REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 17 de Mayo del año 2017.-
206º y 157º
Exp. Nro. JMSS2-3882-17.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: CARLOS JOSE GUERRA APARICIO y MAYRA MERCEDES APONTE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 18.725.327 y V-19.152.865.
BENEFICIARIAS: HNOS; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Visto que el día Diecisiete (17) de Mayo del año Dos mil Diecisiete (2017), siendo las 08:40 a.m., oportunidad señalada para celebrarse la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A, que suscribiera en fecha 03/05/2017, los ciudadanos CARLOS JOSE GUERRA APARICIO y MAYRA MERCEDES APONTE RODRIGUEZ, arriba identificado, a favor de los HNOS; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de fechas de nacimiento 10/07/2006 y 27/12/2007, según actas Nros. 657 y 1.487, de fecha 23/11/2007 y 23/12/2008, presentados por antes el Registro Civil del Municipio Pedro Camejo, Estado Apure y por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, por cuanto en su debida oportunidad fue anunciado en las puertas del Tribunal por el Alguacil, evidenciándose claramente que dichos ciudadanos no compareció ni por si, ni mediante apoderado alguno, tal como consta en el Acta cursante en los folios Nro.07 y 08 de los autos. Ahora bien, el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza lo siguiente:
“…Si la parte solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado, sin causa justificada a la Audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este, mediante decisión oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia…”.
Considerando lo anteriormente transcrito y analizando la situación jurídica surgida, observa quién aquí suscribe, que la parte solicitante no compareció personalmente sin causa justificada o mediante algún profesional del Derecho acreditado para ejercer en su nombre acciones que bien le parezca defendiendo sus derechos, hecho con el cual se configura efectivamente que no hubo el interés procesal suficiente por parte de los ciudadanos CARLOS JOSE GUERRA APARICIO y MAYRA MERCEDES APONTE RODRIGUEZ, en asistir a la Audiencia in comento, a pesar de haber sido fijada mediante auto expreso dictado por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 04/05/2017 cursante al folio Nro. 06 de la presente causa, por lo que en éste caso procede perfectamente la sanción prevista en el artículo antes transcrito, razones por las cuales se debe declarar Extinguida la Instancia en la presente solicitud, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO el procedimiento y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrita por los ciudadanos, CARLOS JOSE GUERRA APARICIO y MAYRA MERCEDES APONTE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 18.725.327 y V-19.152.865, a favor de los HNOS; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
SEGUNDO: Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abg. RAMON RIVAS
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
RR/Erys.-
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