicos del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad.-

SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JAIBBY MAYISER SOLORZANO VILLAZANA y SIMON DAVID CHAUMER, contraído el día 22-09-2012 por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. Trescientos Veintitrés (323), cursante al folio Nro. 06 de los autos.-
: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide.
TERCERO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:56 a.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ

RRL/david